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EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DE FENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HO NORARIOS Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "R ECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DEFENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTR OS", a fin de resolver la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el Abg. Leonardo Col ina Brítez, en representación del Sr. Froilán Enrique Peralta Torres y la Aclaratoria presentada por la Sra. María del Carmen Martínez Méndez, bajo patrocinio del Abg. Yamil S. Coluchi, contra el Acue rdo y Sentencia N° 191D del 02 de junio de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió lo siguiente: **CUESTIONES:** ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? ¿Es admisible el recurso de reposición interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? A los efectos de determinar un orden para la votación se tendrá en cuenta el mismo establecido en el fallo principal -Acuerdo y Sentencia N° 191-: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A las cuestiones planteadas, la ministra María Carolina Llanes Ocampos**, dijo: El Abg. Leonardo C olina Brítez, en representación del Sr. Froilán Enrique Peralta Torres por el medio recursivo, en re sumen, refiere que la Sala Penal omitió estudiar los agravios expuestos en el recurso extraordinario de casación y solicita que los mismos sean analizados. Asimismo, la aclaratoria presentada por la Sra. María del Carmen Martínez Méndez, bajo patrocinio de l Abg. Yamil S. Coluchi expresa la misma situación, en este contexto, indica que la máxima instancia omitió estudiar una cuestión que debía hacerlo de oficio, por tratarse de una nulidad absoluta, se refiere a la transgresión de la oportunidad suficiente de ejercer la defensa, que fuera expuesto en el escrito extraordinario de casación. En la resolución atacada, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: 1. DECLARAR INA DMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. Yamil S. Coluchi Báez, e n representación de la Sra. María del Carmen Martínez Méndez y por el Abg. Leonardo Colina Brítez po r la defensa del Sr. Froilán Enrique Peralta Torres, contra el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DE FENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HO NORARIOS Y OTROS". Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 01 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal d e la circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. -. En cuanto al recurso de reposición planteado, el artículo 449 del Código Procesal Penal, establece q ue las resoluciones solo se podrán recurrir por los medios y en los casos expresamente establecidos; es decir, el mencionado artículo obliga a recurrir por la vía correspondiente las distintas resoluc iones y ordena a los órganos jurisdiccionales al estudio de la procedencia de los mismos. Asimismo, el artículo 458 del mismo libro legal, refiere que el recurso interpuesto solo procede con tra las decisiones que resuelvan un trámite o un incidente en el procedimiento. Así también, el artí culo 17 de la Ley N° 609/95, menciona: "...Irrecurribilidad de las resoluciones. Las resoluciones de las salas o el pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándos e de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instan cia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en l a inconstitucionalidad". Ante lo expuesto, nos encontramos ante la interposición de un recurso de reposición contra un Acuerd o y Sentencia dictado por la Corte Suprema de Justicia; y, mediante las disposiciones vertidas en el ordenamiento jurídico, esta Magistratura sostiene que en la mencionada resolución, la máxima instan cia ha estudiado los presupuestos de admisibilidad de un Recurso Extraordinario de Casación y se ha expedido al respecto, circunstancia que no corresponde a una providencia de mero trámite o a una res olución de regulación de honorarios. Por lo expuesto, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de realizar el estudio de la impugnació n interpuesta y corresponde declarar inadmissible el recurso de reposición planteado. Con respecto, a la aclaratoria planteada, el Art. 126 del Código Procesal Penal, dispone: Antes de s er notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cua lquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres dí as posteriores a la notificación (las negritas son nuestras). Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza también l a aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En ese contexto, el pedido de aclaratoria ha sido planteado en fecha 08 de agosto del 2023 y la noti ficación del Acuerdo y Sentencia data del 06 de junio del 2023; es decir, luego del tercer día de no tificada la resolución, razón por la cual, su presentación resulta extemporánea. De todos modos, la doctrina menciona: entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conc eptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DE FENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HO NORARIOS Y OTROS”. *involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cu alquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel*. – Dicha disposición así como las normativas expuestas, facultan a este órgano jurisdiccional a corregi r errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que pueda contener el fallo ata cado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no existen conceptos oscuros (tales como imprecisiones t erminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido) o alguna om isión en la que haya ocurrido la Sala Penal. El recurrente más bien aspira a un cambio sustancial en la decisión ya tomada por esta Sala, puesto que solicita el estudio del recurso extraordinario de c asación que había interpuesto, mal pretendiendo con ello, un nuevo análisis de las cuestiones ya deb atidas y resueltas; situación que se encuentra vedada a este Tribunal. Consecuentemente, corresponde de igual manera, no hacer lugar a la aclaratoria solicitada. *A su turno*, el ministro Luis María Benítez Riera, expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. – *Por su parte*, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiesta: 1. Comparto la decisión de la ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de *DECLARAR INADMISIBLE el recur so de reposición*, planteado por el Sr. Froilán Enrique Peralta, por derecho propio, y bajo patrocin io del Abog. Leonardo Colina, y en *NO HACER LUGAR* a la aclaratoria planteada por la Sra. María del Carmen Martínez Méndez, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abog. Yamil Coluchi, pero agrego cuanto sigue: 2. En esta causa penal, el Sr. Froilán Enrique Peralta, por derecho propio, y bajo patrocinio del Ab og. Leonardo Colina, interpone recurso de reposición contra el *Acuerdo y Sentencia N° 191, de fecha 02 de junio de 2023*, dictado por la Sala Penal, (que declaró INADMISIBLE el recurso de casación in terpuesto por el referido abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 70, de fecha 01 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central), ale gando que esta Sala Penal ha incurrido en un vicio al expedirse únicamente sobre la admisibilidad de l recurso, y no ha dado respuestas a los planteamientos que lo motivaron, por lo que solicita que po r vía del recurso de reposición se revoque por contrario imperio lo resuelto en el Acuerdo y Sentenc ia N° 191 de fecha 02 de junio de 2023, dictado por esta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. – 3. Como cuestión previa, debe analizarse si el recurso interpuesto reúne las condiciones objetivas y subjetivas que condicionan la viabilidad del referido medio impugnático, lo que de no darse, conjun tamente ambos componentes, la inadmisibilidad es su irremediable e inmediata consecuencia, sin neces idad de inspeccionar ulteriormente la concurrencia de los demás presupuestos fácticos jurídicos comp rometidos en la implementación de los recursos. – 4. En ese contexto, el *Art. 17 de la Ley 609/95* (Que Organiza la Corte Suprema de Justicia) en el Capítulo V, bajo el epígrafe de “Disposiciones Comunes”, establece: “Irrecurribilidad de ¹ Lino Enrique Palacio – Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51. -
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DE FENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HO NORARIOS Y OTROS”. **las Resoluciones.** Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibl es del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulació n de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación d e ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”, lo que se vincula con lo normado en el **Art. 449 –primer párrafo–** del C.P.P., que estatuye: “Las resoluciones judiciales serán rec urribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen a l concurrente.”. 5. En efecto, analizada la resolución recurrida en función a los preceptos legales transcriptos prec edentemente, se puede corroborar que la misma se encuentra excluida del catálogo de las resoluciones susceptibles de ser cuestionadas por la vía recursiva procurada, por no tratarse de una providencia de mero trámite; y tampoco es una resolución por la cual se ha regulado honorarios originados en es ta instancia judicial. – 6. En consecuencia, y conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente recurrible el fallo dictado por esta Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, corresponde **DECLARAR INADMISSI BLE** para su estudio el Recurso de Reposición interpuesto por el Sr. Froilán Enrique Peralta, por d erecho propio, y bajo patrocinio del Abog. Leonardo Colina. – 7. Con relación a la **aclaratoria** planteada por la Sra. María del Carmen Martínez Méndez, por der echo propio, y bajo patrocinio del Abog. Yamil Coluchi, contra el referido **Acuerdo y Sentencia N° 191, de fecha 02 de junio de 2023**, dictado por la Sala Penal, se verifica que el fallo objeto de a claratoria fue notificado en fecha 04 de agosto de 2023, y la aclaratoria fue presentada en fecha 08 de agosto de 2023 dentro del plazo establecido en la ley. – 8. La peticionante en su aclaratoria manifiesta que la Sala Penal ha omitido expedirse en el fallo o bjeto de aclaratoria (**Acuerdo y Sentencia N° 191, de fecha 02 de junio de 2023**), respecto a los planteamientos realizados por su defensa técnica en su escrito de casación referentes a “la inviolab ilidad de la defensa, principio de inocencia y debido proceso reglados en los artículos 16, 17, 1 y 256 de la Constitución”. – 9. Analizando la aclaratoria planteada, y a la luz de la disposición contenida en el **Art. 126 del CPP**, se observa que la peticionante pretende un nuevo examen de cuestiones que ya fueron resueltas en el recurso extraordinario de casación, como lo referente a los fundamentos por los cuáles se dec laró inadmissible el recurso de casación interpuesto, teniendo en cuenta que en el fallo objeto de a claratoria ya se han expuesto claramente por qué se considera que los agravios señalados por los cas acionistas no fueron debidamente fundados. Cabe agregar, que a través de la Aclaratoria solo se pued en aclarar cuestiones oscuras, corregir errores materiales o suplir omisiones en que se haya incurri do en el dictado de la sentencia, de ninguna manera se puede alterar los sustancial de lo resuelto, y volver a estudiar cuestiones ya debatidas en el recurso extraordinario de casación. - 10.Por los m otivos expuestos, y verificado que el Acuerdo y Sentencia objeto de aclaratoria, no guarda silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, ni tiene expresiones que merezca n ser aclaradas en los términos del Art. 126 del Código Procesal Penal, corresponde RECHAZAR el plan teamiento realizado por la Sra. María del Carmen Martínez Méndez, por derecho propio, y bajo patroci nio del Abog. Yamil Coluchi. **ES MI VOTO**. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. YAMIL COLUCHI BÁEZ POR LA DE FENSA DE MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ EN LA CAUSA FROILÁN PERALTA Y OTRA S/ COBRO INDEBIDO DE HO NORARIOS Y OTROS". Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmedia tamente sigue: - **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA, SALA PENAL**, - **RESUELVE:** 1.- **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso de Reposición interpuesto por el Abg. Leonardo Colina Brítez , en representación del Sr. Froilan Enrique Peralta Torres contra el Acuerdo y Sentencia N° 191D del 02 de junio de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos mencionados. 2.- **NO HACER LUGAR** a la Aclaratoria planteada por la Sra. María del Carmen Martínez Méndez, bajo patrocinio del Abg. Yamil S. Coluchi, contra el Acuerdo y Sentencia N° 191D del 02 de junio de 2023 , dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución. 3.- **ANOTAR**, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO BERNÁREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de octubre de 202 3 con Nro: AyS 386 D.
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