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EXPEDIENTE: “JOSE ROBERTO BRITEZ CABRAL S/APROPIACIÓN.” A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por Liz Duarte Aquino, bajo patrocinio del Abogado Fabián Duarte, contra el Auto Interlocutorio N° 61 del fecha 20 de abril de 2023, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Jurisdicción de Guairá; C O N S I D E R A N D O **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** En este caso, se observa que se ha traído para resolver el recurso extraordinario de casación interp uesto por Liz Duarte Aquino, en carácter de viuda de Atilano Britez Cabral, bajo patrocinio del Abog ado Fabián Duarte, contra el Auto Interlocutorio N° 61 del fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Jurisdicción de Guairá que resolvió confirmar el fallo de p rimera instancia que dispuso la desestimación de la presente causa.-. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1.-. Como primer punto, es criterio de esta judicatura señalar que, el recurso extraordinario de casación en nuestro sistema procesal penal exige al recurrente el cumplimiento íntegro de los requisitos for males para dar trámite a lo solicitado -análisis previo- a la cuestión substancial. Del mismo modo, deberá expresar su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley como una fundament ación exhaustiva de los errores que contiene la resolución recurrida, en atención a las exigencias e stablecidas en el Código Procesal Penal. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” 1
Es importante señalar que, la norma exige al casacionista, indique clara y concretamente en qué cons iste – a su criterio- las razones por las que las sentencias recurridas son manifiestamente infundad as, cual es el punto concreto del fallo que no contiene iter lógico según el parecer del impugnante o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o los fallos cuest ionados. - En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. - Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - La recurrente es Liz Duarte Aquino (victima conforme al inc.2 del art. 67 del CPP) y, en virtud del inc. 5, Art. 68 del CPP tiene el derecho de impugnar la desestimación, aunque no haya intervenido en el proceso como querellante² (impugnabilidad subjetiva). - La impugnante fue notificada el 21 de abril de 2023 y la presentación se realizó el 8 de mayo del mi smo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. El recurso fue presentado a través de l sistema de tramitación electrónica habilitado para su ingreso ante la Sala Penal. - De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnado con los requisitos contenidos en la norma se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. En efecto, se obs ervan únicamente aseveraciones genéricas e imprecisas, no se refiere específicamente qué apartados d e los fundamentos del Tribunal de Apelación fue atacado en la apelación especial, cuáles fueron las respuestas del Tribunal de Alzada al respecto y específicamente como ellas se apartan de las normati vas y los agravios específicos que le produjeron al recurrente. Más bien, se observa que la casacion ista ha condensado todas las críticas que tiene respecto a la forma de actuar del Ministerio Público durante la investigación ² Art. 67 CPP “Calidad de victima. Este Código considerará victima a: 1) La persona ofendida directa mente por el hecho punible; 2) El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consang uinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la victima; 3) Los socios, respecto de los hech os punibles que afecten a una sociedad, cometidos por quienes le dirigen, administren o controlen, o sus gerentes” en concordancia con lo dispuesto en el inc. 5, art. 69. CPP “5) Impugnar la desestima ción o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querell ante.” Si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP , como en este caso y que consistente en que el hecho no era punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, repr ochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta, y pone fin al procedimiento. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “JOSE ROBERTO BRITEZ CABRAL S/APROPIACIÓN.” así como contra lo expuesto por el Juzgado de Garantías al momento de dictar la desestimación de la causa, sin embargo, esto no puede equipararse a un escrito casatorio fundado pasible ser analizado e n la máxima instancia judicial. - Cabe resaltar que, de ser atendido el recurso, atentaría con las solemnidades argumentativas que res guardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de los motiv os adivocados por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requi sitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reenca usar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido d e parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la corr ecta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por ende, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE. - Por tanto, al no haberse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los de l os demás elementos formales y corresponde la declaración de la inadmisibilidad de la casación deduci da con sustento legal en los artículos 450, 468 y 480 del Código Procesal Penal. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. **Es mi opinión**. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** Que, en la resolución recurrida la Alzada resolvió confirmar el decisorio -AI N° 651/24/11/2022- que dispuso la desestimación de la denuncia. - Hecha esta salvedad corresponde analizar si la presentación realizada por la recurrente cumple con l os requisitos formales que enmarcan la viabilidad del recurso. -
En ese sentido, se advierte que el escrito casacional obedece lo dispuesto en los arts. 449³ 477⁴ 47 8⁵ y 480⁶ del CPP, es decir, fue interpuesto por quien se halla habilitado para hacerlo en tiempo, f orma y lugar; por tanto, procede el examen sustancial de la cuestión suscitada. - Ahora bien, respecto a los argumentos vertidos por el tribunal de alzada se observa que ha considera do la confirmación de la desestimación que ha sido resuelta en primera instancia, luego de la solici tud respectiva realizada por el Ministerio Público Fiscal a través de su representante; fundamento q ue, se ha tenido en cuenta, junto al esgrimido por el juez primario que llevó a la Cámara a confirma r el fallo dictado inicialmente en primera instancia. Sobre el punto, se torna ineludible señalar que la desestimación de la denuncia impide la persecució n de la acción punitiva del Estado cuando la conducta desplegada por el sospechado no se encuadra en ningún tipo penal previsto o exista un obstáculo legal para el desarrollo de esta. - Del mismo modo, se halla regulada en los arts. 305⁷ y 306⁸ del CPP, salvo en los casos que el juez e stime improcedente el requerimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, le envia rá nuevamente las actuaciones para que modifique lo peticionado - trámite de oposición⁹- si persiste , remitirá al Fiscal General del Estado o al superior que él designe las compulsas de la causa para que peticione nuevamente o ratifique lo aducido anteriormente. - ³ “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los caso s expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corre sponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas...” ⁴ “Trámite y resolución: ...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia...” ⁵ “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definiti vas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, exting an la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. ⁶ “Motivos: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando l a sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacion es o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infunda dos”. ⁷ “Desestimación. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la deses timación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hech o no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedim iento” ⁸ “Efectos. La resolución que ordena la desestinación no podrá ser modificada mientras no varien las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del procedimi ento. El juez, al resolver la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien organizará el archivo de las causas desestimadas. Si el juez no la admite ordenará que prosiga la in vestigación y formule un nuevo requerimiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 314 de es te código. La resolución que admita la desestimación será apelable” ⁹ “Oposición del juez: Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días. Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevam ente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior. 4
EXPEDIENTE: “JOSE ROBERTO BRITEZ CABRAL S/APROPIACIÓN.” Acorde con lo mencionado, resulta oportuno diferenciar los efectos que produce la desestimación de l a denuncia, atendiendo que, la disposición prevé dos circunstancias específicas: cuando se manifiest o que el hecho no constituye hecho punible y cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento. - Desde tal punto de vista, se colige claramente que el caso traído a colación se ajusta a la primera hipótesis, puesto que, no cumple con los presupuestos de la tipicidad, la antijuridicidad, la reproc habilidad, etc. razón por la cual, hace innecesaria la perseguiblidad del hecho, en vista de que el fiscal encargado de la investigación hace un análisis de la denuncia realizada y de los elementos co nstitutivos del tipo para después solicitar la desestimación de la denuncia – salida procesal que in defectiblemente produce el cierre definitivo de la investigación sin posibilidad de reapertura- cons ecuentemente corresponde el estudio de lo sustancial de la resolución dictada por el Ad quem. - En este orden de cosas, hecha las acotaciones anteriores y revisadas las actuaciones obrantes en el presente expediente electrónico se advierte que el escrito no se encuentra debidamente fundado, pres upuesto esencial que también debe ser tenido en cuenta para que la presentación recursiva pueda pros perar. Por ello, adhiero mi voto al de la Ministra Preopinante en el sentido señalado por la misma. - En cuanto a las costas procesales en esta instancia, corresponde que sean impuestas en el orden caus ado de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. **Es mi opinión* *. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Comparto con la decisión de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, de declarar **IN ADMISIBLE** el presente Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, pero según los motivos que s e exponen a continuación: La Sra. Liz Duarte Aquino, (viuda del denunciante) por derecho propio y ba jo patrocinio de Abogado, utiliza este medio recursivo, para impugnar el **A.I. N°61, de fecha 20 de abril de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, que declaró CONFIRMÓ el **A.I. N° 651, de fecha 24 de noviembre de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías**, que resolvió DESESTIMAR la denuncia que formulara ATILANO BRITEZ CABRAL, en contra de ROBERTO BRITEZ CAZAL. - El escrito recursivo ha sido planteado en el **plazo** de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticion ado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o la víctima, en su caso. 5
previstas en el art. 480 y 468 C.P.P, porque la resolución objeto de la presente casación fue notifi cada a la Sra. Liz Duarte Aquino, en fecha 21 de abril de 2023, y el recurso fue interpuesto en fech a 08 de mayo del mismo año, dentro del plazo requerido por el Art. 480 del CPP. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Sra. **Liz Duarte Aquino**, es la viuda del de nunciante Atilano Brítez Cabral, en la presente causa penal, por lo que no se halla cumplida la exig encia prevista en el Art. 449 del CPP, porque la recurrente no puede ser considerada como víctima, e n razón a que el hecho punible denunciado en este caso fue el de Apropiación, y no un hecho punible cuyo resultado haya sido la muerte de la victima, tal como lo requiere el Art. 67, inc. 2) del CPP * *10** Además, el denunciante no será parte en el procedimiento, tal como lo dispone el Art. 288 del CPP **11**.- Por lo expuesto precedentemente, al no cumplirse con la capacidad subjetiva de la recur rente Liz Duarte Aquino, requisito establecido en la ley, no corresponde la admisión del presente re curso de casación. **Es mi opinión.** Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **RESUELVE** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por Liz Duarte Aquino, bajo patrocinio del Abogado Fabián Duarte, contra el **Auto Interlocutorio N° 61 del fecha 20 de ab ril de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Jurisdicción de Guairá; por lo s fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. **IMPONER** las costas en el orden causado. 3. **ANOTAR**, registrar y notificar. - **10** Art. 67 del CPP. **Calidad de Víctima. “…Este código considerará víctima a: 2) el cónyuge, co nviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad , al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la mu erte de la victima…”** **11** Art. 288 del CPP. **Participación y responsabilidad.** El denunciante no será parte en el pro cedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA** (MINISTRO/A) Asunción, 17 de octubre de 2023 con Nro. A.t.: 580 D. 6
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