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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE: “GLORIA ISABEL DUARTE RUIZ Y OTROS C/ RES N ° 161/221 DEL 25 DE FEBRERO, DICT. POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA”. A.I. N°: **604**.-. Asunción, **10 de octubre de 2023**. VISTOS: Los Recursos Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Roberto Amendola, en representa ción de la parte actora, contra el A.I. N° 1080 del 16 de septiembre de 2022, dictado por el Tribuna l de Cuentas, Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO** Que, por A.I. N° 1080 de fecha 16 de septiembre de 2022, el citado Tribunal, resolvió: “…I.- NO HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Abg. Roberto Amendola, en nombre y repre sentación de los señores Gloria Isabel Duarte Ruiz, Sara Raquel Benítez Alegre, Fernando De Gásperi Berendsen, Eulalio Quintana Armoa, Celso Agustín Cardozo Pico, Margaret Andrea Agüero de Quintana, G erman Ortigoza Sanguinetti, Ángel Bergotini Martínez y Oscar Ortaciano Cabrera Lombardo en los autos caratulados: “GLORIA ISABEL RUIZ Y OTROS C/ RES N° 161/2021DEL 25 DE FEBRERO Y OTRAS DICT. POR EL M INISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA – MDP”, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos señalados en e l exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas en el orden causado…”. **RECURSO DE NULIDAD:** el recurrente (actora) no fundó expresamente el recurso de nulidad interpues to. Por lo demás, no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declara ción de nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal C ivil. Por tanto, corresponde declarar desierto el RECURSO DE NULIDAD. **RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES.** La parte recurrente, representación de la parte actora, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 483-496 de las compulsas de la me dida cautelar, manifestando en apretada síntesis, cuanto sigue: “…Acercá de la "verosimilitud del de recho". Conforme al primer argumento del voto del Dr. Sosa Nicolí, se expuso que no se constata el c umplimiento del primer requisito - verosimilitud del derecho- para otorgar la medida cautelar al no **Recibido** **Estadística Civil** Lois María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
observarse que la resolución impugnada fue dictada por el Ministerio de la Defensa Pública, en uso d e sus atribuciones legales para el dictado de esta, y de esta forma solo se evidencia una disconform idad de la parte actora. Pasemos a criticar esta posición: Obviamente que, defendiendo el principio de legalidad y las reglas de la adjudicación de competencias, nadie estará de acuerdo que por una re solución administrativa se modifique una ley, y que esa resolución, desconocida, se utilice para dis poner de los cargos del funcionario. El argumento del voto agreda al sentido jurídico, y a ese princ ipio de legalidad, y es una expresión de arrogancia; es un dejo de imponer cualquier abuso, contra e l derecho de cualquier persona, en abierta violación de la garantía de acceso a la justicia. Es sabi do que la Administración puede obrar solo y cuando el acto que pretende emitir está autorizado expre samente o implicitamente por el ordenamiento jurídico. Pero ese obrar autorizado tiene sus límites e n la legalidad misma, y ello se traduce en que no puede ni debe invadir el área de competencia de ot ra autoridad o de otro poder del Estado. Lo que aquí sucedió fue una invasión a las competencias del Poder Legislativo, sin embargo, para el tribunal solo se trata de "disconformidad". Nadie niega que la máxima autoridad de la Institución tiene esas atribuciones de dictar resoluciones, PERO un eleme ntal principio de división de poderes y competencias impide que una autoridad administrativa modifiq ue los términos de la ley, como sucedió en el caso. Se trata de un caso de entender acerca de la com petencia por razones de grado.". Efectivamente, al compararse los términos de los arts. 16 y 50 de l a Ley Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública, con el 11 del Reglamento Interno, Res. N° 132/1 6, entonces vigente, podemos ver que coinciden porque el Reglamento, consecuencia de la Ley, no sobr epasó los límites de estas calificaciones contenidas en la ley. En cambio, la Res. N° 161/21 sobrepa só estos límites, ampliando a otros cargos el calificativo de "cargos de confianza", invadiendo clar amente la competencia de la ley. En su aplicación a mis mandantes incurrió en otra ilicitud, el de p onerlo en práctica sin haberse publicado dicha modificación, de manera que se la utilizó en forma ad rede, como si fuera una conducta permitida a la Administración, que ahora el tribunal lo mira como u na simple disconformidad. Cabría preguntarse ya, acerca de lo que hablaremos al final de si donde ra dicó el vicio del acto. Si fuera en su contenido al ampliar los cargos así designados-o si fuera en aplicación - sin publicidad previa-Si fue lo primero, está claro que el acto contiene un vicio de il egalidad, y si fuera lo segundo, porta un vicio en su formalidad. Si esa Corte considera válido que el solo hecho de contar con atribución legal para dictar actos o reglamentos, como explica el tribun al, en mayoría, ello será suficiente atribución para modificar la ley tal como se hizo en el caso; d e extenderse esta permisión a otros niveles, se subvertirá el art. 3 de la Constitución Nacional.". Continúa expresando el representante convencional de la actora y recurrente: "Acerca de la supuesta ausencia del peligro en la demora – urgencia... La solicitud del Ministerio de la Defensa Publica al de Hacienda, de fecha 21 de abril de 2022, identificado como DGTH N° 203/2022, presentada como prue ba Corrección de texto
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE: “GLORIA ISABEL DUARTE RUIZ Y OTROS C/ RES N ° 161/221 DEL 25 DE FEBRERO, DICT. POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA”. A.I. N°: **604**.- documental, a fs. 20 de estos autos, indica claramente como quedaron perjudicados los salarios de mi s representados. Véase, tal como se alegó en la solicitud de medida cautelar como los cargos de Dire ctores y Jefes de Departamentos que mantenían mis mandantes, fueron degradados a los de Asistente, F iscalizador, Técnico, Operador y hasta Auxiliar. Esto surge de los propios actos administrativos cue stionados. Una simple mirada a esta planilla demuestra que todos los salarios fueron reducidos consi derablemente. Ejemplo: Gloria Isabel Duarte, de percibir G. 14.016.000, paso a asignársele G. 6.478. 905 que es el 46% de su salario anterior. Igual suma se verifica con los actores Fernando De Gasperi , Oscar Otarciano Cabrera Lombardo y German Ortigoza. En el caso de Eulalio Quintana, la merma al 29 % de su salario anterior, en el caso de Aníbal Bergotini, la merma fue al 25% de su salario anterior , Margaret Andrea Agüero de Quintana, su salario se vio reducido al 25% de lo que anteriormente perc ibía; Celso Agustín Cardozo Pico, paso a percibir el 24% de su salario anterior. Puede así constatar se que lo propuesto por mi parte no ha sido una simple alegación, sino UNA PLENA JUSTIFICACION de la disminución patrimonial de cada uno de ellos, que les causa ese "perjuicio desproporcionado como lo requiere el voto fundado del Dr. Sosa Nicoli, que hace insostenible pensar que estos funcionarios p uedan subsistir dignamente con estos salarios, mientras dure este contencioso, que tal vez se resuel va en 4 o 5 años, si no se suspendieran los efectos de los actos cuestionados, así como el origen de los mismos, el mismo que ese primer voto indica que se evidencia una "duda razonable sobre el proce dimiento" seguido por la Administración. Que, cuando hablamos del valor "dignidad de las personas" n o se escapa, como siempre se expresa el Prof. García Pulles para enfatizar una idea de importancia a tener presente, que esa cuestión de la dignidad no se trata solo de que la persona que pretenda el acceso a la justicia se encuentre en condiciones tan disminuidas -lamentablemente-, como sucede en e l caso que se refiere el auto que comentamos. Debemos ser capaces de entender que el mantener condic iones mínimas básicas, siendo solo una de las tantas condiciones de ese estado que el trabajador púb lico o privado pueda solventar sus gastos y los de su familia, por lo que si el salario se disminuye a un 46%, 29% y hasta un 24% no vemos como pueda cumplir varios mandatos constitucionales, como por ejemplo, en el art.1, última parte (La República del Paraguay adopta para su gobierno la **RECIBIDO** **ESTADISTICA NIVEL I** **10-10-2023** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad h umana); el art. 46 (Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se a dmiten discriminaciones); el art. 92 (El trabajador tienen derechos a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y a su familia, una existencia libre y digna).” Finalmente el recurrente, funda menta el respectivo escrito de expresión de agravios, expresando: “Sobre el supuesto incumplimiento de la contracautela. Sobre el punto se resolvió que tampoco se cumplió debidamente, circunstancia qu e queda desmentida por las actuaciones mi parte y por las de los Miembros de la Primera sala integra ntes de la Segunda Sala. Sin embargo, las expresiones de nuestra parte de que se cumplirá con la que el Tribunal determine, no tenían otro sentido literal sino el de hacer operativo la atribución del Tribunal, el de determinar que caución ha de prestarse, dado que el art 692 del Código Procesal Civi l, que dice: Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titul ar de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitaria, teni endo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger.” Esta expresión co ntenida en la petición de que se cumplirá con la contracautela que se estime oportuna, según sea que se exija una personal o de otro modo, es abarcativa de cualquier decisión que pueda tomar el tribun al, precisamente teniendo en cuenta la importancia o la naturaleza del derecho que se intenta proteg er. Esta expresión también demuestra la decisión de cumplir con la que el tribunal entienda que sea la prudente de otorgarla, dentro de su leal saber y entender, pues se trataba de nueve funcionarios. Véase, por ejemplo que se ofreció la caución personal, al igual que lo hizo el litigante de la Prim era Sala, y éste, con voto de los mismos Sosa Nicoli y Escobar Espínola, si fue suficiente y se tuvo por cumplido, al contrario del mismo ofrecimiento de mis mandantes, quienes incluso fueron más, pue s dijeron que cumplirían la que el tribunal decida, dado que no podía vaticinarse cuál sería la del agrado del Tribunal.” Culmina peticionando sea revocado el auto impugnado y se haga lugar en consecu encia, a la medida cautelar solicitada. A través de su representante convencional, Abg. Javier González Montiel entre otras cuestiones, ha c ontestado la expresión de agravios de la adversa en los términos del escrito obrante a fs. 508/5013 de las compulsas, afirmando entre otras cosas que el Tribunal A quo ha aplicado correctamente los ar tículos referentes a las medidas cautelares establecidas en los Art. 691 y siguientes del CPC, expre sando los fundamentos de esta decisión en el considerando del A.I. impugnado, donde claramente señal aron los motivos por los cuales no se reunieron los requisitos necesarios conforme así lo exige el A rt. 693 del CPC de manera acumulativa. En este contexto, peticiona la parte apelada la confirmación del A.I. N° 1080/2022 del 29/2022 del 16 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala, reclamando costas.
**JUICIO:** COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE: “GLORIA ISABEL DUARTE RUIZ Y OTROS C/ R ES N° 161/221 DEL 25 DE FEBRERO, DICT. POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA”. **A.I. N°:** **GO4**.-. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO.** Expuesta las pretensiones de las partes corresponde analizar la cuestión de estudio sometida a esta Sala Penal, y como punto central determinar si procede o no la concesión de la medida cautelar y, po r ende si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil. Ante el pedido de suspensión de efectos de los actos administrativos se debe partir del principio de inmutabilidad del acto administrativo, comúnmente admitido en el Derecho Administrativo. El mismo s eñala que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido po r el particular a quien afecta. Esta cualidad de imponerse, que acompaña al acto administrativo, es el que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo normalmente no suspen de la ejecución de la resolución administrativa cuestionada, salvo que la resolución sea a *prima fa cie* nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir u n daño irreparable, o por último cuando en sí la resolución sea *prima facie* ilegal. El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: “Quien solicite una medida cautelar deberá, se gún la naturaleza de ella: a) acreditar *prima facie* la verosimilitud del derecho que invoca; b) ac reditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y d e los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos caso s en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.” En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no s e encuentra a *prima facie* configurada ya que en el caso concreto de discusión sobre el mismo resul taría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Asimismo, el recurrente no ha demostrado que el órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea m anifiestamente ilegal. Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con referencia al segundo de los requisitos que es el peligro de pérdida o frustración del derecho o la urgencia de la adopción de la medida, la actora no expuso de manera fehaciente cuál es el peligr o de pérdida o de frustración de su derecho. Por tanto, al no darse los requisitos exigidos por el Art. 693 del C.P.C y sin entrar a considerar e l fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior, no corresponde la concesión de la Medida C autelar, por ello corresponde, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar el A.I. N° 1080 de fecha 16 de septiembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., co rresponde imponerlas a la perdidosa. **Por tanto,** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVÉ: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora, por l os fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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