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EXPEDIENTE: “RECUSACION: AXEL FABIAN LOPEZ ORUE S/ H.P. DE COACCION SEXUAL Y VIOLACION”. A. I. N° VISTA: la recusación deducida por la defensa de Axel Fabián López Orue contra los Dres. Fabriciano V illalba y María Teresa González de Daniel, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y CONSIDERANDO: Que, se presenta Axel Fabián López Orue por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, a los efecto s de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscrip ción Judicial de Central. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...VENGO A FORMULAR RECUSACION contra V.V.E.E, FABRICIANO VILLALBA y MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL, conforme a las prescripciones del ar t. 50 - numeral: 13 del C.P.P., concordantes con disposiciones Constitucionales y del Derecho Intern acional (Art. 8 Inc. H, Pacto de San José de Costa Rica)...en fecha 15 de junio del año en curso, he presentado RECUSACION contra los Magistrados ANA CAROLINA SILVEIRA, S.S., LETICIA FRACHI, S.S., JAV IER SAPENA BIBOLINI y S.S., LIZ RAMIREZ, presidenta y miembros del Tribunal de Sentencias N°. 03 de la Ciudad de Fernando de la Mora, cuyos antecedentes fueron ya remitidas ante el Tribunal de Alzada, resaltando en ese sentido que la Jueza ANA CAROLINA SILVEIRA ya había sido recusado por mi Defensa Técnica en fecha 13 de diciembre de 2022, en la cual recayó el A.I. 781 de fecha 23 de diciembre de 2022, habiendo sido rechazado dicha recusación firmado por V.V.E.E., recusados con esta presentación ...la recusación en cuya resolución había recaído el A.I. 781, efectivamente conforme a la interpret ación de la Defensa Técnica ha vulnerado derechos y garantías tanto de raigamore constitucional, pro cesal como disposiciones del Derecho Internacional...esa recusación contra S.S., ANA CAROLINA SILVEI RA se debió a la existencia de PRE - OPINION Y PREJUZGAMIENTO, cuyo extremo no fue analizado en toda su extensión por los miembros del EXCMO. DEL TRIBUNAL cuya recusación contra los mismos se plantea. ..existen suficientes elementos de sustento y fundamento, a fin de Para conocer la validez del documento verifique aquí
que la Sala Penal disponga la separación de los camaristas recusados, por 2da vez, de conformidad a las disposiciones del Art. 50 numeral 13 del C.P.P., por ello corresponde hacer lugar a la presente recusación de V.V.E.E., FABRICIANO VILLALBA y MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: .. .de las manifestaciones efectuadas por el procesado AXEL FABIAN LOPEZ ORUE, es necesario aclarar suf icientemente que este TRIBUNAL DE ALZADA, no ha aprobado ni ratificado alguna violación al debido pr oceso, ni mucho menos ha convalidado el constreñimiento del ejercicio de la defensa de ninguna de la s partes en este proceso penal ya que de todo lo manifestado se halla desamparada de toda prueba que indique que ha existido por parte de este Tribunal de Alzada motivos graves que afecten su imparcia lidad e independencia, a tal efecto, dichas manifestación no resulta relevantes, por tanto la interp osición infundadas con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta p rofesional grave...Cabe destacar que el expediente principal de la causa mencionada más arriba ya no se encuentra en el Tribunal de Alzada, y fue remitido al Juzgado de Origen, ya que por A.I. N° 346 de fecha 19 de junio de 2023 ya fue resuelto la Recusación contra el Tribunal de Sentencia Abog. Ana Carolina Silveira, Leticia Frachi y Liz Ramírez de la Ciudad de Fernando de la Mora...En considerac ión a lo expuesto, ya que en autos no constan ni median razones ni elementos de prueba que indiquen la existencia de causal alguna que ameriten que los Miembros de este Tribunal de Alzada se aparten d e entender en esta causa Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinad o debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Ma gistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturali zar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como raz ones atendibles para Para conocer la validez del documento verifique aquí
provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa d eterminada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en l a demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demue stren o hagan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre l a base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable defi ciencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción J udicial de Central, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos grave s que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y g enerales de supuestas anormalidades consistentes en el dictamiento de resolución por la cual el Trib unal de Apelaciones, supuestamente bajo premisas arbitrarias y con intención de fallar contra los in tereses del procesado. Con relación a las pruebas presentadas, las mismas no constituyen motivos suf icientes para separar a los magistrados recusados, ya que no pueden ser tomadas por argumentos que a meriten determinar la falta de imparcialidad o independencia. El verdadero motivo de la recusación e s su disconformidad con lo resuelto, en oportunidades anteriores en la causa. Además, el A.I. N° 781 de fecha 23 de Diciembre de 2022, fue dictado dentro del ámbito de la competencia del Tribunal de A pelaciones y de los términos del escrito de recusación no se deduce la existencia de irregularidad a lguna de la que se pueda inferir alguna parcialidad o falta de independencia. Estas circunstancias s e traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, e n cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueb a pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conduc ir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensibl e incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI VOTO**. **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Considero que corresponde **NO HACER LUGAR** a la recusación interpuesta por el Sr. Axel Fabián Lópe z Orué, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abg. Lilian Gaona, contra los magistrados F abriciano Villalba y María Teresa González de Daniel, miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Pen al, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los siguientes fundam entos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley e stablece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un jui cio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta p rocesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunst ancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los Para conocer la validez del documento verifique aquí.
elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuenc ia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tie nen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …13) cualquier otra causa, fundada en motivos gra ves, que afecten su imparcialidad o independencia.” Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Pen al dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indica ndo los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusacio nes manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del pro cedimiento se considerará falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos mot ivos graves que afecten la imparcialidad e independencia por parte de los miembros del Tribunal de A pelaciones recusados; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los magistrados rec usados (específicamente con el A.I. N° 781 del 23 de diciembre de 2022), y en este sentido, es crite rio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separaci ón de los magistrados. El incidentista también alega, que los camaristas suscribieron el A.I. N° 346 del 19 de junio de 2023, estando recusados; pero, se hace importante resaltar en este punto, que el escrito de recusación a los mismos, es de fecha 19 de junio de 2023, es decir, en el mismo día en q ue se dictó la citada resolución (A.I. N° 346), no existiendo motivo suficiente para que se configur e el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal; razón por la cual, deviene improcedente la separació n de los miembros del Tribunal de Alzada recusados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corr esponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, Dres. FABRICIANO VILLALBA y MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de octubre de 2023 con Nro. A.t.: 579 D.
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