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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARSENIO PEREIRA SANABRIA Y FLAMINIA FERNÁNDEZ EN LOS AU TOS CARATULADOS: "EMILCE ANTONIA ALVARENGA DE FRETES C/ ARSENIO PEREIRA SANABRIA S/ REIVINDICACIÓN". EXPTE. N° 768. Año: 2023. A.I. N° 1636 Asunción, 44 de octubre de 2023- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Arsenio Pereira Sanabria y Flami nia Fernández contra la S.D. Nro. 17 de fecha 04 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Luque, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 27 de fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Come rcial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: En autos se impugna la S.D. Nro. 17 de fecha 04 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primer a Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Luque, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 27 de fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comer cial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Central. El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas fueron dictadas arbitrariamente, violando las garantías constitucionales acordadas en los artículos 16, 46, 47 y 256. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución imp ugnada -Ac. y Sent. Nro. 27 de fecha 29 de marzo de 2023-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exige ncias legales de admisión. 2.- En consecuencia, siguiendo la postura jurídica asumida en otros casos anteriores, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. Opinión del Doctor César M. Diesel Junghanns: Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al present ar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, as í como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, excenión, garantía o prin cipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su pet ición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de l a resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desest imará sin más trámite la acción".
En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia d e la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una ins tancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho esto en cuanto al requisito que refiere a la temporalidad, el mismo artículo señalado preceden temente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones ju diciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , porque a parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fech a en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como req uisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los acc ionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 CPC . Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una jión judicial r ecaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva ins tancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, p or ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiemp o oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. **Opinión del Doctor Gustavo E. Santander Dans:** Me adhiero a la opinión del distinguido Dr. César Diesel, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Arsenio Pereira Sa nabria y Flaminia Fernández contra la S.D. Nro. 17 de fecha 04 de febrero de 2022, dictada por el Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Luque, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 27 de fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Central. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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