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JUICIO: "RUBÉN CHAMORRO THOMSON C/ FRANCISCO ALCIDES BRIZUELA ESPÍNOLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORA L". A.I. N° 802 Asunción, 13 de Octubre del 2.023. VISTA: La forma de concesión de los Recursos de Apelación y Nulidad deducidos contra el Acuerdo y Se ntencia Número 35, con fecha 20 de Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa, las demás constancias de autos, y; CONSIDERANDO: Que por el Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 20 de Julio del 2.023, se resolvió: "...1.- RECH AZAR el recurso de nulidad interpuesto, por los fundamentos expuestos. 2.- REVOCAR, con costas, la S .D. N° 256 del 15 de setiembre de 2023, dictada por la entonces jueza de primera instancia en lo civ il y comercial del tercer turno, Abg. Graciela Haydeé Scala Cda. de Giménez y, en consecuencia, ADMI TIR, con costas, la demanda por indemnización de daño moral promovida por el señor Rubén Chamorro Th ompson contra el señor Alcides Francisco Brizuela y, condenar a éste último a que dentro del término de 10 (diez) días de haber quedado firme la presente resolución, proceda al pago de la suma de G. 3 0.000.000 (treinta millones de guaranies) más los intereses, en concepto de daño moral, por los fund amentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR...". Luego, por el A.I. N° 270, con fecha 3 de Agosto del 2.023, el Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa, concedió libremente y con efecto suspens ivo los Recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 20 de Julio del 2.0 23. Del interlocutorio referido, puede inferirse que el Tribunal de Apelación resolvió conceder libremen te los recursos interpuestos sobre la base del Art. 398 del C.P.C., que dice: "Forma de concesión y efecto. La apelación de sentencia definitiva se abogará libremente...". En estos términos, no parece que las cuestiones hayan sido correctamente formuladas o consideradas por Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Zapiráez Simon Ministro Dierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. 76123
...//... el Tribunal de Apelación, desde que de tal norma no se sigue -como lo entendió dicho Órgano- que el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia deba ser, también, concedido libremente. Veam os esto a continuación. La forma de concesión del Recurso -libremente o en relación- no puede entenderse de manera independi ente al trámite a ser sucedido ante el órgano recursivo; antes bien, las formas de concesión son los tipos de procesos a ser sucedidos en sede recursiva. Así, en la instancia revisora solo tenemos dos tipos: recurso en relación y el recurso libre. Consiguientemente, casi huelga señalar -de no ser por el equívoco en el que incurrió el Tribunal de Apelación- que el recurso libre tiene la nota distintiva de que permite una amplitud de debate, con la posibilidad de introducción de hechos nuevos y actividad probatoria -Arts. 428, 429 y 430 del C.P .C.-; mientras que respecto al recurso en relación, tales posibilidades son completamente ajenas a s u estructura. Ello sentado, la forma de concesión correspondiente al trámite recursivo sucedido ante la Corte Supr ema de Justicia es corolario lógico de la norma del Art. 437 del C.P.C., que dice: “Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providenc ia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.”. En correspondencia, pues, del diverso tipo de proceso al que da lugar el Recurso “en relación” y “li bremente”, resulta patente que el proceso a ser sucedido ante la Corte Suprema de Justicia, sea que el objeto del proceso de impugnación sea Interlocutorio originario del Tribunal de Apelación, sea un Fallo definitivo, será “en relación”; la norma del Art. 437 del C.P.C. no deja margen de dudas al r especto. Las consideraciones que anteceden nos permiten verificar un error en la forma de concesión de Recurs os, atribuible al Tribunal de Apelación. Luego, en cuanto a las facultades de subsanar dicho error e n esta sede, el Art. 417 del Código Procesal Civil prescribe...
JUICIO: "RUBÉN CHAMORRO THOMSON C/ FRANCISCO ALCIDES BRIZUELA ESPÍNOLA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORA L". Recargo ESTADISTICA-CIVIL 6-10-2023 que el Tribunal Superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho. De esta manera, corresponde modificar la forma de concesión de los Recursos, dejándolos establecidos "en relación"; mientras que se mantienen los efectos de la concesión, que fueran establecidos con e fecto suspensivo. Así también, corresponde llamar "Autos" en consecuencia. Por tanto, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: MODIFICAR la forma de concesión de los Recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 35 , con fecha 20 de Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Ter cera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa, dejándolos establecidos en relación y con efecto susp ensivo, conforme con los términos expuestos en el exordio de la Resolución. AUTOS. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.I. * PODER JUDICIAL * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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