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EXPEDIENTE: “CASACIÓN; CAUSA 2180/2019 M. P. C/ ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ S/ S.H.P. DE ROBO CON RESULTA DO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE”.- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por la defensora pública Abg. Kathya Selene Ruax en representación del Sr. Orlando Ortiz González en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 91 del 12 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: El régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 d el CPP¹. ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN; CAUSA 2180/2019 M. P. C/ ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ S/ S.H.P. DE ROBO CON RESULTA DO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE”.-. Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y de rechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las nor mas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la inter pretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ín tegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su nat uraleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fa llo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. - ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN; CAUSA 2180/2019 M. P. C/ ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ S/ S.H.P. DE ROBO CON RESULTA DO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE”.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la condena impuesta al Sr. Orlando O rtiz González; dictada por el órgano de primera instancia. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la defensora pública Kathya Selene Ruax en representación del condenado Orlando Ortiz González, quien claramente tiene interés j urídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –la defensora pública fue notificada el 23 de agosto de 2022 y el recurso fue interpuesto electrónicamente el día 05 de septiembre de 2022 en debi da forma y por el medio adecuado, sin embargo el recurso no se encuentra debidamente fundado. Esto s e debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP– no contiene una argumentación clara, coheren te y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la re solución impugnada. Primeramente, señala como agravio la “falta de fundamentación del fallo de segunda instancia”, sin e xplicar la debida conexión causal entre la supuesta deficiencia del fallo, las normas teóricamente t ransgredidas, las consecuencias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defendido. Seguidamente manifiesta “existió una errónea aplicación del precepto legal, ya que el Tribunal conde nó a mi defenido a pesar de la carencia probatoria…” pero, no proporciona una fundamentación sólida que explique de manera convincente cómo se dio ese error en la interpretación del tipo legal y como ha tenido un impacto significativo en el desarrollo del juicio y en la correcta apreciación de los h echos por parte de los magistrados, demostrando disconformidad con la valoración probatoria. Finalmente sostiene que: “…como consecuencia de la errónea subsunción de la conducta atribuida a mi defenido, tenemos la incorrecta medición de la pena que le fuera impuesta al mismo…” empero, no se e xplica en qué consistió la supuesta concurrencia de los cánones del art. 65 del CP, ni cómo llegó a la conclusión de que la pena era desmedida. 3 La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos qu e se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se cons ideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intenció n de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la inci dencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: “CASACIÓN; CAUSA 2180/2019 M. P. C/ ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ S/ S.H.P. DE ROBO CON RESULTA DO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE”.- Tampoco, se mencionan las circunstancias utilizadas en la calificación jurídica de la conducta del a cusado ni en qué presupuestos del tipo legal fueron subsumidas para que se pueda analizar si existió la doble valoración que prohíbe el art. 65 inc. 3 del CP. Es necesario aclarar estos puntos para po der evaluar adecuadamente el argumento presentado. Es importante resaltar que a lo largo del escrito, la defensa intenta suplir la exigencia legal de f undamentación mediante la mención de fragmentos del fallo y artículos legales sin establecer una con exión directa con los reclamos planteados. Esta falta de relación concreta y precisa debilita la fun damentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las concl usiones del tribunal. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. **Es mi voto**. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: adherirse al voto de la preopinante, señalando que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en los escri tos de interposición de recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar tr ámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe b astarse a sí mismo. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no resulta necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: Comparto y me adhiero a la solución jurídi ca resuelta por la ministra Llanes, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación plante ado contra el fallo de segunda instancia porque el escrito no se halla debidamente fundado en los té rminos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la mism a ley. El recurrente expone que existe errónea subsunción pero omite establecer el argumento de su planteam iento recursivo. Posteriormente se queja de que la pena es “excesiva e injusta” sin exponer la causa concreta, el error en la determinación del monto de la pena considerado “excesivo e injusto”. Tuvo que haber denunciado, el defensor, cuál de los parámetros del Art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN; CAUSA 2180/2019 M. P. C/ ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ S/ S.H.P. DE ROBO CON RESULTA DO DE MUERTE O LESIÓN GRAVE”. 65 del Código Penal fue erróneamente valorado a los efectos de que esta Sala Penal pueda revisar su corrección. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA**, **SALA PENAL**, - **RESUELVE** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora públi ca Abg. Kathya Selene Ruax, en representación del Sr. Orlando Ortiz González, contra el Acuerdo y Se ntencia N.° 91 del 12 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscrip ción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de octubre de 202 3 con Nro. AyS: 387 D.
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