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EXPEDIENTE: “FERMÍN GIMÉNEZ CABRERA Y OTRO S/ LEY 1340/88. EXPTE. N° 6211. AÑO 2021”-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secret aría autorizante, se trajo el expediente caratulado: “FERMÍN GIMÉNEZ CABRERA Y OTRO S/ LEY 1340/88”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 39 de fecha de fecha 19 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pena l, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:-
4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **art. 480 -primera parte- del C.P.P**1. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P**2. 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los Abogados defensores Gloria Caro lina Dávalos y Carlos Vargas, en fecha 28 de julio del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 1 1 de agosto del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abogada Gloria Carolina Dávalos Domínguez, e jerce la defensa técnica del acusado Lorenzo Ortiz Acosta. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **art. 449 del C.P.P**3. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **art. 477 C.P.P**4. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los **arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P**. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el **art. 478 C.P.P. numeral 3). En este s entido, el **art. 449 primer párrafo C.P.P**, establece que las resoluciones judiciales son recurrib les siempre que causen agravio al recurrente. También el **art. 450 C.P.P**. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requ iere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, **ar t. 468, párrafo primero C.P.P**. 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena.
11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio la supuesta errónea aplicación de un precepto legal, alegando que el acusado Lorenzo Ortiz Acosta, no se encontraba en posesión de la sustancia es tupefaciente, con lo que se observa que pretende modificar la plataforma fáctica establecida por el Tribunal de Sentencia, en vez de mencionar qué precepto ha sido incorrectamente aplicado y de qué ma nera o a través de qué actos procesales se produjo su afectación, razón por la cual, el cuestionamie nto expuesto por la recurrente, carece de la fundamentación legal exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. **Es mi voto.-** A su turno, la Ministra **LLANES OCAMPOS** manifestó cuanto sigue: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de c asación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones d e ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinci ón, conmutación o suspensión de la pena.-. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princip io de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del ele nco legal a las demás.-. En el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expr esar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimie nto.-. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.-. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, entre otras). Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del colega preo pinante respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio, con la salvedad realiza da por la Dra. María Carolina Llanes, permitiéndome agregar cuanto sigue: De la lectura del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. GLORIA CAROLINA DÁVALOS DOMINGUEZ en representaci ón del procesado LORENZO ORTIZ se denota claramente una deficiencia en la fundamentación, ya que el escrito recursivo en ningún momento cuestionó el fallo de segunda instancia, simplemente se limitó a señalar cuestiones probatorias ampliamente debatidas en el Juicio Oral y Público sin realizar un an álisis pormenorizado, y propio de la casacionista, de los agravios que le causa lo resuelto por el T ribunal de Alzada, debiendo haber sido esto –los agravios contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones- el epicentro de su fundamentación y no meras referencias a cuestiones pr obatorias que no pueden ser estudiadas en esta instancia. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: **ACUERDO Y SENTENCIA** VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Abogada Gloria Carolina Dávalos Domínguez, por la defensa del acusado Lorenzo Ortiz Acosta, contra el Acuerdo y Se ntencia Número 39 de fecha 19 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución.- 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARTINEZ (MINISTRO/A) - Asunción, 16 de octubre de 2023 con Nro. AyS: 384 D.
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