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Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: "MP C/ GERVACIO MÉNDEZ S/ TENENCIA SIN A UTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN NUEVA GERMANIA", N° 2177/2020"- A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Christian Ramón Per alta Rodríguez en representación del señor Gervacio Méndez, contra el A.I. N° 104 de fecha 06 de jun io de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pe dro, y; - C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, en la resolución recurrida, la Alzada ha resuelto: "...3. REVOCAR el A.I. N° 154 de fecha 23 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Ejecución de San Pedro..."- En el A.I. N° 154 de fe cha 23 de febrero de 2023, la Juez de Ejecución Penal, dispuso: "...1. CONCEDER la libertad condicio nal de la PPL Gervasio Méndez... de conformidad a los fundamentos expuestos..."- A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso qu e la impugnación cumpla con ciertos requisitos –previos- que, en doctrina son denominados como condi ciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario inter puesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condici ones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisi bilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es de cir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capac idad legal para interponerlo con relación al agravo que la resolución le ocasiona (impugnabilidad su bjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de tiempo, lugar y forma que deben rodear al a cto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a"- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados”.- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el términ o de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresa concreta y separadame nte, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no pod rá aducirse otro motivo…”; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla suped itada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manif ieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Atendiendo que, el auto interlocutorio impugnado revoca la resolución en la cual la juez de ejecució n penal ha resuelto conceder la libertad condicional del condenado, no se da cumplimiento a ninguna de las alternativas establecidas en el Art. 477 del C.P.P. (impugnabilidad objetiva), o sea, ni exti ngue la acción o la pena, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma no es un auto interlocutorio pas ible de ser recurrido ante esta instancia a través de la Casación. Por todo lo expuesto precedenteme nte, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado. **Es mi opinión**.- **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** Me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos exp uestos. **Es mi opinión**.- **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Comparto la decisión de la ministra preopinante, doctora María Carolina Llanes, en el sentido de dec larar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, conforme a las argumentaciones que seg uidamente expongo:- En relación al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones que resolvió revocar - el A.I N° 154 de fecha 23 de febrero de 2023- , dictado por el Juez Penal de Ejecución, por el cua l se otorgó la libertad condicional a Gervacio Méndez.-
Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: "MP C/ GERVACIO MÉNDEZ S/ TENENCIA SIN A UTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN NUEVA GERMANIA", N° 2177/2020". En ese sentido, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tr ibunal de Apelaciones con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 CPP¹, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En este caso, en la resolución recurrida por el casacionista, que revocó el Auto Interlocutorio del Juzgado de Ejecución, no concurren los supuestos establecidos en el Art. 477, segunda alternativa de l CPP, en razón a que revocó un fallo en que se otorgó “libertad condicional” en la etapa de ejecuci ón penal, por lo tanto, el objeto de la casación no está dado. En efecto, la resolución que revoca la libertad condicional no es objeto de casación porque no const ituye una resolución que ponga fin al proceso, sino por el contrario, ordena la continuidad del cump limiento efectivo de la condena dictada en el presente proceso penal, por lo tanto, no cumple con la impugnabilidad objetiva para la admisión del recurso de casación. Las resoluciones que: “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen luga r a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). Es m i opinión. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR inadmissible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público C hristian Ramón Peralta Rodríguez en representación del señor Gervacio Méndez, contra el A.I. N° 104 de fecha 06 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro. 2. ANOTAR, registrar y notificar. ¹ El art. 477 CPP dispone: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o sus pensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO BÁRREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de octubre de 2023 con Nro. A.I.: 581 D.
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