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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL DENG EN: RECONSTITUCIÓN DEL EXP. ANGEL GONZALEZ C/ WALTER ARANDA S/ INDEM DE DAÑOS" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 11-10-2023 En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, los Once días, del mes de Octubre , del año treinta y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y CÉSAR ANTONIO GARAY, ante la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acu erdo el expediente intitulado: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: RECONSTITUCIÓN DEL EXP. ANGEL GONZALEZ C/ WALTER ARANDA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS" a fin de resolver los Recursos de Apelaci ón y Nulidad interpuestos por el Abogado Hugo Miguel Ayala, representante convencional de Walter Anu ncio Aranda Silva, contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 2, con fecha 24 de Febr ero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Ci rcunscripción Judicial Misiones. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, con el objeto de establecer el orden de votación acerca de las cuestion es planteadas, se obtuvo el siguiente resultado: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y ALBERT O MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el demandado, en su e scrito de fs. 24/28, denunció vicios que causarían la nulidad de la resolución recurrida. En primer lugar, indicó que el Tribunal de Apelación había incurrido en un vicio ultra Pierina Carolina Wood Secretaria Judicial II - CSJ Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
petita, al modificar el modo en que fueron impuestas las costas de la instancia primigenia cuando el entonces recurrente -el actor- no había expuesto agravios o pedido relativo a esta cuestión. A su p arecer, esto implicó la violación del principio de congruencia reglado en el literal "b" del art. 15 del Código Procesal Civil y el art. 420 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, también sostuvo que el órgano recursivo no había juzgado conforme a la ley, como lo manda el citado literal "b" del art. 15 del Rito Civil, al no haber aplicado el art. 192 sino el art. 193 del mismo Código, sin dar una fundamentación que se adecue a la realidad de los hechos probados en juicio. Por estos motivos, soli citó la nulidad del apartado recurrido. Por su lado, el actor no se presentó a contestar el traslado del escrito de fundamentación de recurs os del demandado, razón por la cual se dio por decaido el derecho que tenía para hacerlo en virtud d el A.I. N° 112 de fecha 12 de febrero de 2023, dictado por esta Sala Civil (f. 32).- Se pasará, entonces, a verificar los supuestos vicios de nulidad denunciados por el recurrente. Como se vio, el demandado entiende que el Tribunal de Apelación incurrió en un vicio ultra petita po rque alteró la imposición de las costas de primera instancia cuando la actora -parte recurrente en l a instancia anterior- no había opuesto críticas al respecto. Desde ya debe apuntarse que si el inferior hubiese atendido una cuestión que no fue planteada, el mi smo no habría incurrido en un vicio ultra petita sino en uno extra petita. Es importante diferenciar estos dos conceptos: "[...] la incongruencia de la sentencia por fallar ultra petita significa hace rlo en demasía, esto es, dar más de lo pedido; con mayor precisión, sería un concepto cuantitativo d e conceder judicialmente más de lo que se pide. En cambio, hacerlo extra petita implica hacerlo fuer a de lo pedido, es lo extraño a la litis; se trata de un concepto cuantitativo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL DENG EN: RECONSTITUCIÓN DEL EXP. ANGEL GONZALEZ C/ WALTER ARANDA S/ INDEM DE DAÑOS". "En la inminencia del fallo en lo no pedido." (MAURINO, Roque Franco 2011. Nulidades Procesales. Bue nos Aires: Astrea. Entonces, un vicio extra petita importa la expresión de un beneficio que no fue solicitado de modo - ni en medida- alguna por las partes. Hecha la aclaración pertinente, cabe señalar que, de la lectura del escrito de fundamentación de rec ursos presentado por el actor en la instancia anterior, surge que el mismo había solicitado que el f allo entonces recurrido sea declarado nulo o, en defecto, que sea revocado y, consecuentemente, que se haga lugar a la demanda imponiendo las costas de todo el juicio a su contraparte (f. 161). De tal suerte, la alteración del modo en que fueron impuestas las costas de la instancia primigenia obedec ió a un pedido que fue expresamente formulado por el actor. En consecuencia, no puede sostenerse que el Tribunal de Apelación haya incurrido en un vicio extra petita. Sin embargo, antes de pasar al análisis del segundo vicio denunciado, debe recordarse que el demanda do también indicó que su contraparte no había expuesto los fundamentos por los cuales las costas de primera instancia debían ser alteradas. Aquí debe decirse que la indebida fundamentación podría inci dir en la estimación del pedido o, incluso, podría motivar al órgano judicial a declarar desiertos l os recursos interpuestos, mas no podría determinar por sí solo la configuración de un vicio extra pe tita. En otras palabras, el órgano judicial no podría incurrir en este tipo de vicio toda vez que re suelva un pedido efectivamente formulado, independientemente a que dicho pedido haya sido debidament e justificado. Luego, el recurrente adujo que el inferior no fundó su decisión conforme a la ley aplicable, puesto que al imponer las costas de primera instancia aplicó el art. 193 del Código Procesal Civil en lugar del 192 del mismo cuerpo legar. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Secretario Judicial M. A. Cazina Wend Actuaria
Pues bien, el juzgador incurriría en un vicio de nulidad toda vez que adopte una decisión que no enc uentre su fundamento en normas y principios expresos o implícitos en el ordenamiento legal. Esta, si n embargo, no es la hipótesis planteada por el recurrente. En efecto, el mismo indicó que el Tribuna l de Apelación aplicó incorrectamente el art. 193 del Código Procesal Civil, cuando en realidad debi ó aplicar el art. 192 del mismo cuerpo legal. Lo señalado por el recurrente, a no dudar, está relaci onado con la labor in iudicando del Tribunal de Apelación y no con un vicio de nulidad de la resoluc ión recurrida. Ello es así porque lo denunciado no es propiamente la falta de aplicación de la ley, sino la incorrecta aplicación de la misma; cuestión que solo podría ser revisada en sede de apelació n. En consecuencia, este vicio también debe ser descartado. Por las razones expuestas, y dado que no se advierten vicios que ameriten un pronunciamiento oficios o en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulid ad interpuesto contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro pr eopinante, por idénticas motivaciones. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preop inante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sen tencia Definitiva N° 52 de fecha 17 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Misiones, con sede en ciudad San Juan Bautista, resolvió: "I. HACER LUGAR, con costas, a la Excepción de Prescripción, opuesta por el demandado, Sr. WALTER A NUNCIO ARANDA, en contra de la acción de
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL DENG EN: RECONSTITUCIÓN DEL EXP. ANGEL GONZALEZ C/WALTER ARANDA S / INDEM DE DAÑOS". Indemnización de Daños y Perjuicios, deducida por el Sr. ANGEL GONZALEZ, de conformidad a los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución.- II.- ANOTAR [...]” (sic, fs. 01/03). Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Misiones, por Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 24 de febrero de 20 22, resolvió: “1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. - 2.- CONFIRMAR la sentencia recurrida. - 3 - IMPONER las costas, en ambas instancia, en el orden causado. - 4- ANOTAR [...]” (sic, fs. 04/07). El recurrente expresó sus agravios en los términos del libelo obrante a fs. 24/28. Allí se quejó de que los juzgadores impusiesen las costas del proceso en el orden causado. Indicó que no correspondía aplicar lo reglado en el art. 193 del Código de Formas, puesto que, a su parecer, no había motivos para exonerar de costas a su contraparte. Dijo que el actor había promovido esta demanda de manera t emeraria, buscando un lucro indebido. Apuntó que, a lo largo del proceso, el actor había faltado a l a verdad e incurrido en contradicciones. Además, resaltó que el actor no había logrado probar ni el supuesto perjuicio que había padecido ni la relación causal entre tal perjuicio con el actuar del de mandado. Luego, señaló que era costumbre del actor promover demandas de manera irresponsable. En vis tas de lo expuesto, entiende que en este caso corresponde aplicar el art. 192 del Código Procesal Ci vil, que dispone que la parte perdidosa es la que debe cargar con las costas del juicio. Consecuente mente, solicitó que el apartado tercero de la sentencia recurrida sea revocado y que las costas en l as tres instancias sean impuestas al actor. En virtud de la providencia de fecha 08 de noviembre de 2022 (f. 29) se corrió traslado al actor del escrito de fundamentación de recursos. Empero, como ya fue apuntado en Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
sede de nulidad, éste no se presentó a contestarlo, razón por la cual se dio por decaido el derecho que tenía para hacerlo (f. 32). Se trata, entonces, de determinar el modo en que deben ser impuestas las costas de este juicio. El Tribunal de Apelación entendió que en este caso cabía eximir de costas al perdidoso en razón de q ue éste, a su modo de ver, tenía razón fundada para litigar por haber sido víctima de daños y perjui cios. El recurrente criticó esta decisión indicando que en este caso no se debía aplicar el art. 193 del R ito Civil, sino el art. 192 del mismo Código. Pues bien, no hay reparos respecto de las explicaciones rendidas por el Tribunal de Apelación acerca de la aplicación de la excepción reglada en el art. 193 del Código Procesal Civil. Igualmente, esta Magistratura coincide con las causales citadas por el inferior que ameritarían la exención de costa s, entre las cuales se encuentra la razón fundada para litigar. No obstante, se advierte que la razón por la cual el Tribunal de Apelación entendió que el actor deb ía ser eximido del pago de costas no se encuentra en sintonía con los argumentos que este órgano exp uso para rechazar la demanda. En efecto, como ya fue apuntado, el Tribunal inferior entendió que el actor tenía razón fundada para litigar en razón de que -supuestamente- fue víctima de daños y perjuicios. Empero, el citado órgano nunca verificó si el actor efectivamente padeció tales daños. Esto se advierte con suma claridad, p ues desde un inicio el propio Tribunal de Apelación aclaró que en su instancia únicamente se estudia ría la procedencia de una excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa (f. 05). E n otras palabras, aclaró que no estudiaría los elementos de procedencia de la demanda de indemnizaci ón de daños y
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL DENG EN: RECONSTITUCIÓN DEL EXP. ANGEL GONZALEZ C/ WALTER ARANDA S/ INDEM DE DAÑOS". Por responsabilidad civil de fuente no voluntaria. Como es sabido, uno de estos requisitos consiste en la acreditación del perjuicio sufrido. De manera que, al ser objeto por acreditados los supuestos daños invocados por el actor, el órgano inferior no tenía elementos suficientes para calificarlo de víctima. En consecuencia, a partir de los fundamentos expuestos en el Acuerdo y Sentencia recurrido no es pos ible calificar de victima al actor, por lo que el argumento por el que el Tribunal de Apelación lo e ximió de costas debe ser descartado. Por lo demás, esta Magistratura no encuentra ninguna razón que justifique la aplicación del art. 193 del Código Procesal Civil, el cual, se recuerda, es de aplicación excepcional. Por consiguiente, co rresponde imponer las costas del proceso según la regla general contenida en el art. 192 del Rito Ci vil. Así pues, como la demanda entablada ha sido rechazada, las costas de primera y de segunda instancias deben ser impuestas al actor. Por tanto, el apartado tercero de la resolución recurrida debe ser re vocado en este sentido. En cuanto a las costas de esta instancia, por aplicación de los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil, las mismas también deben ser impuestas al perdidoso, es decir, al actor. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Se trata de establecer si se encuentra ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de imponer Costas en el orden causado. Pues bien, para resolver las Costas, rige el Principio del resultado objetivo del pleito, esto es, l itigante que resulta vencedor por habersele reconocido sus pretensiones y su oponente, vencido, al n o recoger las suyas. Así, el Artículo 192 del Código Procesal Civil, prevé a cargo de **Recurso por responsabilidad civil de fuente no voluntaria** **César Antonio Garay** Pierina Wood Actuaria Secretaría Judiciaf II - CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto M. Simon Ministro
qué Parte estará la obligación de pagar las Costas procesales, al preceptuar: "La parte vencida en e l Juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado". La exoneración, es admitida, pero con carácter excepcional cuando a convicción jurídica del Juzgador hay en la perdidosa razones probables y suficientes para -con fundamento legal- oponerse a la prete nsión de su adversa. El Legislador previó que la eximición obligue al Juzgador a fundamentar, bajo p ena de nulidad su decisorio, según reza el Artículo 193 del Código Procesal Civil. Es que "las costas en tanto erogaciones necesarias hechas por los sujetos del proceso para obtener l a actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden, deben ser íntegramente resarcid as al vencedor por quien resultó objetivamente derrotado en el debate judicial, debiendo acordarse s u exención, sólo excepcionalmente frente a fundadas razones que justifiquen el apartamiento del prin cipio de estricta objetividad con que debe resolverse lo concerniente a la imposición de aquéllas" ( AR/JUR/5579/2.005). Por el Fallo impugnado, el Ad quem impuso Costas en el orden causado, en las tres Instancias, invoca ndo: "la parte actora tuvo, a no dudar, razón fundada para litigar, emanada de su calidad de víctima por daños y perjuicios..." (fs. 6 vta.). Contra esa decisión se agravió el recurrente, aseverando q ue no existía razón alguna para exonerar Costas, solicitando sean impuestas -en todas las Instancias - a la perdidosa, a tenor del Artículo 192 del Código Procesal Civil (fs. 28). De la revisión de constancias procesales no existe ni hay ninguna motivación suficiente ni razonable para exonerar de Costas a la perdidosa (vr.gr.: interpretación de Leyes, aplicación de nueva Ley; d isposición obscura o de difícil aplicación, etc.). Por lo demás, lo invocado por el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL DENG EN: RECONSTITUCIÓN DEL EXP. ANGEL GONZALEZ C/ WALTER ARANDA S/ INDEM DE DAÑOS". Tribunal para exonerar de Costas estricta y cabalmente no ajustado a Derecho, porque en Instancias a nteriores no hubo pronunciamiento respecto a daños. Tenemos, pues, que es la demandada quien debe so portar el pago de las Costas que la contraparte realizó en defensa de sus Derechos, porque fue quien obtuvo pronunciamiento adverso a la posición jurídica que invocó y sostuvo en el proceso. Ergo, al no haber concurrencia de causal de exoneración ni circunstancia que amerite desunir y dista nciar decisorio objetivo que impera en la materia, habrá que imponer Costas en Primera y Segunda Ins tancias a la perdidosa, en observancia del Artículo 192 del Código de Forma. En consecuencia, revoca r el apartado tercero del Fallo impugnado. Las Costas en esta Instancia a la perdidosa, siguiendo el mismo Principio previsto en Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Que se adhiere al vo to del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por finalizado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mi que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediata mente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Alberto Martínez Simón Ministro Cesar Antonio Garza Pierina Crima Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. * PODER JUDICIAL * SECETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SENTENCIA NÚMERO 53 Asunción, 11 de Octubre del 2.023.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. REVOCAR el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Nú mero 2, con fecha 24 de Febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerci al, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Misiones; y, en consecuencia, IMPONER las Costas de Primera y Segunda Instancias al actor y perdidoso. IMPONER las Costas de esta Instancia al actor y perdidoso. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Czuma Wood Secretaria Judicial II - CSJ.
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