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EXPEDIENTE N° 9227/2011: "Recurso de Revisión interpuesto por el Sr. Pastor Marin bajo patrocinio de l Abg. Luis Aponte en la causa "PASTOR MARIN ALVARENGA S/ HOMICIDIO CULPOSO". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Pastor Marin Alvarenga bajo patrocinio del Abg. Luis A lberto Aponte contra la S.D. N° 23 de fecha 8 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por la Jueza de Liquidación y Sentencia N° 5 Haydee Barboza de la Circunscripción Judicia l de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso. ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍrez CANDIA, DIJO:** 1. Se presenta ante esta Sala Penal el Sr. Pastor Marin Alvarenga bajo patrocinio del Abg. Luis Albe rto Aponte e interpone recurso de revisión contra la sentencia condenatoria dictada en su contra en la causa individualizada más arriba. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión p lanteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas pa ra los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnaci ón y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el re curso de revisión. 2. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos fo rmales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: **a) Objeto impugnado**: En este caso la S.D. N° 23 de fecha 8 de marzo de 2016 es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en los términos del Art. 127 del C.P.P., pues ya ha sido impugnada por los medios previstos en nuest ro ordenamiento procesal; b) **Plazo**: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presen tado ante la Secretaría de la Sala Penal en fecha 30 de marzo de 2023; c) **Sujeto Legitimado**: Int erpone el recurso el propio condenado Pastor Marin Alvarenga bajo patrocinio del Abg. Luis Aponte; d ) **Forma de interposición**: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se pre sente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de lo s motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y do cumentales de las que pretende valerse.- 3. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentac ión, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P., norma que e stablece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este caso, el recurre nte invoca como base de su recurso la causal prevista por el numeral 5), que dispone su procedencia “cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la juris prudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.”, y desarrolla su recurso en t orno a los siguientes argumentos:- 4. El recurrente hace un resumen de las actuaciones realizadas en la causa, que inició en fecha 11 d e setiembre de 2011, y en la cual se dictó la sentencia condenatoria N° 23 el 8 de marzo de 2016, si endo notificado el Abogado Defensor en fecha 21 de ese mismo mes y año. Este fallo fue recurrido por la defensa en fecha 7 de abril de 2016 y declarado inadmissible el recurso por Acuerdo y Sentencia N° 13 del 17 de agosto de 2016 dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de Ciudad del Est e. Sigue manifestando que su parte apeló el A.I. N° 686 de fecha 30 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado de Ejecución, y este fue anulado por A.I. N° 419 de fecha 26 de noviembre de 2022, ordenand o la notificación personal al condenado del Acuerdo y Sentencia N° 13.- 5. A su criterio, esto cobra relevancia y es la médula de su recurso de revisión y el meollo de la p rescripción liberatoria, de acuerdo al siguiente razonamiento: Si el plazo fue computado desde el in icio de la causa hasta que el Tribunal de Apelaciones se percata de que la resolución que no admite la 1 **Art. 481. Procedencia**. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únic amente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento d e la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya dec larado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) c uando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricar, cohecho, violenc ia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisp rudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 9227/2011: "Recurso de Revisión interpuesto por el Sr. Pastor Marin bajo patrocinio de l Abg. Luis Aponte en la causa "PASTOR MARIN ALVARENGA S/ HOMICIDIO CULPOSO". apelación especial no fue notificada personalmente y ordena que se retrotraiga el proceso hasta la n otificación de la misma, surge el siguiente resultado: La noticia criminis data de fecha 11 de setie mbre del 2011, y el fallo que ordena la notificación de la Acuerdo y Sentencia N° 13, data de fecha 26 de noviembre del 2022. Como resultado del cálculo, sostiene, el proceso tuvo una duración de once años, dos meses y quince días, sin contar con los plazos que transcurrieron durante el reenvío del expediente al Tribunal de Sentencia para su cumplimiento y la notificación realizada al acusado. 6. De esta forma, a criterio del recurrente, los plazos de prescripción han transcurrido con conform e a las disposiciones contenidas en los artículos 102 inciso 2 y 104 inciso 2 del Código Penal, teni endo en cuenta además que la acusación es por Homicidio Culposo, hecho punible que en ese entonces t enía como expectativa de pena máxima aplicable de cinco años de pena privativa de libertad o multa, con lo que el doble del plazo sería diez años; de esta forma, sostiene, ha operado la prescripción d e la acción penal en su contra, ganando así carácter de orden público, y por ser más benigna que la pena impuesta, corresponde a esta instancia anular la condena y en consecuencia disponer la absoluci ón de culpa y reproche. 7. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, es oportuno recordar las normas generales aplica bles a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resolucio nes judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los punto s de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. 8. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, el recu rrente invoca como base de su recurso una norma que establece un motivo de revisión de sentencia - n umeral 5 del Art. 481 del C.P.P., pero no cumple con el requerimiento previsto por esta causal, pues fundamenta su recurso en lo que es a su criterio la prescripción de la causa, sin aportar circunsta ncias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que puedan hacer ceder la autor idad de la cosa juzgada por demostrarse insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria, ni d emostrar algún cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenad o. 9. Por lo demás, si el recurrente pretende hacer valer el Art. 481 inc. 5 del C.P.P., debe acreditar una ley posterior, o un conjunto de decisiones que generen un cambio respecto de una forma de inter pretación de la norma, sobre una situación determinada y que guardan relación en cuanto a los presup uestos fácticos de su caso. La prescripción, por el contrario, no constituye una circunstancia fácti ca nueva, sino un presupuesto procesal que, de darse, impide Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
la aplicación de una sanción penal, motivo por el cual no puede ser planteado como motivo de revisió n contra una sentencia firme².- 10. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normati va aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fund ado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. **ES MI VOTO.**- 11. A su turno, los **MINISTROS BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS** manifiestan que adhieren al vot o que antecede, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVE:** 1.- **DECLARAR** inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Sr. Pastor Marin bajo patrocinio del Abg. Luis Alberto Aponte contra la S.D. N° 23 de fecha 8 de marzo d e 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por la Jueza de Liquidación y Sentencia N° 5 Haydee Barboza de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los motivos expuestos en el consid erando de esta resolución.- 2.- **ANOTAR**, registrar y notificar.- Ante mí: ² Criterio constante de esta Magistratura, sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 995 de fecha 6 de octubre de 2021 en la causa N° 9407/2009 "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVAD O", entre otros.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **LUIS MARIN** (MINISTRO/A) - Asunción, 16 de octubre de 2023 con Nro. AyS : 383 D;
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