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JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO...Convenio y dos En La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once días, del mes de Octubre , del año dos mil veinte tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Primera Corte Suprema de Justicia lo s señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la pre sidencia del tercero de los nombrados, por Ante mi la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A ALMES GRALES DE P. EMIS. CAP. ABIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apela ción interpuestos por el Abogado José Avalos Chávez, Letrado que asiste a la demandada, contra el Ac uerdo y Sentencia Número 65, del 27 de Agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, Ma rtínez Simón y Jiménez Rolón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente desistió y al no adv ertirse vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el Recurso. Así voto. A su turno el señor Ministro Alber z Simón Dijo: EN CUANTO RECURSO DE NULID de Ministro preeminente. Alberto Martínez S. Ministro Eugenio Jiménez Rolón <signature>Garay</signature> César Antonio Garay <signature>Jimenez Rolon</signature> Eugenio Jiménez Rolón
Sin embargo, cabe advertir dos cuestiones: La primera, que el Tribunal de Apelación omitió expedirse respecto de los intereses moratorios, solicitados por la parte actora (fs. 82/101). Ahora bien: esta instancia fue abierta por impugnación de la parte demandada, no de la actora, a qui en tal omisión podría interesar. . De este modo, el vicio apuntado no puede ser objeto de estudio en esta sede. La segunda cuestión advertida radica en la supuesta incongruencia del fallo examinado: en efecto, en voto mayoritario, el Tribunal concluyó la responsabilidad civil de la parte demandada, y estimó el daño a ser resarcido; sin embargo, en la parte dispositiva del fallo, resolvió hacer lugar a la dema nda de "cumplimiento de contrato". Esta errónea calificación obra por el Tribunal -cumplimiento de contrato- impone la necesidad de rea lizar unas precisiones. La pretensión de cumplimiento de contrato es, en puridad, la ejecución forzosa de la prestación debi da, que fuera comprometida, en el acto jurídico por el deudor; esto se traduce en obtener -por impos ición judicial- el mismo bien jurídico que, por virtud de la relación contractual, le es debido al a creedor y que debió ser cumplido por el deudor, voluntariamente, en la oportunidad pactada. Por otro lado, existen casos en que el bien debido no es susceptible de ejecución forzosa, sea por l a naturaleza de la prestación, que no admite tal vía -por ejemplo, las obligaciones de hacer, cuando implique violencia sobre el deudor, art. 478 C.C.-¹ , o del bien, que ya no es obtenible, por ejemp lo, por haberse extinguido el mismo, siendo la obligación una de dar cosa cierta; en estos casos, en que el débito primario no es realizable, solo puede obtenerse el débito secundario, que es el resar cimiento por daños, en casos como el presente. ¹ Art.478 C.C. Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle l a ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este úl timo caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -**II-** el cumplimiento de contrato y el resarcimiento de usados no pueden ponerse en un mismo plano; por el Tribunal resolvió la cuestión de manera incoherente. Esto configura un vicio de nulidad que debe ser declarado; pero antes, debe verificarse si este es s usceptible de ser subsanado por vía de apelación, conforme lo manda el art. 407 del C.P.C.². A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: en primer término, cabe compartir la opinión del Ministro Alberto Martínez Simón, en cuanto a que la omisión d el Tribunal de Apelación de expedirse respecto de los intereses no produce la nulidad del fallo recu rrido. En efecto, la única interesada en señalar tal omisión no interpuso recursos de aclaratoria ni de ape lación contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia. Además, el mentado vicio tampoco amerita la aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil, porque su entidad no impide dictar válidamente resolución. Por otro lado, se debe disentir, respetuosamente, de la opinión del Ministro Alberto Martínez Simón, en relación con que el fallo impugnado es -según concluyó- contradictorio. Del escrito inicial obrante a fs. 82/97, surge que la señora calificó su demanda como de "cumplimien to contractual e indemnización de daños e intereses" (sic). En primera instancia, el Juzgado resolvi ó rechazar la demanda, en su totalidad (fs. 58/580). En segunda instancia, el Tribunal de Apelación concluyó que la parte demandada había incumplido con su ...//... Alberto Martínez Simón Ministro Del art. 407 C.P.C. Caso: "Es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir a favor de la parte quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará." SECRETARIA DEL PODER JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Guazú Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... obligación contractual de restituir mercaderías de igual especie, calidad y cantidad, por l o que correspondía hacer lugar a la indemnización reclamada; fundamentó su decisión en que: "[...] l a firma CEREGRAL S.A.E.C.A. ha actuado con dolo, pues la actora ha confiado en su buena fe y ha apel ado al cumplimiento de su obligación, haciendo éste caso omiso a sus peticiones [...]. Entonces, se advierte que en la ejecución del contrato Cerebral S.A.E.C.A. produjo un perjuicio a los bienes e in tereses de la firma accionante. Así las cosas, no podemos sino concluir que el incumplimiento es imp utable a la actividad u omisión dolosa de la demandada [...] Estando claramente acreditado el hecho generador y la responsabilidad del agente, cabe determinar el daño y quantum. El monto establecido e n los certificados de depósitos Warrant constituirá el pórtico indemnizatorio que arrojan la suma de l valor de la condena, es decir; la de Dólares Americanos Dos Millones Setecientos Mil (U$D 2.700.00 0,00.-)" (sic, fs. 670/677). Luego, en la parte dispositiva de su Acuerdo y Sentencia consignó: "HAC ER LUGAR a la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios promovida po r la CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY contra CEREGRAL S.A.E.C.A., y condenar a la demanda da a abonar la suma de Dólares Americanos Dos Millones Setecientos Mil (U$D 2.700.000,00.-), en conc epto de monto indemnizatorio a la parte actora, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exo rdio de ésta Resolución" (sic, f. 677 vta.) (énfasis añadido). Prima facie, podría parecer que, efectivamente, existe una contradicción entre la fundamentación y l o finalmente resuelto, puesto que la admisión de la pretensión de cumplimiento de contrato sería inc ompatible con la pretensión de indemnización de daños e intereses. No obstante, se debe recordar que , el principio de conservación manda optar siempre por la validez de los actos procesales y no por s u nulidad, que, además, es solución de ultima ratio ante la configuración de un vicio. En ese sentido, bien puede interpretarse que, en realidad, no hay contradicción en la resolución ado ptada por la mayoría del Tribunal de Apelación, sino una forma -nada recomendable, valga la aclaraci ón- de plasmar la decisión. En efecto, es posible concluir que la expresión "hacer lugar ...//...
JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -III- La demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios" utilizada primeramente por el Tribunal de la parte resolutiva de su fallo, está referida, estrictamente, al nomen otorgado por la actora a su demanda; mientras que la pretensión realmente admitida fue precisada seguidament e, al condenar a la demandada al pago de USD 2.700.000 en concepto de indemnización de daños. Se rep ite: los Magistrados del Tribunal inferior, en voto mayoritario, optaron por hacer lugar a la preten sión indemnizatoria, y tal decisión se ve reflejada en la parte dispositiva del fallo recurrido, ex art. 159 literal "e" del Código Procesal Civil. La adición de la calificación "cumplimiento de contr ato" no modifica el sentido final de la condena, sino que responde, nada más, a los términos nominal es empleados por la propia actora al promover la demanda. Por ende, se reputa que no existe un vicio contradicción que atente contra la validez de la resolución impugnada. Por supuesto que lo anterior no importa un juzgamiento acerca de la pertinencia o rectitud, en buen Derecho, del pronunciamiento del Tribunal inferior, acerca de la calificación jurídica de la demanda y su admisión; dichas cuestiones, naturalmente, serán examinadas en la sede apropiada. Luego, al no advertirse otros vicios o defectos que ameriten pronunciar la nulidad de oficio en los términos del 113 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desestida a la recurrente del recu rso de nulidad interpuesto.- A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio García prosiguió diciendo: Por S.D. N° 472, di ctada el 6 de Septiembre del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, resolvió: "RECHAZAR la demanda de cumplimiento de contrato promovido por CAJA MUTUAL DE COOP ERATIVISTAS DEL PARAGUAY contra CEREGRAL S.A.E.C.A por los fundamentos expuestos anteriormente... RE CHAZAR la acción ...//... Alberto Jiménez R. Eugenio Jiménez R., Ministro Fierina Ozima Wood Actuaria Secretaría Judicial II-CSJ.
...//... de indemnización promovida por CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS contra CEREGRAL S.A.E.C.A... IMPONER las costas al actor... NOTIFICAR..." (fs. 569/80). Por Acuerdo y Sentencia Número 65, del 27 de Agosto del 2.021, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió: "REVOCAR la SD N° 472 de fecha 06 de setiembre del 2019, y en co nsecuencia HACER LUGAR a la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicio s promovida por la CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY contra CEREGRAL S.A.E.C.A y condenar a la demandada a abonar la suma de Dólares Americanos Dos Millones Setecientos Mil (USD 2.700.000,00 ) en concepto de monto indemnizatorio a la parte actora, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución... IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias... AN OTAR..." (670/7). El Abogado José Avalos Chávez, por la Parte demandada, se agravió contra la citada Resolución, en lo s términos del escrito rolado a fs. 687/705. Esgrimió que ese Tribunal dio más prevalencia a las dil igencias preparatorias, que a pruebas periciales contables rendidas en Juicio. Aseveró que se acredi tó: la existencia de títulos, que demostraban que las 2.000 toneladas de azúcar orgánica estaban dep ositadas en los almacenes de "CEREGRAL S.A.E.C.A." y que la retención era legal. Refirió que el Trib unal asumió posición de técnico, pues consideró que el azúcar sustituido no era de igual calidad al originario descripto en los títulos, contradiciendo informes de Entes autorizados por el Instituto N acional de Tecnología y Normalización y Metrología (I.N.T.N.). Aseveró que la única obligación que t enía su representada era la contenida en los Certificados de Depósitos y Warrants Números 9.389, 9.3 90, 9.391 y 9.392, que instrumentan el depósito de 2.000 toneladas de azúcar orgánica del periodo 2. 012, por USD 2.700.000, sin que se distingan composición ni exigencias especiales. Afirmó que su rep resentada tenía a disposición de la accionante, el azúcar y lo único que debía demostrarse era si es orgánica o no, refiriendo que la S.E.N.A.V.E. ratificó la existencia de 2.000 toneladas de azúcar y que los productos de "Azucarera Iturbe S.A." cumplían los requerimientos del estándar orgánico. Man ifestó que con las pericias contables se comprobó que ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -IV- La demandante adeudaba suma de dinero a su representada, que mientras no sea saldada la obligación, tenía retención de la mercadería depositada. En consecuencia, solicitó revocación del Fallo impugnad o, con imposición de Costas, en las tres Instancias, a la adversa. Corrido traslado, el Abogado Santiago Lovera, en representación de la actora, contestó agravios (Vid e: fs. 707/19). Afirmó que no se acreditó que el azúcar sea orgánica ni el monto adeudado por el dep ósito. Indicó que en el informe del I.N.T.N., rendido en las diligencias preparatorias, no se conclu yó que el azúcar era orgánica. Refirió para que el azúcar pueda ser considerada orgánica, debía cont ar con Certificado de calidad, otorgado por "IMOcert Latinoamérica LTDA.", que informó no emitir Cer tificado de Control. Alegó que la demandada no cumplió con la guarda de 2.000 toneladas de azúcar or gánica, ya que comunicó la sustracción de dicho producto en esa cantidad y, mucho menos, cumplió con la restitución, pues pretendió entregar azúcar que, si bien pertenecía al mismo género, no era de i gual calidad. Por tales motivaciones, solicitó confirmación de la Resolución impugnada, con expresa imposición de Costas a la perdida. La discusión gira en torno a establecer si es precedente no la demanda por cumplimiento de Contrato de depósito e indemnización de daños y perjuicios, promovida por la "Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay" contra CEREGRAL S.A.". Ahora bien, respecto al reclamo por cumplimiento del Contrato, sabe atender -en primer lugar- la Excepción de incumplimiento opuesta por la Firma demandada, previs ta en el Artículo 719 del Código Civil, que regla: "En los Contratos bilaterales una de las partes n o podrá demandar su cumplimiento sino pasare haberlo ella cumplido u ofrecerlo cum lirlo a menos que la otra lo debiera efectuar antes su prestación". Tenemos,...//... Fierina Czuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... pues, que quien demanda el cumplimiento forzoso de Contrato bilateral debe acreditar que -p rimero- cumplió su parte de la obligación u ofreció cumplirla, carga que incumbe a quien reclama el cumplimiento, en razón que constituye la base de su pretensión. Sólo demostrado ese extremo, la obli gación será exigible al demandado. En tal sentido, Messineo ilustra: “La excepción de incumplimiento es un derecho que es reconocido a las partes en un contrato bilateral -con obligaciones a cargo de ambas partes- de abstenerse de cump lir la prestación, cuando la otra parte no ha cumplido simultáneamente la suya” (Doctrina General de l Contrato, Tomo II, página 432). En la misma línea argumental, Stiglitz explicita: “La consecuencia propia de la admisión de la excepción de incumplimiento consiste en otorgar legitimidad a la retice ncia del demandado a cumplir con su obligación, suspendiendo la ejecución de la misma. De modo que l a acción repelida por el excepcionante es rechazada y el demandado queda dispensado de cumplir hasta que el actor ejecute su obligación. Una vez que éste cumple renace su derecho a exigir al demandado la ejecución de su obligación” (Contratos Civiles y Comerciales, Tomo II, página 175). Sin embargo, el ejercicio de este Derecho no implica de ningún modo extinción de las obligaciones re ciprocas, porque es la eficacia del Derecho del actor la que queda suspendida hasta tanto se realice la contraprestación. De allí su carácter de Excepción en sentido estricto o Excepción dilatoria. Po r el contrario, la defensa propiamente dicha excluye la existencia del Derecho invocado por el actor , sin presuponer que medie un Derecho autónomo del demandado (Mosset Iturraspe, Contratos, página 43 5, citado por Moreno Rodríguez, en Código Civil de la República del Paraguay comentado, Tomo V, pági na 807). Ello significa que, desde el punto de vista procesal, la estimación de la Excepción produci rá la desestimación de la demanda, sin perjuicio de la posibilidad que tendrá el demandante de inici ar nuevo procedimiento, una vez que haya cumplido con su obligación determinante e ineludible o haya llevado a cabo oferta de cumplimiento simultáneo. En el caso, no existe controversia respecto a la existencia del vínculo contractual entre las Partes , ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -V- Referido al Contrato de depósito en "Almacenes Generales" demandada, regido por Artículos 1.268 a 1. 271 del Código Civil, en concordancia con disposiciones de la Ley N° 215/70 (De Almacenes Generales de Depósito). Ese extremo fue suficientemente acreditado por Certificados de depósitos Warrants Núme ros 9.389, 9.390, 9.391 y 9.392, provenientes de la renovación de Certificados Números 8.770, 8.771, 8.772 y 8.273, emitidos el 4 de Febrero del 2.013, endosados por "Azucarera Iturbe S.A." a favor de la actora, que instrumentan el depósito de 2.000 toneladas de azúcar orgánica, periodo 2.012, por U SD 2.700.000,00 (fs. 12/27). La relación contractual creaba -a no dudarlo- obligaciones recíprocas y simultáneas para contratante s. La /demandada-depositaria tenía obligación de guarda; conservación y custodia de la cosa entregad a (Artículos 13 de la Ley N° 215/70 y 1.268 del Código Civil); restitución de la misma cosa con sus accesorios y frutos (Artículo 1.250, inciso d), del Código Civil); seguro; tenencia y exhibición de libros, entre otras. A su vez, la actora-depositante, tenía obligación de retribución por los servic ios de custodia y en caso que el Contrato no fijara el monto de la remuneración, sería fijado por el Juez, ex Artículo 1.244 del Código Civil. Al respecto, el Artículo 9, de la Ley N° 215/70, regla: " Los Almacenes generales Depósito, tendrán derecho a exigir una retribución por los servicios prestad os a sus clientes, conforme con las tarifas aprobadas por la Superintendencia de Bancos". Y de no se r abonada la retribución, el depositario tiene Derecho a la retención de la mercadería depositada, s egún regla el Artículo 10 de la citada normativa: "Los Almacenes Generales de Depósito tendrán privi legio especial sobre las mercaderías almacenadas en su depósito y pueden negarse a la entrega de las mismas, mientras no se les abone la retribución a que tienen derecho. El privilégio y el derecho de retención comprenden también ...//... Alberto Martínez Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Hierro y Foso Secretaria Judicial II - CSJ
...//... los gastos y desembolsos hechos por los Almacenes a favor de las mercaderías depositadas". La accionante, en su calidad de propietaria de las mercaderías depositadas en los Almacenes de la Fi rma demandada, reclamó la restitución de 2.000 toneladas de azúcar orgánica tipo 2.012. Esgrimió que , si bien la accionada ofreció la restitución de dicha mercadería, el azúcar no era de la misma cali dad que la originalmente depositada. Refirió que la demandada supeditó la entrega de la mercadería a l pago del servicio de depósito, pero pretendiendo cobrar suma -unilateralmente- liquidada, por la t otalidad de las deudas que mantenían con "Azucarera Iturbe S.A.". En tal sentido, aseveró que su man dante sólo adeudaba montos que afectaban deudas específicas de mercaderías que correspondían a su Pa rte, por el periodo Febrero del 2.013 a Mayo del 2.014. Ofreció cumplir la obligación, en los siguie ntes términos: "el porcentaje que corresponde a mi comitente es muy inferior y el monto exacto saldr á de la correspondiente pericia a ser llevada a cabo en la etapa pertinente y a cuyo pago mi mandant e no rehuirá siempre y cuando surja, reitero, del importe documentado en debida y legal forma y dete rminado por peritos en juicio... De conformidad a lo prescripto en el Artículo 719 del Código Civil, primera parte, mi representada ofrece el cumplimiento del pago de los gastos correspondientes a la guarda y custodia de las dos mil toneladas de mercaderías originalmente depositadas en el Almacén Ge neral de Depósito, conforme al monto que surja de la prueba pericial pertinente...". En su petitorio solicitó: "Tener presente el ofrecimiento de pago realizado por mi mandante de conformidad a lo est ablecido en el Art. 719 primera parte del Código Civil..." (Vide: fs. 82/97). La demandada afirmó que la accionante no cumplió el Contrato, porque no ofreció ni abonó suma alguna en concepto del depósito de la mercadería. Arguyó que, si bien su mandante fue intimada en dos opor tunidades a la devolución del azúcar, dichas intimaciones fueron realizadas sin previo pago de lo ad eudado por el depósito, situación que justificaba la retención legal de la mercadería. Adujo que, la única controversia que existía, era el monto a abonar por la actora, por el servicio de depósito pr estado, dado que la mercadería consignada en ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -VI- se encontraba en depósitos y a disposición de la actora, que expuso. Aseveró que, si bien la actora reconoció haber recibido el pago de lo debido y su poderdante jamás se negó a recibir el pago. Cuest ionó enfáticamente la liquidación practicada por la Superintendencia de Bancos, afirmando que la dem andante tenía que abonar USD 883.929, que debía actualizarse a través de probanzas, producidas en el momento procesal oportuno (fs. 199/222). Del expediente intitulado: "Caja Mutual de Cooperativas del Paraguay s/Diligencias preparatorias", s e constata que la accionante inició dicho procedimiento, previo a la demanda por cumplimiento de Con trato. A tal fin, requirió rendición y liquidación detallada de gastos adeudados a "CEREGRAL S.A.E.C .A.", por servicios de guarda y custodia de 2.000 toneladas de azúcar orgánica tipo 2.012 (fs. 33/41 ). A fs. 124/5, "CEREGRAL S.A.E.C.A." presentó liquidación detallada de montos impagos por servicios prestados a mercaderías depositadas en sus Almacenes. Sin embargo, la accionante rechazó tal liquid ación, afirmando que su Parte sólo adeudaba ínfima porción del total de la mercadería que "Azucarera Iturbe S.A." y que la única Entidad competente para determinar tal monto era la Superintendencia de Bancos (fs. 195/6). Sin embargo, "CEREGRAL S.A.E.C.A.", se ratificó en la liquidación presentada a fs. 201. Ante esa situación, la actora solicitó liquidación de gastos adeudados por el depositante r especto a la guarda y custodia de las 2.000 toneladas de azúcar orgánica tipo 2.012 (fs. 213/4). En respuesta, la demandada comunicó: "...El estado de cuenta actualizado a la fecha 31 de Marzo del 2.0 15, asciende USD 883.929..." (fs. 222). Ahora bien, a fs. 127 se encuentra agregada liquidación de l a Superintendencia de Bancos que estableció: "...por el período febrero 2013 a mayo 2014, surge que el monto que debería facturarse a la Caja Mutual ...//...". Alberto Martínez Simón Secretario Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... en razón de las citadas mercaderías Warranteadas asciende Dólares Americanos Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro (USS 176.284)”. Resulta incuestionable que la accionante tuvo intención de pagar la deuda por servicios de guarda y custodia de la mercadería de su propiedad, afectada a Certificados de depósitos y Warrants de las qu e era portadora. De igual manera, fue demostrado que no existió acuerdo ni consenso respecto al mont o de lo adeudado, situación que, precisamente, propició la realización de “Diligencias preparatorias ”. Ello se corrobora con la lectura de los respectivos escritos de demanda y contestación, donde las Partes han solicitado fijación del precio de la deuda por servicios de depósito, sujeto a prueba pe ricial contable. De ahí que corresponde desestimar la Excepción de incumplimiento, pues quedó cabalm ente demostrado que la actora realizó las diligencias necesarias para establecer la deuda y ofreció expresamente cumplir con su obligación, con sujeción al Artículo 719 del Código Civil. Al haberse rechazado la Excepción de incumplimiento, cabe establecer si la accionada cumplió con su obligación del Contrato, esto es, restituir 2.000 toneladas de azúcar orgánica tipo 2.012, depositad as en sus Almacenes. No existe cuestionamiento respecto a que la totalidad de la mercadería deposita da fue hurtada de los Almacenes de la accionada y que tuvo que ser reemplazada por otra. Si bien la accionada ofreció devolver las mercaderías depositadas, la accionante sostuvo que no eran de la mism a calidad que las originales. Es por ello que demandó la entrega de las mercaderías ofrecidas más la diferencia de la cuantía entre el precio del producto originalmente existente con el valor del mism o depositado. O, en su defecto, el monto equivalente a lo originalmente valorizado, más intereses a ser abonados desde la fecha en que se ha producido la mora en el cumplimiento de la obligación (Vide : fs. 82/97). La accionada esgrimió que las 2.000 toneladas de azúcar orgánica tipo 2.012, se encont raban en sus depósitos, en la misma especie, calidad y cantidad (fs. 199/222). Para demostrar que el azúcar ofrecida -en restitución- no era de la misma calidad que la depositada originalmente, fue peticionado Informe de ensayo al Instituto Nacional de ...//...
JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -VII- -RECIBIDO- ESTADÍSTICA CIVIL 14 - 02 - 2023 Tecnología, Normalización y Medio Ambiente (I.N.T.N.), que expresa "Descripción del item de ensayo: Azúcar orgánico", entre otros... Dióxido de azufre; 3,04 mg (fs. 309) Del Informe del Servicio Nacio nal de Calidad y Sanidad Vegetal de Semillas (S.E.N.A.V.E.), por el que remitió copia autenticada de l Memorandum MAO N° 091/2.016, en el que se constata que el Departamento de Agricultura Orgánica pre sentó Informe del reconocimiento realizado el 18 de Agosto del 2.016, en el local de la Firma demand ada, que expresa: "1) En el depósito de la empresa mencionada (...) se encuentran 2.000 toneladas de azúcar producida por la azucarera Iturbe en la zafra 2011-2012... 5) En la inspección del día 18 de agosto fue solicitado el certificado emitido por la empresa IMOCONTROL, luego se solicitó informe a dicha empresa y el mismo se adjunta a este MEMO teniendo en cuenta que son los únicos con facultad de garantizar la CALIDAD DE ORGÁNICO de un producto" (Vide: fs. 354). Ahora bien, el Informe emitido por "IMOcert", del 24 de Agosto del 2.016, a solicitud de la S.E.N.A.V.E., señala: "Para el lote de azúcar al que usted hace referencia, IMO Control no ha emitido ningún Certificado de Control, no ha verificado documentación que avale la calidad orgánica del mismo, no ha recibido documentación come rcial de la empresa respecto a alguna transacción, no ha realizado ningún control físico del mismo, por tanto este lote es y no puede ser reconocido como orgánico" (fs. 355). Claramente, se aprecia qu e no existe certeza ni fehacencia que el azúcar sea orgánica, pues la entidad competente no pudo rea lizar ningún control. La recurrente esgrimió que el Ad quem se apartó de la conclusión arribada por el I.N.T.N. (fs. 354), del que resultaría que el azúcar analizado tenía la pureza y calidad de azúr orgánica 100%. De cons tancias procesales, se aprecia que el erido Informe fue expedido en contestación al Oficio rem por e l Juzgado, que requirió a la Institución s///... Fierina Czuna Wood Actaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... precise: “ si el azúcar con los contenidos establecidos en dicho informe tiene la pureza y calidad de azúcar orgánica 100%” (fs. 289). En respuesta, el Instituto informó: “ con respecto a lo solicitado el azúcar orgánico tiene la pureza o calidad orgánica 100% y su posible comercialización” . Sin embargo, del propio Informe, surge que se sustentó en cuestiones técnicas generales, esto es, sin precisar ni detallar si el azúcar analizado era orgánica o no, prueba de ello es que recomendó q ue sea analizada por organismos pertinentes, al señalar: “... Es importante destacar que un producto orgánico, hace referencia a los cuidados y prácticas que deben cumplirse conforme a normas de produ cción orgánica durante el cultivo y en todo el proceso industrial, motivo por el cual se sugiere rec urrir a los entes reguladores, a fin de determinar la organicidad del producto en cuestión” (fs. 354 ). De igual manera, la recurrente afirmó que en el primer ensayo realizado por el I.N.T.N., otorante a fs. 210/11, del expediente de Diligencias Preparatorias, se estableció que el azúcar en depósito era orgánico. De la revisión de ese Informe, se constata que en la descripción del item ensayo dice: “Azúcar orgánico”. Sin embargo, a fs. 354, de éste expediente, la Directora General del Instituto a claró: “La descripción del ítem de ensayo se refiere a la identificación de la muestra ensayada/anal izada, que se basa en la declaración realizada en los siguientes casos: ... por el solicitante... me ncionado en el acta de extracción de muestras (si corresponde) ... datos del etiquetado de la muestr a recepcionada (si corresponde) ... otros documentos relacionados de la muestra”. En otras palabras, la designación de azúcar orgánica en la descripción del ítem de ensayo, no prueba -per se- la calid ad del azúcar depositado, habida cuenta que se basa en declaraciones realizadas unilateralmente por el depositario, al momento de la muestra, circunstancia que resta imparcialidad al Informe. Por lo demás, el I.N.A.N. comunicó que las Inspectoras designadas para el acompañamiento al reconoci miento Judicial, informaron con carácter genérico y previo al estudio correspondiente, que el azúcar tiene bajísima actividad microbiana y los parámetros microbiológicos son indicadores de la higiene del proceso productivo y del resultado no se ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -VIII- Inferir que el alimento constituya riesgo para la consumidor, razón por la que descartaron la del an álisis microbiológico de la muestra y se sugirió: "enfocar el análisis hacia la determinación de ide ntidad y calidad del producto. Dichas determinaciones no son realizadas por el Laboratorio del INAN" . Tenemos, pues, que no se demostró la calidad orgánica del azúcar depositado en los Almacenes de la accionada, contrario a lo sostenido por la apelante. Concluimos, entonces, que los Informes remitidos por los Organismos técnicos consultados no tienen e ntidad suficiente para probar en Juicio que el azúcar depositada y ofrecida en restitución por la de mandada, sea orgánica y de la misma calidad que la originariamente guardada en sus Almacenes. Ante e l incumplimiento imputable a "CEREGRAL S.A.E.C.A.", corresponde ordenar el cumplimiento forzoso del Contrato. Como dijimos, la accionante exigió entrega de la mercadería depositada más la diferencia d el valor entre el precio del producto originalmente depositado, con el que tiene el producto ofrecid o por la demandada o, en su defecto, la entrega al monto equivalente a lo originalmente valorizado. Sin embargo, no puede soslayarse que, a la fecha, las 2.000 toneladas tipo 2.012 de azúcar depositad as en los almacenes de la accionada han sido dadas de baja por "obsolescencia", conforme surge del A cta de constitución de fs. 545, en la que consta que, según declaraciones del empleado de la demanda da, el azúcar fue trasladado al local en Ciudad Villeta y era invendible. Por lo demás, en manifesta ción de la accionada, se lee: "...las mercaderías cosecha año 2012, han sido examinadas en dos oport unidades y por orden de dos Magistrados de Primera In tancia (...), donde se acreditó la existencia de los productos fecha ya han ...//..." Fierina Ozuna Woos Actuario Secretaria Judicial Alberto Eugenio Jiménez R, Ministro
...//... pasado más de 6 años de su industrialización, y ante el tiempo transcurrido, la Superintend encia de Bancos del Banco Central del Paraguay procedió a requerir acciones inmediatas conforme NOTA S.B.S.G N° 00340/2018, de fecha 08 de marzo del 2018, por lo que el azúcar depositado en nuestros d epósitos ha sido de baja por obsolescencia (rancio)..." (fs. 554) Es incontrovertible: el azúcar objeto de análisis no existe -en la actualidad- en los depósitos de l a demandada, por lo que su entrega es de cumplimiento imposible. Por tal motivo, en Derecho cabe a p lenitud condenar a la demandada al pago del valor monetario de esas mercaderías dadas en guarda y cu stodia, según Certificados de depósitos Números 9.389, 9.390, 9.391 y 9.392, que totalizan USD 2.700 .000 (Dólares Americanos dos millones setecientos mil), de conformidad al Artículo 14, de la Ley N° 215/70. Ahora bien. como hemos referido al inicio del juzgamiento, la accionante reconoció y ofreció pagar l o adeudado, en concepto de retribución por los servicios recibidos, por lo que se determinará el mon to de lo debido, en observancia del Artículo 9, de la Ley N° 215/70. Al respecto, nuestro Profesor E scobar nos ilustra: "La ley que venimos examinando reconoce a los Almacenes Generales el Derecho a u na retribución... Las tarifas establecidas por las empresas de Almacenes Generales de Depósitos y ap robadas por la Superintendencia de Bancos, serán las máximas que tales empresas cobrarán por sus ser vicios conforme a los contratos que celebren con sus clientes. Cualquier modificación será materia d e acuerdo especial (Ver Art. 4 del Decreto N° 22.620/71)" (Derecho Comercial, página 242). Según Nota de presupuesto emitida por "Cerebral S.A.E.C.A." a "Azucarera Iturbe S.A.", fechada 14 de Junio del 2.012, los gastos por servicios de depósito incluían: comisión por Warrant (0,20 %); pers onal a la orden (USD. 1.000); seguro; I.V.A. e intereses moratorios del 2% mensual sobre saldos (fs. 317). Por Nota SB. SG. N° 01206/2.016, del 9 de Agosto del 2.016, la Superintendencia de Bancos inf ormó respecto al monto de la deuda de la actora, por servicios de depósito, correspondiente a los Wa rrants Números 9.389; 9390; 9.391 y 9392, señalando: "Para el efecto, consideraron la normativa...// ...
**COKTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -IX- en la que se establece la tarifa a cobrar para los farmacéuticos generales, así como el tarifario fi rmado entre el representante de la Azucarera Iturbe y el de la firma Cerebral S.A.E.C.A. El tarifari o señalado incorpora los siguientes gastos: comisión por emisión de Warrant (0,20% mensual sobre el valor de las mercaderías), salario del personal de custodia (USD 1.000 mensuales), Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los intereses por mora (2 % mensual sobre el saldo), aclarando que no incluía póli zas de seguro". El cálculo fue realizado desde Febrero del 2.014 a Abril del 2.016 (27 meses), alcan zando USD 239.513,53 (fs. 315). De igual manera, fueron pergeñados tres informes periciales contables (por actora, demandada y el Ju zgado). El Licenciado Daniel Elicetche (actora) ha seguido los parámetros de la Superintendencia de Bancos, pero estableciendo que el cálculo debía hacerse por 43 meses. Por tal motivo concluyó: "el s aldo total adeudado a CEREGRAL a la fecha del presente informe ascendía a la suma de USD 476.506" (I nforme agregado por cuerda). En tanto, el Licenciado Miguel A. Arriola (demandada) concluyó que el m onto del cálculo realizado por el Banco Central del Paraguay: "... omitió considerar el rubro más im portante: almacenamiento; además de no considerar los gastos del período anterior que estaban pendie ntes de pago. Esta explicación es la diferencia del monto de deuda calculado por el Banco Central de l Paraguay y Cerebral S.A.E.C.A... USD 123.727..." (fs. 374/89). Y el Licenciado Luis Alberto Recald e (juzgado) sostuvo que el importe total de la deuda ascendía a USD 1.076.325, esgrimiendo: "la dife rencia de cálculos técnicos de la Superintendencia de Bancos y el de la presente pericia, se basa en los os de tiempos transcurridos para e... 8 meses, desde el 2.012 inicio del endoso asta el 30 de n viembre del 2.016..." (fs. Fierina Czun Actuar Secretaria Judicia Albe Secar Antonio Eugenio Jiménez R. Ministro
Desde esa perspectiva, se aprecia que el cálculo realizado por la Superintendencia de Bancos es el m ás ajustado a Derecho. En efecto, además de ser la Institución competente, ex Artículo 9, de la Ley N° 215/70, se ha basado en el presupuesto de gastos presentado -voluntariamente- por la Firma accion ada, que no incluía "gastos de almacenamiento". De igual manera, el cálculo de los meses adeudados ( 27 meses), es el que más se compagina al debido, teniendo en miras la fecha de emisión de títulos (F ebrero del 2.013) y la interposición de la demanda (Junio 2.015). A pesar de ello, no podemos soslay ar ni mucho menos desconocer que el Perito ofrecido por la actora, estimó que el total adeudado a "C erebral S.A.E.C.A" ascendía a USD **476.506**, razón por la cual -inexorablemente- ésta será la cant idad que deberá pagar la accionante, en concepto de retribución por servicios de depósito. En esas condiciones, corresponde hacer lugar a la demanda por cumplimiento de Contrato, condenando a la demandada al pago de USD 2.700.000 en concepto de devolución de mercaderías. De dicha suma deber án descontarse Total: USD. **476.506**, por retribución de servicios de custodia y guarda de las mer caderías depositadas. Los intereses no han sido fijados por el Ad - quem, cuestión que tampoco fue r ecurrida. Concerniente al reclamo por indemnización de daños y perjuicios, la accionante sostuvo que era manif iesta la ilicitud en la conducta de la demandada, que obligó a su mandante a iniciar Acción para que pueda cumplir con su obligación. Refirió que no existía ninguna causal de justificación y que la ac cionada no actuó de buena fe, circunstancia que agravaba su responsabilidad (fs. 95/6). La accionada sostuvo que cumplió Contrato, esgrimiendo que puso a disposición de la accionante la mercadería dep ositada, que sería entregada cuando la accionante pague lo adeudado, valiéndose del Derecho a retenc ión. De igual manera señaló que no existía daño alguno (fs. 118/21). Se trata de responsabilidad de fuente contractual, pues el vínculo nexo causal es el Contrato de dep ósito, que instrumenta la propiedad de la cosa depositada en cabeza de la accionante, garantizada co n los Certificados de Warrants, cuyo objeto es cosa fungible. Por lo que es aplicable el Artículo... ///...
JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -X- Del Código Civil, que reza: "En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimiento de la ob ligación más gravosa del retardo, o la resolución con indemnización por incumplimiento". Como es bien sabido, para la procedencia de la Acción de indemnización es menester acreditar los pre supuestos del Artículo 1.834 del Código Civil, esto es: I) la antijuridicidad; II) el daño; III) los factores de atribución de responsabilidad (el dolo o la culpa); y IV) la relación de causalidad. He mos concluido, antes de ahora, que existió incumplimiento del Contrato con la demandada, pues no ha restituido -en tiempo y forma- las mercaderías depositadas en sus Almacenes. Sin embargo, la accionante no acreditó el daño causado ese incumplimiento. En efecto, la actora limi tó a señalar que la Firma demandada debía "responder por los daños y perjuicios irrogados a mi parte , que debe consistir en los intereses desde el momento de la mora, en el cumplimiento de su obligaci ón y más la pérdida del valor de las mercaderías (...), información toda esta que surgirá de la prue ba pericial a ser llevada en la etapa probatoria" (Vide: fs. 95). Pero resulta que las pruebas peric iales -rendidas en Juicio- estuvieron encaminadas a determinar el monto de lo adeudado por la actora , por servicios de depósito y no los daños por el incumplimiento. Lo cierto es que la accionante no agregó probanzas que acrediten daño o perjuicio causados por el in cumplimiento del Contrato, extremo probatorio que es requisito sine qua non para la pretensión indem nizatoria derivada del Contrato. Expresa Moreno Rodríguez "El daño es el eje central de la responsab ilidad civil... la trasunta una de las verdades esenciales de esta materia: para que se dispare el a parato normativo de la responsabilidad civil, debe existir inevitablemente un daño. Tanpoco es así, que todos los presupuestos de la responsabilidad, el único que resulta ser verdaderamente sine qua n on es el...//... Fierro Czuna Womp Secretaria Judicial II-13 Alberto Martínez Sintes Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... daño..." (Arqueología de la responsabilidad Civil, páginas 84 y 177). En esas condiciones jurídicas, cabe a plenitud en Derecho el rechazo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios. Finalmente, atender el pedido de declaración de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del Derecho , formulado por el Abogado Santiago Lovera, respecto a la conducta procesal del Abogado José Ávalos Chávez, representante convencional de la demandada. En tal sentido, el solicitante esgrimió: "...en el escrito presentado el 3 de Mayo del 2.023, ante esta Sala Civil, a través del cual realiza afirma ciones lesivas a mi honor y la de los miembros del Tribunal de Apelación... pretendiéndonos atribuir la comisión de hechos punibles de soborno y prevaricato... al manifestar que hago valer portafolios y no argumentos jurídicos y de esta forma obtener que el Tribunal dicte fallos prevaricadores, todo ello sin agregar ni una sola prueba en sus afirmaciones... La conducta irresponsable y agravante as umida por el Abogado José Avalos Chávez se subsume en las disposiciones del inciso a) del Artículo 5 2 del CPC, como también en el inciso d del art. 53 del mismo cuerpo legal... no guarda relación algu na con los hechos que V.V.E.E. se encuentran analizando, simplemente pretendiendo denigrar a esta re presentación como a los miembros del Tribunal de Apelación, que dictaron un fallo contrario a sus in tereses..." (fs. 763/4). Del escrito de fs. 751/3, se aprecia que el Abogado José Ávalos Chávez "for muló manifestaciones", refiriendo a la existencia de una supuesta complicidad Judicial con el equipo jurídico DUARTE CACAVELOS y LOVERA "es vox populi, no se caracterizan por exponer sus verdades, sin o por el contenido de sus portafolios, esperaban el momento propicio para operar ante el Ad quem..." . Ese pedido fue presentado posteriormente a la Providencia "Autos para Sentencia". Sin embargo, el Ar tículo 54 del Código Procesal Civil, habilita a formularlo "en cualquier etapa del proceso", siempre y cuando sea "antes que se dicte Resolución". Aun así, la declaración de litigante de mala fe y eje rcicio abusivo del Derecho resulta improcedente, pues los hechos denunciados por el Abogado Santiago Lovera no se encuentran inmersos en presupuestos establecidos en los ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XI- Artículos 52, inciso a), (omita o altere la verdad de los hechos) y 53, inciso d), manifestamente et ensiones o alegue defensas que juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innec esarias para la declaración o defensa del derecho), del Código Procesal Civil. No obstante, no podem os soslayar ni menos desconocer que, tratar a otro profesional de "sobornar a Magistrados", no sólo atenta contra la dignidad del Abogado, sino también contra la dignidad y autoridad de la Magistratur a, a más de comprometer el deber de corrección que debe primar en el ejercicio de la profesión. Esa conducta, demuestra -a no dudarlo- ausencia de respeto y exiguo decoro hacia la Magistratura y profe sión del Abogado en la que deberá guardarse "el mismo respeto y consideración debido a los jueces" ( Artículo 67 del Código Ritual). En esas condiciones, a tenor de las facultades disciplinarias previs tas en el Artículo 17 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 236 del Código de O rganización Judicial, corresponde en Derecho llamar la atención al Abogado José Ávalos Chávez por su inconducta procesal, con la advertencia que en caso de reincidir en situaciones similares se aplica rán sanciones disciplinarias. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto derecho confirmar parcialmente el Fallo impugnad o, en el sentido jurídico que deberá hacerse lugar a la demanda por cumplimiento de Contrato, conden ándose a la demandada a pagar USD 2.700.000 (Dólares Americanos dos millones setecientos mil), de la que sería descontada 476.506 (Dólares Americanos cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos seis), en concepto de pago por retribución e servicios de depósito; debiéndose rechazar la demanda por ser n impuestas causado, con sujeción a los Artículos 153 del Código Civil, al existir razón-probable p ara el que, pues la accionante reconoció tabia suma de ...//... Eugenio Jiménez R., Ministro Artículos 52, inciso a), (omita o altere la verdad de los hechos) y 53, inciso d), manifestamente et ensiones o alegue defensas que juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innec esarias para la declaración o defensa del derecho), del Código Procesal Civil. No obstante, no podem os soslayar ni menos desconocer que, tratar a otro profesional de "sobornar a Magistrados", no sólo atenta contra la dignidad del Abogado, sino también contra la dignidad y autoridad de la Magistratur a, a más de comprometer el deber de corrección que debe primar en el ejercicio de la profesión. Esa conducta, demuestra -a no dudarlo- ausencia de respeto y exiguo decoro hacia la Magistratura y profe sión del Abogado en la que deberá guardarse "el mismo respeto y consideración debido a los jueces" ( Artículo 67 del Código Ritual). En esas condiciones, a tenor de las facultades disciplinarias previs tas en el Artículo 17 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 236 del Código de O rganización Judicial, corresponde en Derecho llamar la atención al Abogado José Ávalos Chávez por su inconducta procesal, con la advertencia que en caso de reincidir en situaciones similares se aplica rán sanciones disciplinarias. Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto derecho confirmar parcialmente el Fallo impugnad o, en el sentido jurídico que deberá hacerse lugar a la demanda por cumplimiento de Contrato, conden ándose a la demandada a pagar USD 2.700.000 (Dólares Americanos dos millones setecientos mil), de la que sería descontada 476.506 (Dólares Americanos cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos seis), en concepto de pago por retribución e servicios de depósito; debiéndose rechazar la demanda por ser n impuestas causado, con sujeción a los Artículos 153 del Código Civil, al existir razón-probable p ara el que, pues la accionante reconoció tabia suma de ...//... Eugenio Jiménez R., Ministro
...//... dinero a la accionada, circunscribiéndose a ofrecerla a tenor del Artículo 719 del Código C ivil, por lo que la accionada podría asumir convicción: razón probable oponerse válidamente a la pre tensión deducida. Para finalizar, se puntualiza que el rezago para sentenciar no es atribuible a ést a Magistratura: Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APEL ACIÓN: En autos, se trata de determinar la procedencia de una demanda calificada como "cumplimiento de contrato", a la que fue acumulada, como pretensión subsidiaria, una pretensión de daños y perjuic ios. Al respecto, la primera acotación que cabe realizar es acerca del contenido de la demanda: nos encon tramos ante una pretensión que tiene por objeto la actuación de una relación jurídica cartular, resu ltante de certificados de depósito -que luego serán individualizados-; la acción cartular que se pro mueve es la directa, contra el deudor principal (deudor-depositario). El Tribunal de Apelación resolvió la procedencia de la demanda, calificando procedente la pretensión de "cumplimiento contractual"³, condenando a la parte demandada al pago de la suma de 2.700.000 dól ares americanos y es esta condena la que el recurrente pretende impugnar en esta instancia. Ahora bien, la complejidad del caso, así como las desviaciones conceptuales y de encuadre jurídico o brados a lo largo del juicio, imponen comenzar el análisis por una síntesis de las posiciones proces ales mantenidas al momento de la traba de la litis; desde esa perspectiva, se procederá a un encuadr e del asunto y se impondrá un orden de tratamiento de las cuestiones a ser analizadas. **Preliminar. Posiciones de las partes:** La parte actora -Caja Mutual de Cooperativistas del Paragu ay- al promover la demanda (fs. 82/101), afirmó que, inicialmente, su parte fue mutuante de la Asoci ación Agrícola Cañera Orgánica de Iturbe, quien resultaba mutuaria y que, en garantía del mutuo refe rido, Azucarera Iturbe S.A., como tercer constituyente de prenda, endosó a su orden "warrants N° 877 0, 8771, 8772 y 8773 de ...//... ³ Esta calificación, de cumplimiento contractual, obedece a un incorrecto abordaje de las cuestiones a ser tratadas; a su impropiedad me referiré luego.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XII- 1 de febrero de 2013 emitidos por Ceregral S.A.E.C.A. Almacenes Generales de Depósito, a cuyo vencimiento fueron endosados por los warrants N° 9389, 9390, 9391 y 9392, de fecha 22 de noviembre de 2013, **los cuales instrumentan el depósito** de 2.000 ton eladas de azúcar orgánica del periodo 2012, por un valor total de Us$ 2.700.0000 (dólares Americanos dos millones setecientos mil con 00/100) **con sus correspondientes Certificados de Depósito tambié n debidamente endosados a favor de mi representada**. En los títulos, por lo demás, se consignó un simple endoso, esto es, no se realizó un endoso en gara ntía, sino un endoso con los efectos plenos. Posteriormente, se postula que el 13 de enero de 2014, Ceregral S.A.E.C.A. comunicó a la parte actor a, endosataria de los títulos, que la mercadería representada en aquellos instrumentos habría sido s ustraída del almacén, lo cual motivó una denuncia ante el órgano constitucional respectivo. Al respecto, la endosataria -actora- sindica la negligencia de la parte demandada en la guarda y cus todia de las mercaderías depositadas como causa de la sustracción de estas. A ello agrega la actora que, en su carácter de propietaria de las mercaderías depositadas, reclamó f ormalmente, en reiteradas ocasiones, al almacén -Ceregral S.A.E.C.A.- la entrega de las mercaderías y el pago del monto correspondiente, pero esta última se habría negado al cumplimiento de tal obliga ción en todas las ocasiones. Las partes res tadas obedecen a la virtualidad que las partes -y las jurisdiccionale- hasta ahora re alizadas al resp. cto. es que, como se demostrará, d' ta inoportuna de la que corre n, e en nuestro orden iento jurídico. Por lo dem, esta notación no es hecha, basa des a mero pru ito técnico, sino q ue es motivada por el erróneo y o asignado a títulos en cuestión y la trascendencia que ello tuvo en el de l relaciones de las partes. Eugenio Jiménez R, Ministro
En un primer momento, la negativa había sido motivada -según afirma la actora- por no haberse cumpli do el plazo de entrega consignado en los títulos; esto es, por supuesta extemporaneidad de los reque rimientos de la endosataria. En otra ocasión, el almacén, intimado notarialmente contra exhibición de los títulos, respondió que las mercaderías habían sido encontradas, pero que aún no le fueron entregadas, alegando, en consecue ncia, supuesta imposibilidad material. En adelante, una vez sustituida la mercadería, la negativa se fundó en el supuesto derecho de retenc ión que le asistía al almacén, ex art. 10 de la Ley N° 215/70, por las deudas que gravaban a las mer caderías depositadas, en razón de la guarda y custodia realizada por el contrato de depósito. De cara a tales hechos, la parte actora afirma que el almacén, en realidad, pretendió que su parte - endosataria- cargue con las deudas de las que el endosante -Azucarera Iturbe S.A.- era sujeto pasivo , no correspondiendo a su parte dicha deuda por costos de depósito. En efecto, sostiene la actora que su parte solo debe abonar lo que en derecho le corresponde por las mercaderías de las que es propietaria. Es decir, postula que la retención realizada por el almacén es contraria a derecho, en tanto tiene su génesis en una relación contractual con Azucarera Iturbe S .A., y es a ella a quien debe exigir lo que le corresponde, mientras que a su parte solo se le puede exigir lo que en derecho corresponde. De todos modos, ofrece el cumplimiento de lo que corresponda por las sumas que sean exigibles, a ten or del art. 719 del C.C., ello, a los efectos de ejecutar forzosamente el cumplimiento de la demanda da, o, en su defecto, al resarcimiento de los daños que endilga al almacén. Por su parte, la demandada -Almacén General Cerebral S.A.E.C.A.- niega que sus representantes hayan obrado culposamente en la guardia y custodia de las mercaderías depositadas. Así también, niega que su parte se haya rehusado ilegítimamente a la entrega de las mercaderías. Según su tesis, las mercad erías con las que cuenta son de igual especie y calidad que las inicialmente depositadas y siempre e stuvieron a disposición de la endosataria; mientras que es esta última ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XIII- se encontraría en mora, por omitir el pago del que espondiente a los servicios de guardia y custodia por el almacén. De tal suerte, la parte demandada afirma, por un lado, encontrarse asistida por el derecho de retenc ión, ex art. 10 de la Ley N°215/70 y por otro, que por efecto de la mora de la endosataria, su parte , a tenor del art. 41 de la Ley 215/70, declaró en abandono las mercaderías, no obstante lo cual rei tera que estas se encuentran a disposición de la actora, y serán entregadas contra pago de lo adeuda do. A todo esto, agrega la accionada que los títulos fueron declarados caducos por el Banco Central del Paraguay, en el trámite administrativo respectivo, lo cual comprobaría, según la demandada, el actua r negligente de la propia endosataria. La impostación dada aquí a los problemas en examen no es usual: se advierte que -acaso motivados por la complejidad de las cuestiones en examen- fueron obradas confusiones conceptuales tanto por las p artes como por los órganos jurisdiccionales intervinientes, que extendieron aún más el número de cue stiones analizadas. Es así que, llegados a esta etapa, es imperioso acotar debidamente los hechos a ser verificados y la s cuestiones a ser examinadas. En definitiva, solo serán consideradas las argumentaciones y probanza s relevantes para la decisión que habrá de recaer, conforme lo autorizan expresamente los arts. 159 inc. c) y 269 in fine del C.P.C. De este modo, nuestro contexto fáctico es mucho más acotado que el propuesto: la **Caja Mutual de Co operativistas del Paraguay** es endosataria de los certificados de depósito warrants- N° 5389, 9390, 9391, 9392 (s. 20/27), emitidos por CEREGRAL S.A.E.C.A., almacén depositario; el 27 de ... Eugenio Jiménez R. Ministro Ferrina Czuna Wood Actaria Sueciana Judicial (II - CSJ)
...//... noviembre de 2013, por un depósito de plazo de seis meses⁵ los títulos -los certificados y los warrants- fueron endosados por Azucarera Iturbe S.A., primer tomador y depositante. Las mercaderías fueron sustraídas del almacén, lo cual fue comunicado al tenedor, Caja Mutual de Coo perativistas del Paraguay, el 09 de enero de 2014 (f. 28). Esta última -la actora- intimó notarialmente a Cerebral S.A.E.C.A. la entrega de mercaderías en fech as 25 de marzo de 2014, 28 de marzo de 2014, 23 de mayo de 2014, 26 de mayo de 2014;⁶ y formalizó el protesto anotado en el título, el 09 de junio de 2014. En todas las ocasiones, Cerebral S.A.E.C.A. se negó a la entrega de las mercaderías, por falta de ve ncimiento del plazo de los títulos y por la existencia de una deuda remanente por el depósito, ejerc iendo así el derecho de retención ex art. 10 de la Ley 215/70. Cerebral S.A.E.C.A. postula, además, que los títulos fueron declarados caducos, por resolución dicta da por el B.C.P., y que las mercaderías fueron abandonadas. A la fecha, las mercaderías fueron dadas de baja, por perecimiento (fs. 553/555). Así las cosas, el escenario se sintetiza en que la endosataria requirió el cumplimiento al deudor-de positario, el cual se negó. La cuestión a determinar es si tal negativa fue o no fundada y si la erdosataria cumplió con las car gas que le correspondían. Por tanto, si se concluye la infundabilidad de la negativa, como la falta de entrega de las mercader ías, se estará ante una situación de incumplimiento y la pretensión de la actora deberá tener andami aje favorable; caso contrario, corresponderá su rechazo. Para tal determinación, se analizarán los argumentos expuestos a propósito de tales hechos -y que se rán objeto de examen-, que son los siguientes: ⁵ Este dato se encuentra expresamente consignado en los títulos. ⁶ Las documentales no fueron objetadas por la parte demandada y, además, sus copias autenticadas obr an a f. 22/31, y 43/47 de los autos de diligencias preparatorias, agregados por cuerda separada al p resente expediente y en el que la parte demandada tuvo intervención.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XIV- a) se postula la caducidad de los títulos, lo que es coherente con la tesis de que los warrants fuer on emitidos y endosados. falta de vencimiento de los títulos al momento de la presentación, motivo que fundó la negativa de e ntrega de Cerebral S.A.E.C.A., c) la existencia de una deuda que debía ser pagada por la endosataria, correspondiente a los arancel es de la guarda realizada por el depósito, lo cual se relaciona con el carácter de endosataria-depos itante que se le asigna a la actora; d) abandono de mercaderías por parte de la endosataria. El contexto delineado se encuentra probado en mayor parte, pues los hechos allí indicados no son con trovertidos. Entonces, para resolver la cuestión indicada, se seguirá el siguiente orden de análisis: 1) naturaleza jurídica de ambos títulos, y el criterio para distinguirlos -esto nos permitirá despac har la cuestión "a"; 2) sujeto que aprovecha el plazo de los títulos, esto es, si se encuentra previsto en favor del acre edor o del deudor-depositario -lo que permitirá resolver el punto "b"; 3) orden de relaciones entre el almacén emitente de los títulos, el endosante y el endosatario -punt o "c"; 4) cargas del tenedor y mora del deudor-depositario; 5) solución del caso. 1. Naturaleza jurídica de ambos títulos y criterio de distinción. Como primera aproximación, y a pesar de las confusiones oradas por las partes, sostengo que los warr ants no fueron sustancialmente emitidos ni endosados lo que permite descartar toda trascendencia de su ejecución en sede administrativa, ....... Alberto Martínez SIMON Ministro Fierina C. Silva, Fideu Actuario Secretaria Judicial II - CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... así como la incidencia de las normas invocadas en autos respecto de tales títulos. A fundar esta conclusión me abocaré seguidamente. De un rápido examen de ambos títulos se verifica que, tanto los certificados de depósito como los wa rrants, fueron -a priori- endosados a favor de **Caja Mutual de Cooperativistas del Paraguay**; ning uno de los endosos fue realizado en garantía, sino que fueron **endosos simples**, de aquellos que a tribuyen al tenedor, plenamente y sin restricciones, el derecho incorporado en el título. Otro dato que permite dar cuenta del equivoco es que, tanto la actora como el almacén demandado inte ntaron la ejecución de los warrants ante el Banco Central del Paraguay, ex art. 42 de la ley 215/70. Estas menciones -que no pretende ser exhaustiva- tienen por fin poner en claro, con toda evidencia, el primer problema a ser abordado: la errónea atribución de virtualidad jurídica a los warrants, y l as consecuencias de tal confusión en el conflicto desarrollado. Ahora bien, a tal modo de considerar las cosas se debe hacer la observación, ante todo, que el único elemento sustancial común que tienen ambas figuras es su naturaleza jurídica: ambos son **títulos d e crédito**.? La identidad sustancial de ambos institutos deviene del derecho contenido en ambos títulos: con el * *certificado de depósito**, se asiste al tenedor con un derecho de propiedad sobre las mercaderías, tanto como un crédito a la custodia y restitución de estas; mientras que, con el **warrant**, result a un derecho de prenda por un crédito del que el tenedor del título es acreedor. Como puede verse, en ambos títulos existe, además del derecho real, un derecho a una prestación inco rporada en los títulos: "En cuanto a la especie del derecho que incorporan, no atribuyen solo un fut uro derecho de crédito, entrega de ...//... 1 Ciertamente, la calificación "de crédito" atribuida a estos títulos puede resultar dudosa, desde q ue el **certificado de depósito** incorpora para el endosatario -como se verá más adelante- propiame nte un derecho de propiedad sobre las mercaderías; en tal contexto, el calificativo "de crédito" res ulta dudoso. Sin embargo, a los efectos propuestos en este fallo, tales disquisiciones conceptuales carecen de trascendencia, pues es que, la pertenencia del certificado de depósito a la categoría de títulos de crédito no puede ponerse en duda; ello por expresas disposiciones del ordenamiento positi vo, tanto como por la corriente doctrinaria mayoritaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XV- "Las mercaderías, sino que además, como consecuencia de la disposición sobre las mismas" (Williams, Jorge. Títulos de Mercancía, T.I, p. 277). De lo que se sigue que ambos contienen "una promesa unila teral (del deudor) de efectuar una prestación; es decir, encierra la asunción de una obligación hech a por medio de negocio jurídico unilateral (no-receptivo) y, sin embargo, vinculante e irrevocable." (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. I. IV. Editorial EJEA. Buenos Aires, 197 9, p. 227). Por lo demás, tanto el **certificado de depósito** como el **warrant** son categorizados como tales por la Ley 215/1970 que, en su art. 24 expresa: "Ambos serán transferibles por simple endoso, y dest inados a acreditar la propiedad de la mercadería y la garantía real sobre ella, respectivamente."; e n el art. 25 prescribe: "El Certificado de Depósito y el Warrant serán extendidos siempre a la orden del depositante."; y en el art. 35: "Los efectos depositados por los cuales se expidió Warrant no s erán entregados sin la presentación simultánea del Certificado de Depósito y el Warrant, salvo las e xcepciones establecidas en esta Ley". Tres elementos indicados en ambos textos merecen ser señalados. a) el carácter necesario de los títulos para ejercer los derechos allí consignados y su tenor litera l; b) la posibilidad de ser transferidos por simple endoso; c) su carácter unilateral y la necesidad de que sean emitidos a la orden. Estos elementos que componen a ambas figuras son características de la clase negocial "títulos de cr édito", desde que estos, también [a] conceden al tenedor el "derecho a la prestación indicada en él) , contra su presentación, siempre ...//... <signature>Alberto Martínez Molina</signature> Ministro <signature>Pierina López Núñez</signature> Secretaria Judicial II - CSJ <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro
...//... que su posesión esté justificada conforme lo prescripto por la ley" (art. 1507 del C.C.); [ b] tienen como elemento característico que el "poseedor de un título a la orden queda habilitado par a el ejercicio del derecho mencionado en él mediante endoso a su favor". Para mayor abundamiento, cabe anotar que los aspectos indicados encuentran su fundamento en la neces ariidad y literalidad de los títulos: la necesariidad se motiva en que, con el libramiento del títul o, se crea un vínculo jurídico entre un derecho subjetivo y el documento que lo menciona, incorporán dose a él; y es por ello que el derecho allí mencionado no puede hacerse valer de otra manera. Mient ras que con la literalidad se quiere significar que el "derecho incorporado al título de crédito es literal en el sentido de que es decisivo en cuanto al contenido, extensión y modalidad de dicho dere cho el tenor escrito del documento. En otros términos, el derecho que lleva el título es literal pue s su contenido y medida están determinados por el tenor del título. O sea, solo tiene relevancia jur ídica lo escrito en el título, lo que vale como querido por el emitente del documento." (Williams, J orge. Títulos de crédito, T.I. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2da. Edición, p. 217). Nótese como ello es profundamente coincidente con el modelo prescripto para los certificados de depó sito y warrants, de lo que se sigue que, al participar de los elementos característicos del tipo, de ben, por transitividad, formar parte de él. Desde esta perspectiva, es perfectamente lógico y coherente que el código, en su art. 1511, disponga : "Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al poseedor el derecho a la entrega de las m ercaderías que se especifican en ellos, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas me diante transferencia del título." Esta caracterización de los títulos que examinamos en la clase de títulos de crédito será de extrema importancia para el análisis a seguir, por lo que no puede insistirse demasiado en el punto. Por tanto, no resulta ocioso señalar que la doctrina, de forma conteste, comparte nuestra conclusión : "el ...//...
JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XVI "La esencia del título de crédito (...) está en el hecho de que el derecho al pago de una suma de di nero, mencionado en la letra de cambio, pagaré o cheque, o bien el derecho a la entrega de mercaderí as, mencionado en los títulos representativos, circula según las normas de circulación de los bienes muebles, antes que según las más complejas e inseguras reglas de la cesión de créditos" (Galgano, F rancesco. I Titoli di Credito. CEDAM. Italia, 2009, p. 25) Ello sentado, no puede negarse que ambos títulos participan de la categoría de **títulos de crédito* * y es esta la nota común entre ambos; pero aparte de este rasgo común, que explica su tratamiento c ontiguo en algunos aspectos cartulares, presentan, entre sí, tales diferencias funcionales y estruct urales que llegan a excluir el que puedan ser colocadas, sin error grave, sobre un mismo plano. Es así que las cuestiones propuestas obligan a poner en claro, en toda evidencia, la diferencia entr e ambos títulos, para lo cual resulta ineludible poner de relieve la distinta f ambos títulos tiende n a satisfacer, pues es que, siendo diverso el problema práctico que resuelve cada título, es difere nte también la asignación de efectos jurídicos que corresponden a cada uno, tanto como el modo de ej ercer los derechos que contienen. Para dar cuenta de ello, basta con advertir que el **certificado de depósito** permite acreditar la **propiedad** de las mercaderías indicadas en el título, e identifica el sujeto obligado a restituir las -almacén depositario-, lo que, por las cualidades propias del derecho de propiedad, importa afir mar que la propiedad de las mercaderías pertenece a quien se encuentre en posesión del título. las c ondiciones ...//... Alberto Simon Ministro Pierina Guerra Secretaria Judicial II - CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... reguladas en el ordenamiento jurídico. Junto con tal efecto atributivo, también se constitu ye una prestación a cargo del deudor-depositario, de guarda y custodia por el plazo indicado en el t ítulo, tanto como la obligación de restitución, siempre que estas cuestiones se encuentren incorpora das en el título. En este contexto, el almacén, propiamente, emite una declaración unilateral que lo vincula, en su ca rácter de depositario de las mercaderías. No caben dudas, entonces, de que el deudor principal del c ertificado es el almacén depositario. Lo propio no puede decirse del warrant. Por su parte, el warrant permite contener en el título un derecho de prenda, por el que se gravan la s mercaderías depositadas, con todo lo cual va dicho que su eficacia se encuentra destinada a consti tuir una garantía real en favor del acreedor de un crédito anotado en el título -endosatario del war rant- y cuyo objeto radica en las mercaderías indicadas en él. Entonces, mientras el tenedor del certificado de depósito tiene un verdadero derecho real de propied ad sobre las mercaderías indicadas en el título, y una deuda propia por la custodia y restitución de las mercaderías, el tenedor del warrant adquiere ur. derecho real de prenda que grava las mercaderí as indicadas en él, por un crédito que le pertenece. Enseguida se comprende, por lógica ilación, que la circulación conjunta de ambos títulos -que se con figura con la transferencia simultánea de ambos títulos en favor de un mismo destinatario- excluye q ue se puedan producir ambos efectos en simultáneo. Para ilustrar el absurdo que resultaría de la tes is contraria, basta con notar, a modo de ejemplo, que el titular de un derecho real de dominio sobre una cosa no puede, a la vez, ser titular de un derecho real de prenda sobre ella misma. De este modo, en el supuesto de circulación conjunta de ambos títulos, el ordenamiento positivo resu elve la ...//
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XVII Certificación asignando eficacia, exclusivamente, al Certificado de depósito, por clara disposición del art. 29 de la Ley 215/70. Y este es el caso de autos, lo que permite descartar toda trascendencia a los warrants individualiza dos. Por otro lado, debe anotarse que, entre las formalidades del warrant, el ordenamiento jurídico presc ribe que, para su emisión a través del primer endoso, deben estamparse las firmas del endosante y el endosatario, elemento formal que no se encuentra satisfecho en los warrants acompañados en autos. E sta sola constatación permite excluir toda trascendencia a los warrants para la solución del caso. En consecuencia, las cuestiones relativas a la caducidad del warrant ex art. 40 de la Ley 215/70, y demás normas invocadas que regulan el warrant, son intrascendentes para los fines analíticos aquí pr opuestos; puesto que solo se analizará la controversia en función a los certificados de depósito. Sujeto al que aprovecha el plazo del certificado de depósito. En cuanto a la negativa fundada en el plazo de vencimiento de los certificados de depósito, debe ano tarse que la ilegitimidad de tal causal es patente pues el almacén ...//... **PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY** **SECRETARÍA** Art. 29, Ley 215/70. El efecto de dicho endoso es la transmisión de la propiedad de las cosas a que se refiere, con los g ravámenes que tuviera, en caso de existir Warrant endosado. Art. 31, Ley 215/70. El primer endoso del Warrant deberá contener la fecha, nombre, domicilio firma del endosante y endosatario, cantidad prestada, fecha de vencimiento, lugar d pago y la tasa de inte reses y comisiones. Los mismos datos serán anotados al dors del certificado de Depósito respectivo c on la firmeza ac r. Ello sin pr... otras razones de orden conceptual, de las que se sigue que el warrant endosante; lo q ue pe Art. 40, Le ido por el almacén-depósitos, sino por el primer a idéntica conclusión que la ya e xpuesta. Warrant tendrá efectos legales durante seis meses y cuya renovación será potestativa de las partes. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... deudor-depositario, partiendo de una confusión entre dos tipos de plazo, concluye que el pl azo del certificado de depósito se encuentra fijado a favor del deudor-depositario, no del depositan te.<sup>12</sup> En el caso que nos ocupa estamos hablando de un plazo en favor del acreedor-tenedor y no del deudor- depositario surge de dos razones: a) por la naturaleza del derecho contenido en el título; b) por imperio de la ley 215/70; ambas razones son dos perspectivas de un mismo dato normativo, y el punto "a" permitirá interpretar adecuadamente el punto "b". En cuanto a), debe recordarse que el endosatario del título adquiere un derecho de propiedad sobre l a mercadería depositada, y un crédito correlativo a la obligación de custodia y restitución a cargo del deudor-depositario; esto ya fue anotado en el numeral anterior. De este modo, tratándose de un derecho real, estamos ante un derecho subjetivo que resuelve un probl ema del tener, de atribución de bienes; se trata de atribuir la propiedad de bienes a un sujeto con la exclusión correlativa de todos los demás. Va de suyo, entonces, que la restitución no puede oponerse válidamente por el depositario. Y no se supera esta conclusión objetando que al depositario le asiste un derecho de retención por el precio de los servicios de guarda y custodia; esta postulación confundiría la exigibilidad de la pr estación de entrega de mercaderías en función al plazo, con la exigibilidad en función al cumplimien to o incumplimiento de una deuda a cargo del tenedor del título.- En efecto, adviértase con detenimiento que el derecho de retención supone una obligación -en princip io exigible- de restitución que pesa sobre el depositario, que puede ...//... <sup>12</sup> A nuestros efectos, conviene indicar la existencia de dos tipos de plazo: Aquel que su spende la eficacia de un derecho y lo difiere a un momento futuro -v.g., el que difiere la exigibili dad de una deuda a una fecha futura ; y aquel que lo limita en el tiempo, acotando la virtualidad del derecho a un momento determinado - v.g., el que establece una obligación periódica solo por un período determinado, a cuyo vencimiento se libera el deudor. Estos plazos, en la doctrina, son llamados, respectivamente suspensivos y reso lutorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XVIII- - Recibido - 102 ESTADISTA LA CIVIL Se tiene, a tal exigibilidad por razón de una deuda a cargo del que es objeto de quien pretende reti rar las mercaderías depositadas; si la restitución no fuera exigible por virtud de otras modalidades que afectan la relación, la negativa se fundaría en tales razones, no en el derecho de retención; p or lo que la exigibilidad en función al plazo no se confunde, en ningún momento, con el derecho de r etención que puede asistirle al depositario. Desde esta perspectiva, el plazo de vigencia del título se encuentra previsto en favor del tenedor, no del depositario. Por lo demás, a efectos instructivos y para comprender la dinámica del derecho de crédito a la resti tución que asiste al tenedor del certificado, conviene tener presente que incluso en la relación de depósito, que subyace al libramiento de los títulos y de donde el crédito a la custodia y restitució n extrae su fuerza inicial, el plazo también se encuentra previsto en favor del depositante. El primer dato normativo que funda esta proposición se encuentra en el art. 1250, lit. d) del C.C.: "Son obligaciones del depositario... d) restituir al depositante la misma cosa con sus accesorios y frutos, cuando le fuere pedida, o a sus causahabientes, o a quien hubiera indicado en el contrato.". Como desde ya puede verse, como elemento natural del contrato de depósito, el plazo de depósito se p erfila como un parámetro temporal en el que el depositante goza de un derecho de crédito contra el d epositario; correlativamente, no existe vaga en cabeza del depositante de esperar al término del pla zo para retirar las mercaderías, sino solo de retirarlas, como máximo, hasta el momento en el que el plazo del depósito llegue a término, podiendo hacerlo antes. Se tiene, en efecto, que el plazo del depósito es en favor del depositante, y así también lo ha ente ndido la doctrina: "El depósito puede hacerse por tiempo determinado o por ...//... Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... tiempo indeterminado. Cuando lo ha sido por tiempo determinado, el plazo es a favor del dep ositante, pues pese a la fijación del plazc, el depositante puede pedir la restitución en cualquier tiempo.” (Lopez de Zavalia, p. 454). También puede echarse mano de la regulación propia del contrato de depósito en almacenes generales e n el Código Civil, que, en su art. 1270 prescribe: “Los almacenistas, dando aviso al depositante con quince días por lo menos de anticipación, pueden proceder a la venta de las mercaderías, cuando al término del contrato no sean retiradas éstas, o no se renueve el depósito...”. De este modo, solo existe una carga de retirar las mercaderias por parte del depositante, al término del contrato pues, producido el término del plazo de depósito, el deudor-depositario no se encuentr a obligado a la custodia, lo cual, de todas maneras, deja sin juzgamiento toda cuestión sobre el der echo de propiedad que le pueda corresponder al depositante - al que corresponde una obligación de re stitución del deudor depositario- aun luego de vencido el plazo del depósito. Esto permite confirmar que el plazo del depósito, de ordinario, se fija a favor del depositante, no del depositario, a quien solo beneficia el término del plazo; por lo que las mercaderías objeto de l a prestación contractual deben ser entregadas contra petición del depositante o su causahabiente, au n antes de la fecha del término. Entonces, se tiene que, librado el certificado de depósito respecto de las mercaderías depositadas, la mecánica del plazo se mantiene inalterada: el tenedor del título puede siempre retirar las mercad erías contra exhibición del título. Y ello no podría ser de otra manera, pues es que, si en la relac ión de depósito el depositario no puede negarse a la entrega, con mayor razón el tenedor del título puede retirarlas con la exhibición de los títulos. En cuanto b), existen normas que permiten confirmar el derecho del tenedor del certificado de depósi to de retirar las mercaderías contra presentación del título, con completa indiferencia acerca del p lazo no vencido del título.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XIX- Esto surge del art. 37 de la Ley 215/70,¹³ que en el caso de circulación separada del certificado de depósito y el warrant, permite al tenedor del certificado retirar las mercaderías antes del vencimi ento del préstamo garantizado con el warrant, con la sola carga de efectuar el pago del valor de las mercaderías, a efectos de mantener virtualmente eficaz la garantía contenida en el warrant. En este contexto, no existe norma alguna que permita entrever siquiera que el plazo del certificado sea en favor del depositario, sino al contrario. Otro dato normativo que cabe anotar se encuentra en el art. 41 de la Ley 215/70,¹⁴ que, con idéntico criterio al art. 1270 del C.C. antes examinado, indica con toda claridad la existencia de una oblig ación a cargo del tenedor del título a retirar las mercaderías al término del plazo en él consignado , lo que permite confirmar que el plazo se encuentra previsto a favor del tenedor, con la correlativ a obligación de retirar las mercaderías vencido el plazo. Adviértase con detenimiento, que no se trata de diferir la realización del derecho del tenedor del t ítulo a un momento futuro, sino, más bien, de limitar en el tiempo la obligación del depositario. ¹³ Art. 37, Ley 215/70. El propietario del Certificado de Depósito, separado del warrant respectivo negociado, podrá, antes del vencimiento del préstamo pagar el importe del Warrant. Si el acreedor de este no fuere conocido, o siendo lo contrario, en virtud de acuerdo con el deudor sobre las condici ones en que tendrá lugar la entrega del pago, el dueño del Certificado podrá conseguir en los Almace nes Generales de éxitos la suma adeudada y los intereses y comisiones hasta el día del vencimiento e la obligación y las mercaderías depositadas serán entregadas previo pago de almacén enajen y otros gastos que adeuden. Por la suma consignada los Almacenes Generales p arán el correspondiente recibo, y se avisará inmediatamente por carta certificada a primer endosado del Warrant. ¹⁴ Art. 41, Ley 2 /70. Expirado el plazo de seis meses sin que haya sido solicitado la prórroga o r ovación del depósito, las mercaderías se catarán y en tal virtud, s Almacenes Generales de Depósito, previa notificación a los depositantes con aviso e retorno, podrán iniciar los trámites para la ven ta en el plazo público de l mercaderias abandonadas. Esta comunicación se hará dentro del plazo. Alberto <signature>Alberto</signature> Ministro Fierro - Sánchez Wood Secretaría Judicial II - CSJ Eugenio Jiménez R. Ministro
De este modo, la vida de la relación jurídica resultante está destinada a decaer con el advenimiento del término -plazo resolutorio-, por lo que las obligaciones a cargo del deudor-depositario -en su mayoría- se encuentran limitadas en el tiempo. Es así que el término de la obligación de custodiar la cosa se perfila a favor del deudor-depositari o, en tanto este no está constreñido a custodiar la cosa más allá de cierta fecha; pero fuera de eso s límites, el plazo del título se encuentra fijado en favor del tenedor del título. Con estas premisas, se descarta el primer argumento que fundó la negativa del almacén demandado. **Orden de relaciones. Deuda por depósito. ** La parte demandada opuso como defensa -que funda su derecho de retención- la supuesta deuda por depó sito a cargo de la endosataria. Se verá que esta conclusión comparte notas comunes con la errónea calificación de la posición de la endosataria como acreedora-depositante. Como primera constatación, debe evocarse que nos encontramos ante una **acción cartular**, fundada e xclusivamente en el título, e intentada contra el deudor principal, lo que permite calificarla de ** acción cambiaria directa**; consiguientemente, no existe relación subyacente entre el tenedor-endosa tario y el deudor principal, depositario. Luego, debe ponerse de resalto que en el título no existen referencias claras a la deuda postulada p or el demandado. La única consignación que podría motivar algún tipo de confusión es la leyenda “Tarifa de Almacenami ento según presupuesto aprobado” que nada indica acerca del monto de una deuda, o de que ésta sea as umida por el endosatario. Nada permite entrever, pues, acerca de un remanente que deba ser saldado. Tampoco puede realizarse una interpretación volitiva de las partes, para concluir que la voluntad de las partes indicaba que la deuda se encontrase incorporada al título. En materia de títulos de crédito, dada la literalidad, adquiere especial relevancia el significado o bjetivo del acto.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XX- Este ha dicho que: "La no utilizabilidad del método de interpretación subjetiva fue admitida en juri sprudencia por la Corte Suprema, que ha excluido la proponibilidad de pruebas orales o testimonios d irigidas a reconstruir la integración -subjetiva- del firmante en contraste con los resultados objet ivos de las indicaciones contenidas en el documento" (Pavone, p. 72, nota al pie 58.) "El documento trae consigo una presunción de legitimidad. Resulta claro que la interpretación de la voluntad subje tiva del creador de la letra, y de los otros interesados, no tiene importancia. La ley impone, con l a obligación cambiaria, también la del tenor típico de la obligación. La misma se interpreta según l a apariencia literal, y según el significado que la generalidad de los consociados atribuye a las cl áusulas a los efectos de su validez" (Mossa, Lorenzo. La cambiale secondo la nuova legge. Società Ed itrice Libraria, Milano, 1935, 1ª ed., tomo I, ps. 280 y 281) En este orden de ideas, pues, habrá de desecharse completamente la búsqueda de la intención común de las partes, como elemento completamente inconducente, vista la literalidad del título. Luego, ante la ausencia de expresiones como "sujeto a restricción por 'X' valor, por deuda de depósi to"; o siquiera por "deuda por 'X' valor", no cabe considerar que la deuda adjudicada por la parte d emandada se encuentre incorporada al documento. Entonces, si la deuda no se encuentra incorporada al texto, la fundabilidad de la defensa propuesta debe encontrarse en otro lugar, en un contexto extra-cartular; y la única posibilidad es encontrarla en la relación sustancial de depósito, que sirvió de base al libramiento de los títulos. Ahora bien, como no nos encontramos ante las partes originarias de la relación de depósito, esa conc lusión solo podría sostenerse si se considerase al endosatario como ...//... <signature>Alberto Martínez Sibaja</signature> Ministro <signature>Fernando Jiménez R.</signature> Ministro Secretaría Judicial II - C.S.J.
...//... sustituto del endosante en la posición jurídica del contratante-depositante. De esta manera , al endosatario podría cargarse las deudas que correspondían inicialmente al depositante. Pero esto s efectos se corresponden con negocios traslativos como la cesión de crédito o de contrato, no con e l medio técnico de circulación que ahora nos ocupa, cual es el endoso, con efectos bien diferenciado s. Entonces, parece evidente que tanto la calificación del endosatario como acreedor-depositante -obrad a por el preopinante- como la atribución de la deuda por las mercaderías al endosatario, parten de u n equivoco común, puesto que se confunden las disciplinas de dos medios de circulación distintos: la cesión, sea de contrato o de crédito -y la sucesión en la posición contractual que es su efecto- y el endoso cambiario, figuras que, si bien aproximadas en algunos aspectos, se mantienen nítidamente diferenciadas en su estructura y efectos. Así pues, mediante el negocio de cesión, sea de contrato o de crédito, se actúa propiamente una suce sión en la posición jurídica del cedente, en su posición contractual, tanto activa y pasiva -como en la cesión de contrato- o puramente activa -como en la cesión de crédito. En este contexto, de ordin ario la posición ocupada por el cesionario es idéntica a la posición ocupada originalmente por el ce dente, lo cual explica el régimen de oponibilidad de excepciones por parte del deudor al cesionaric. Estos son casos de negocios traslaticios, en los que el derecho transferido al cesionario se encuent ra determinado, en cuanto a su contenido y eficacia, por el derecho que tenía el transferente, de lo que se sigue la calificación de la adquisición del cesionario como adquisición traslativa. Pero aquel supuesto no es el único posible: existen otros supuestos en los que la adquisición del de recho puede alterar la consistencia que el derecho tenía en cabeza del transferente. Son estos casos de negocios constitutivos, que dan vida a un derecho -si bien parecido- diferente en cabeza del adq uirente. Esta diferencia ya fue observada por la doctrina: "Prescindiendo de ello, la adquisición, t ambién cuando sea derivativa, puede alterar la consistencia o la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XXI- La naturaleza de la relación, es decir, puede no ofrecer un traslativo, sino constitutivo; un subing reso en la misma posición activa solo existe en caso de adquisición traslativa." (Betti, Emilio. Teo ría General del Negocio Jurídico, p. 32). Por consiguiente, la circulación de un crédito no importa, en todos los casos, la adquisición de la posición jurídica de contratante; ciertamente, no la implica en los casos de circulación mediante ne gocios constitutivos. Un caso característico de negocio constitutivo es, precisamente, el cambiario: con el endoso, el tít ulo adquiere funciones constitutivas, atribuyendo al endosatario un derecho literal y autónomo. Esto se verá a continuación. Para tal desarrollo, tratándose de títulos de crédito, conviene comenzar por la categoría general, d onde encontraremos las premisas generales, e ir deductivamente introduciéndonos al caso particular d e certificados de depósito. En un primer orden de cosas, se debe anotar que el título de crédito tiene un carácter bivalente, se a que se trate de obligados cambiarios inmediatos o no. Obligados inmediatos son el librador y el tomador, donde el libramiento del título no concede un der echo de crédito distinto al tomador; sencillamente, le asiste una nueva acción para hacer valer el m ismo crédito, y la prueba de ello es que, en ese contexto, al tomador le son oponibles todas las def ensas que deriven de la relación sustancial subyacente al título Art. 1508 del C.C.; aquí la declara ción cambiaria no ...//... <signature>Signature</signature> 15 Debe advirtirse que el examen se limita a distinguir el endoso de la cesión, desde la perspectiva constitutiva del primero; al margen, también ambas figuras encuentran diferencia estructurales. 16 Art. 1508 C.C. El deudor puede oponer al poseedor del título sólo las ex pensiones personales rea tivas a éste, las excepciones de forma, las que se fundan en el concepto literal del "título", así c omo aquellas que dependen de la edad de la persona firme y del defecto de capacidad o representación en el momento de la emisión; si la falta de condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. El deudor puede poseedor del título las excepciones fundadas sobre las <signature>Signature</signature> Firma: Laura Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... es constitutiva para las partes, sino meramente de reconocimiento, en cuanto acredita la ex istencia de una relación sustancial y subyacente al título. Luego, con la circulación del título mediante endoso, el título adquiere propiamente una función con stitutiva, en cuanto es fuente de una relación jurídica autónoma entre endosatario y emitente; se su strae de aquella relación que motivó su libramiento -art. 1508 del C.C., en especial su última parte a contrario sensu- y atribuye al tenedor un derecho autónomo del original, limitado y definido solo por el contenido literal del título; en efecto, independientemente de la relación subyacente que mo tivó el libramiento del título, este atribuye a su tenedor el derecho incorporado al título, el dere cho literalmente consignado en él. Ello explica, además, el régimen de inoponibilidad de excepciones ex causa por parte del deudor principal al endosatario. Existen, por lo dicho, dos órdenes de relaciones: a) entre primer tomador y emitente, entre quienes existe una relación jurídica subyacente de la que ambos son parte, de fuente neccional y que es la única que determina la situación jurídica sustancia l entre ambos; b) entre endosatario y emitente, entre quienes no existe una relación jurídica subyacente, sino una sola relación de fuente puramente cartular. Este carácter bivalente se encuentra acabadamente desarrollado por la doctrina: “Con esa definición, se quiere hacer resaltar el hecho de que la cambial, como título de crédito, manifiesta sus notas c aracterísticas -naturaleza constitutiva de la declaración cartular, abstracción y transferibilidad d el crédito según la ley de circulación de los muebles- cuando es puesta en circulación, y por lo tan to el crédito cartular es hecho valer por un tercer poseedor del documento. En cambio, mientras el t ítulo resta en manos del primer tomador o al modo que fuere está en posesión de persona ligada al de udor por una relación causal, ninguna de las características indicadas se pone en evidencia. Así, no ...//... relaciones personales con los anteriores poseedores, solamente si, al adquirir el título, el poseedo r ha obrado intencionalmente en daño de dicho deudor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XXII- Se de se que el título incorpore una declaración fundamental, porque al portador del título que sea sujeto de la relación jurídica, fundamental el documento no le otorga ningún derecho distinto del qu e surge de esa relación [...]. Si en esas relaciones se quiere reconocer a la cambial, en cuanto con tiene una promesa no calificada, una eficacia particular, ésta no puede ser distinta de la eficacia propia de una declaración reconocitiva." (Pavone La Rosa, Antonio. Letra de Cambio, p. 41).17 De este modo, es claramente cierto afirmar que el derecho que adquiere el endosatario es autónomo, e n tanto se funda en el tenor literal del título, abstracción hecha a la relación fundamental que ent re el primer tomador y el emitente motivó su libramiento y, siendo autónomo el derecho cartular, se tiene que con el endoso se opera un negocio propiamente constitutivo. Estas constataciones nos permiten comprender que el endosatario de un título de crédito no adquiere la posición jurídica del contratante original, quien fue parte de la relación jurídica subyacente qu e motivó el libramiento del título; adquiere frente al deudor principal un derecho autónomo, por vía constitutiva, puramente cartular, ya disociada de la relación sustancial o causal que le dio origen . Esta sola constatación me permite despachar los argumentos de la demandada, acerca de la deuda que e sta atribuyó a la endosataria, desde que tales alegaciones -sobre las que volveré más adelante- no i mplican cuestiones relacionadas con los datos literales de los títulos, sino con la relación causal subyacente, de depósito, de la que la endosataria, reitero, es ajena. 17 Cabe anotar que la referencia a la letra de caón ra autorizada en toda la disciplina de los títul os c modificado por normas especiales o expresas en contrato, a las que se referirá. Alberto Jiménez R. Fierro Wood Secretaria Judicial II - CSJ. 1/1 Jiménez R. Ministro
Estos argumentos constituyen, en efecto, una excepción personal, oponible al depositante y vedada po r el art. 1508 de C.C. que, como dije, permite descartar los argumentos del deudor-depositario, ahor a demandado. Si se pretendiese negar la conclusión y objetar que nos encontramos ante títulos causales y no abstr actos, a ello debe responderse que el calificativo "causal" del título no excluye su carácter litera l: aun en los títulos causales, las defensas oponibles se limitan a las que deriven del título. Para dar cuenta de ello, basta con advertir que existen grados de abstracción: títulos de crédito ab stractos, como el pagaré, estructuralmente son mudos sobre la causa que les dio origen, y esa abstra cción, junto con el tenor literal del título, impide toda referencia a las relaciones sustanciales e ntre quienes no sean obligados cambiarios inmediatos. Mientras que los títulos causales, como el certificado de depósito o el warrant, estructuralmente co ntienen -como elemento natural- la referencia a su causa y en tal medida permiten a las partes refer irse a ella. Nótese cómo, en este punto, la construcción es gradual: en un primer momento -podría decirse- tenemo s títulos cambiarios abstractos, que permiten silenciar completamente toda referencia a su causa. Po r el carácter de literalidad y la autonomía, la solución solo puede ser la indiferencia de la causa para la eficacia y vigor del derecho cartular. Mientras que, en otro modo, los títulos cambiarios causales admiten una referencia a su causa, lo qu e, junto con el carácter de literalidad -referido en el numeral 1)- importa que, en la medida en que esa referencia exista, las partes pueden referirse a la causa pero, correlativamente, para todas la s cuestiones no incorporadas al título, el negocio se presenta disociado de su causa, que se encuent ra separada y degradada a causa remota, por lo que el derecho del tenedor se perfilá como autónomo d e ella en tal medida. La doctrina comparte esta conclusión: "A diferencia de los títulos abstractos, los títulos causales son aquellos documentos cartulares en cuyo texto esencial se puede mencionar la causa o relación fun damental extracartacea que motivó su libramiento; en tal caso, ésta tiene relevancia, en el ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XXIII- las relaciones cartulares, en la medida en que se haga referencia literal a ella. Cabe señalar que s i la causa mencionada en el tenor literal del título, no se le podrá hacer valer en el ámbito de las relaciones cartáceas." (Gómez Leo, Osvaldo. Instituciones de derecho cambiario: Títulos de crédito. Editorial Ediciones Depalma, 1982, p. 181). "El título de crédito se considera causal cuando, junta mente con la promesa de una prestación, se enuncia el negocio que sirve de base, a cuya suerte y a c uyo desenvolvimiento viene a estar ligado y subordinado el cumplimiento de la promesa [...] Así, se dice que la acción y la obligación de sociedad, la obligación de entidad pública, el título represen tativo de mercaderías y la fe de crédito, son títulos causales, por estar regulados, también, por la respectiva relación [...]; naturalmente, dentro de los límites en que al negocio, o a la relación q ue sirve de base, se hace referencia en el título" (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y C omercial, T. V, p. 245). Esto permite concluir que, aun en el caso de los **títulos causales**, no pueden oponerse defensas a jenas al tenor literal del título. Es desde esta perspectiva que debe darse lectura a los arts. 9, 10, 11, 47 y concordantes de la Ley 215/70, que prevén el derecho de crédito del almacén por los servicios de guarda y custodia, propios de la relación de depósito. Al proceder de esta manera, se ve que no existe antinomia entre la disciplina cambiaria y las normas citadas: el almacén depositario, ciertamente, tiene un crédito por la guarda y custodia, supuesta s u onerosidad; pero las condiciones de ese derecho de crédito se encuentran sujetas a las condiciones particulares de sus relaciones. En efecto, en un primer momento, el crédito es el depositante; situación como se indica - no se alte ra por el libramiento del certificado... Alberto Martínez Simón Fierina Cordero Vidal Secretaria Judicial II - CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... o warrant, siempre que los títulos permanezcan en manos del depositante, como primer tomado r. Con la circulación de los títulos, como consecuencia natural, tampoco se alterará la situación pasiv a de deudor del depositante, quien permanece como sujeto pasivo del crédito del almacén depositario; la única manera de alterar tales condiciones es si la deuda se incorpora al título, en cuyo caso, e l crédito del endosatario del certificado encontrará una restricción cartular, a tenor de los arts. 1512 del C.C.¹⁸ y 28 de la Ley 215/70.¹⁹ Pero como ya se indicó al inicio de este numeral, tal incor poración nunca tuvo lugar. De lo hasta aquí dicho se tiene que: I) el endoso opera un negocio constitutivo; II) en consecuencia, el endosatario adquiere un derecho autónomo, cuyo contenido se encuentra fijado exclusivamente por el tenor literal del documento, III) la posición de contratante no es la que circula, sino solamente el derecho incorporado por vía constitutiva en el documento. Con estas premisas, es factible concluir que, al no incorporarse la deuda en los títulos examinados, el pago de ese débito no puede imputarse como carga al tenedor de los títulos. Esa deuda correspond e, en exclusiva, al depositante, cualidad que, como vimos, difiere enormemente de la posición del en dosatario. En definitiva, debe descartarse el argumento de la parte demandada, acerca de la deuda a cargo de la endosataria.- **Cargas del tenedor y abandono. ** Como se ha visto hasta este momento, la parte demandada, deudor-depositario, ha fundado su negativa de entrega de mercaderías en la falta de término del plazo establecido en los títulos y en el derech o de retención por deudas de la relación de depósito; ambas fueron acabadamente desestimadas. ¹⁸ Art. 1512 C.C. El embargo, el comiso, la prenda o cualquier otra restricción sobre el derecho men cionado en un título de crédito o sobre las mercaderías representadas por él, no producirán efecto s i no se llevan a cabo sobre el título. ¹⁹ Art. 28, Ley 215/70. Emitidos el Certificado de Depósito y Warrant, la mercadería no podrá sufrir embargo, empeño, secuestro o cualquier otro gravámen que trabe sus plena y libre disposición, salvo cuando ocurriere extravío de uno de los documentos.
JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. AB IERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XXIV- Bien, un solo punto singular existe, sobre el que ocarnos: que el incumplimiento del deudor-verifica con el requerimiento de entrega de depositario, realizado por el tenedor del título. Esto surge, pues, de lo expuesto previamente y de la naturaleza misma del derecho que asiste al tene dor de los títulos. En este caso, además del requerimiento por nota del 06 de febrero de 2014 (f. 40), fueron realizados actos de requerimiento notariales, en fechas 25 de marzo de 2014, 28 de marzo de 2014, 23 de mayo d e 2014, 26 de mayo de 2014; todas estas rechazadas por el deudor-depositario. Es por ello que, descartándose los argumentos que fundaron tales negativas no existen dudas acerca d el incumplimiento por parte del deudor-depositario. De este modo, al momento del vencimiento de los títulos en mayo de 2014, el deudor-depositario ya se encontraba en situación de incumplimiento, por lo que no es posible plantear que la falta de renova ción de los títulos fuera imputada al tenedor de los mismos, de donde se sigue que no existió abando no por parte de este último. Por lo demás, la cuestión del supuesto abandono pierde trascendencia desde que, de todas maneras, au n ante la falta de renovación de los títulos el único mecanismo que compete al almacen es el previst o por el art. 41 de la Ley 215/70.20. De esto se sigue que, aun con el vencimiento de los títulos imputables al tenedor -sin afirmar que e n este caso ese supuesto se haya configurado- sobre el almacen aún pesa la ...//... 20 Art. 41, Le solicitado la prórrog abonadas, y en tal a los depositar en sujeta p del segundo día Alber Expirado el plazo de solo meses sin que se haya acción del depósito, mercaderías se considerarán s A lmacenes Generales de Deposito, previa notificación de retorno, podrán iniciar los trámites para la venta as mercaderías abandonadas. Esta comunicación se hará dentro Fiering (Cedulario) Secretario Judicial II - CSJ
...//... obligación de restitución de las mercaderías, contra requerimiento del tenedor; pues es que , tal derecho del tenedor se funda en la propiedad sobre éstas, conforme lo reconoce el art. 24 de l a Ley 215/70.\textsuperscript{21}. **Solución del caso. ** Hasta ahora tenemos que la endosataria requirió la entrega de las mercaderías en plazo, e intimó en reiteradas ocasiones a la deudora-depositaria; por otro lado, se concluyó que las negativas obradas por el deudor-depositario fueron ilegítimas; finalmente, tenemos que la entrega de las mercaderías n unca fue realizada, con todo lo cual se verifica la situación de incumplimiento de la deudora-deposi taria. Esto permite concluir que la pretensión de la actora debe tener andamiaje favorable. Por lo demás, esta conclusión importa que el vicio verificado en sede de nulidad no puede ser subsan ado por la presente vía recursiva; en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial del fall o, debiéndose dictar fallo sustitutivo abandonando la calificación de “cumplimiento de contrato”, po r la de resarcimiento de daños. Luego, de manera obiter, debe anotarse que en el presente caso no nos encontramos ante una pretensió n de cumplimiento contractual por dos razones: a) el negocio fuente del derecho del actor no es un contrato, es un título de crédito; b) el bien primario debido -mercaderías- ya no pueden obtenerse por vía forzosa, por haber sido dada s de baja, hecho este no controvertido en esta etapa procesal. Por consiguiente, el acreedor -parte actora de autos-en este caso solo puede obtener el débito secun dario, el resarcimiento por los daños causados por el incumplimiento del deudor. No se trata, pues, de una ejecución forzosa del bien debido, de un débito primario, puesto que a la fecha nos ...//... \textsuperscript{21} Art. 24, ley 215/70. Los Almacenes Generales de Depósito emitirán a pedido de l os interesados, conjunta o separadamente dos títulos denominados: a) Certificado de Depósito; y b) W arrant. Ambos serán transferibles por simple endoso, y destinados a acreditar la propiedad de la mercadería y la garantía real sobre ella, respectivamente.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMES GRALES DEP. EMIS. CAP. A BIERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". -XXV- se requiere de un débito secundario, de resarcimiento de El montante de los daños no fue discutido por el recurrente, y tampoco fue objeto de recursos por la actora; por consiguiente, concluida la procedencia de la demanda en los términos analizados, solo r esta hacer lugar a la pretensión resarcitoria por el monto de 2.700.000 Dólares Americanos, resuelto por el Tribunal de Apelación y es éste el contenido del fallo sustitutivo a ser dictado a consecuen cia de la nulidad. Ello sentado, un último punto queda por atender, y es que la parte actora, al promover la demanda, o freció el pago de una deuda de la que -como se vio previamente- no es sujeto pasivo. Al respecto, se debe poner de relieve que la parte actora, en su escrito de demanda, no cuantificó p untualmente el pago que ofrecía: se limitó a ofrecer el pago de lo que pudiera corresponder en derec ho y lo que resultare acreditado en autos.- Esto puede observarse claramente de los términos de su demanda: "Otra circunstancia que entraña tamb ién incumplimiento del contrato es lo atinente a la actitud asumida por la empresa CEREGRAL S.A.E.C. A., quien, amparándose en el derecho de retención, previsto en el art. 10 de la Ley 215/70, ha suped itado la entrega de la mercadería, que según sus aseveraciones se ha encontrada afectada al pago por servicios prestados como depositarios pero pretendiendo el cobro de una suma unilateralmente liquid ada por la totalidad de las deudas que mantienen con AZUCARERA ITURBE S.A. (depositante), CEREGRAL S .A.E.C.A. equivocadamente, invocando ese derecho, invoca su privilegio sobre la mercadería incluye a TODAS las deudas que tiene Azucarera Iturbe S.A. (depositante) con CEREGRAL S.A.E.C.A. Como es de b ien entender, mi mandante solo debe...//... Alberio Martinez Simon Secretario Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... abonar el monto que afecta a las deudas específicas de las mercaderías de mi representante" (f. 89); "Pero quiero destacar que no es posible argüir, como lo hiciera CEREGRAL S.A.E.C.A. para o ponerse a la entrega de la mercadería perteneciente a la CAJA MUTUAL y alegar el derecho de retenció n por un monto cuya totalidad tiene su génesis en una relación contractual con AZUCARERA ITURBE S.A. y es a ella a quien debe exigir lo que corresponde y a mi representada lo que a ella le afecta, que desde luego jamás estuvo renuente a abonar, pero, como es obvio lo que en derecho es exigible" (f. 92). De este modo, se tiene que la actora pretendió el pago de una deuda propia; lo que corresponda según derecho. Esta circunstancia, sumada al hecho de que no existió cuantificación ofrecida por el actor, hace que los límites de su ofrecimiento estén determinados en exclusiva por lo que corresponda en derecho; y , al no existir deuda a su cargo, no corresponde condenar a la actora a pago alguno. Por estas razones, debe hacerse lugar a la pretensión resarcitoria del actor, por la suma de 2.700.0 00 Dólares Americanos; ello, sin previo pago de deuda alguna. En este sentido debe dictarse fallo su stitutivo de la resolución recurrida. Por último, en cuanto al pedido de litigante de mala fe y ejercicio abusivo del derecho solicitados a f. 763/765 de autos, el peticionante acusa al Abg. José Ávalos Chávez -representante convencional de la parte demandada- de atribuirle un hecho punible -soborno- y de atribuir a los magistrados inte rvinientes de prevaricato; ello, en su entender, permitiría verificar una conducta maliciosa del rep resentante convencional de la parte demandada. Ahora bien: del escrito de referencia se advierte que las argumentaciones expuestas por el peticiona nte son imputaciones genéricas e interpretaciones subjetivas de las expresiones del representante co nvencional de la parte demandada, que no autorizan, de manera alguna, a calificar de malicioso el ac tuar del representante de la demandada. Ello permite rechazar, sin más preámbulos, el pedido de declaración de litigante de mala fe y ejerci cio abusivo del derecho solicitados por la parte actora.
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