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CAUSA: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR DANIEL SCHREIBER EN: F.R.O.A.S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 2 068-2019- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: “RE CURSO DE CASACION INTERPUESTO POR DANIEL SCHREIBER EN: F.R.O.A.S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 2068-2019”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el abogado Daniel Schreibe r contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 8 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaci ón de la Capital en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recu rso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efecti va cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este context o, *la inadmisibilidad* es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposic ión legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: **a)** que la resolución impugnada sea recurrible (*impugnabilidad objetiva*); **b)** que quien interponga el recu rso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo e n la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le oc asiona (*impugnabilidad subjetiva*); y **c)** que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “**OBJETO**” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordin ario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas dec isiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “**RECURSO DE CASACIÓ N INTERPUESTO POR DANIEL SCHREIBER EN: F.R.O.A.S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 2068-2019**, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el **ACUERDO Y SENTENCIA** N° 25 de fecha 8 de mayo de 2023, **dictado en estos autos**, que resolvió: “**DECLARAR** la competencia.; **DECLARAR** la admi sibilidad…; **CONFIRMAR** la Sentencia Definitiva N° 509 de fecha 21 de noviembre de 2022, dictado p or el tribunal de Sentencia Colegiado…; **COSTAS...; ANOTAR…”. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna p asible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a la circunstancia d e quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el abogado defensor D aniel Schreiber, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requi sito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el **ar t. 480 del CPP**, en concordancia con el **art. 468** del mismo cuerpo legal, la impugnación debe in terponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificad a la resolución. El recurrente ha presentado copia de la notificación, advirtiendo que el recurso fu e planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que **el recu rso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con su s fundamentos y la solución que se pretende**. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individual iza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso ex traordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sente ncia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En el caso de autos, el defensor público mencionado, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Para conocer la validez del documento verifique aquí
Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el sentido de la estimación de los medio probato rios, entre otros incidentes planteados en etapa previa que no han sido controlados – según el mismo - por el tribunal de apelación. *Solicita finalmente se declare la nulidad del acuerdo y sentencia r ecurrido y se la absolución de su representado.* Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que co rresponda al caso. Al respecto, el *Prof. Fernando de la Rúa*, sostiene: “*El recurso debe ser motivado y esa motivació n debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando c oncretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta *” (La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. **El acto impugnativo d ebe bastarse a sí mismo**. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumenta tiva versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervienenes en l a causa, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de de recho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley. Definitivamente, el recurrente ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que s u escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casació n es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cump lido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que e l recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya QR Code
que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto del Ministr o Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentad o en atención a que el recurrente alega que fue condenado por hechos diferentes a los expuestos en e l auto de elevación a juicio oral pero omite realizar la comparación requerida a los efectos de esta blecer la veracidad de su afirmación, pues se limita a señalar los hechos de la acusación y del auto de apertura sin especificar por cuáles circunstancias fácticas fue finalmente condenado el acusado. Tampoco individualiza la norma violentada (Art. 400 del C.P.P.). En cuanto al requisito de admisibi lidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Pen al establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sen tencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimien to, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del ministro preopina nte Dr. Benítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Daniel Schreib er, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 8 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Capital. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 385 D.
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