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CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cinco y uno En la ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de octubre , del añ o dos mil ciento tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisim a Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, baj o la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mi la Secretaría autorizante, se trajo al Ac uerdo el expediente caratulado: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SC ORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Raúl Fernando Barricanal, en representación de la actora, y por el deman dado Gustavo Rodríguez, bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 47, del 20 de Mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de esta Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, JIMÉNES ROLÓN y GARAY. **CUESTIÓN PREVIA:** como primer punto, se impone el estudio del pedido -realizado por el actor en o portunidad de contestar los agravios (fs. 394/395) - de declarar mal concedidos los recursos de apel ación y nulidad interpuestos por la parte demandada, a efectos de determinar si este órgano judicial se encuentra en condiciones de analizar y pronunciarse sobre los mismos o si, por el contrario, dic ha concesión no se ajusta a las previsiones del art. 403 del C.P.C. <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Cesár Antonio Garay</signature> César Antonio Garay Ministro
En este sentido, la actora manifestó que los recursos interpuestos por Gustavo Rodríguez Scorza han sido mal concedidos puesto que la sentencia sustitutiva dictada en segunda instancia -esto es, aquel la que fue dictada como consecuencia de la declaración de nulidad del pronunciamiento de primera ins tancia- es irrecurrible de conformidad con el Art. 403 del C.P.C. Tal afirmación se encuentra en consonancia con la postura que propugna la existencia de una ficción jurídica insita en este tipo de fallos, en el sentido de que la sentencia sustitutiva tiene valor de resolución de segunda instancia y también de primera instancia. De allí que, quienes adhieran a dic ha tesis, consideran que en las sentencias sustitutivas existe un juzgamiento de doble instancia y, en consecuencia, concluyen que son irrecurribles. Efectivamente, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que se ha p uesto al estudio de esta Sala ha anulado, en su totalidad, el pronunciamiento dado por el Juez de Pr imera Instancia y, en consecuencia, ha dictado un fallo sustitutivo con respecto a lo discutido en a utos, es decir, se ha pronunciado en lo pertinente sobre el fondo de la cuestión y resuelto el litig io puesto a consideración del órgano jurisdiccional. Primeramente debo destacar que, si bien anteriormente sostuve la irrecurribilidad de este tipo de de cisiones, luego de un nuevo estudio -conforme ya lo he expuesto en varios fallos anteriores- he lleg ado a una conclusión contraria a la postura anteriormente sostenida, habiendo expuesto este criterio , como dije, en otras ocasiones, por los motivos ya explicados en las mismas, a los que me referiré más adelante. Es obvio que el cambio de postura jurídica es factible cuando el juez, por motivos valederos, decide adoptar una posición opuesta o, por lo menos, diferente a la anteriormente sostenida, pero esta var iación debe estar razonadamente motivada y apoyarse en criterios jurídicos de peso, que tracen un se ndero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar la previsibilidad en la resolución de los confli ctos, inherente a la función jurisdiccional. En este sentido, luego del análisis de distintos elementos jurídicos, en especial de carácter proces al, se ha impuesto un cambio de criterio sustentado en los fundamentos que a
JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Continuación se exponen y que, como dije, ya sostuve en casos anteriores al presente (véanse, como e jemplos, Ac. y Sent. N° 10 del 2 de marzo de 2020, Ac. y Sent. N° 24 del 30 de abril de 2020 y Ac. y Sent. N° 117 del 07 de diciembre de 2020). Ha sido objeto de análisis y ha generado un constante debate doctrinario la posibilidad de recurrir las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación cuando este, en cumplimiento del art. 406 del C.P.C., procedió a resolver el fondo de la cuestión luego de haber declarado la nulidad del fallo e levado para su revisión. Esta división de criterio se da, principalmente, sobre la determinación si la resolución del Tribunal, que anula una resolución de Primera Instancia y dicte otra en su reempla zo, deba ser considerada originaria o no. Nos encontramos, entonces, ante dos posturas dispares: la primera, rechazó la recurribilidad de este tipo de resoluciones al manifestar que, una vez dictado el fallo sustitutivo por el Tribunal de Ape lación, se crea una ficción jurídica en la que virtualmente, al declarar la ineficacia del fallo emi tido por el órgano de primera instancia, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación tiene la fuerza de primera y segunda instancia, entendiendo que, en tales casos, el a quo y el ad quem fallan en idéntico sentido. Por otro lado, tenemos la postura que señala que los recursos interpuestos con tra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en los casos mencionados, son procedentes . Aquí nos encontramos ante una pluralidad de motivos que sustentan la segunda postura. El primero de esos motivos indica que, al declarar la nulidad del pronunciamiento emitido en la primera instancia, se entienda que el fallo que en consecuencia dicta el órgano de segunda instancia es originario, da do que resuelve la cuestión tal y como lo debió realizar el primer órgano jurisdiccional encargado d e resolver el litigio, cuya resolución fue anulada y, por ende, no existe y debe ser habilitada la v ía de apelación para que pueda obtener un fallo en instancia recursiva y dar cumplimiento al princip io de doble instancia. <signature>Manuel Martínez Simón</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro
Sobre el punto, sin dejar de lado lo mencionado en el párrafo anterior, se considera también el segu ndo de los motivos que sustentan la corriente de la recurribilidad de los fallos sustitutivos que in dica que, a pesar que se considere la tesis contraria y se establezca que el fallo del Tribunal de A pelación no sea originario -puesto que necesariamente debió existir una resolución anterior, aunque haya sido declarada nula-, para proceder a dictar el fallo sustitutivo- no otorgar la apelación cont ra el fallo sustitutivo sería vulnerar el principio de la doble instancia, puesto que para que se en cuentre cumplido, necesita un doble juzgamiento válido en el mismo sentido, por diferentes grados de jurisdicción, situación que no se logrará en caso de negar la concesión de los recursos contra el f allo sustitutivo, pues sólo quedaría un juzgamiento válido en el proceso, el del fallo sustitutivo. En respaldo de estas consideraciones se ha expedido destacada doctrina procesal: "El principio admit ido en nuestro derecho del doble grado de jurisdicción consiste en que todo litigio excepto en los c asos expresamente previstos por la ley, debe poder pasar para su pleno conocimiento por dos tribunal es sucesivamente; y este doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos bajo tres aspectos: a) En cuanto un juicio reiterado hace, por sí mismo, posible la corr ección de los errores. b) En cuanto los dos juicios están confiados a jueces diferentes. c) En cuant o el segundo juez se presenta como más autorizado que el primero (el pretor respecto del conciliador , el tribunal respecto del pretor, la Corte de apelación respecto del tribunal)".1 Sobre la necesidad de un órgano juzgador distinto al que emitió el fallo sustitutivo, la doctrina ha dicho que "para que esta garantía resulte eficaz, es necesario que el nuevo examen tenga lugar ante un órgano judicial distinto del que primeramente conoció la causa, de modo que el juicio que se des pliega ante el segundo juez constituye una confirmación y un control de la sentencia ya pronunciada sobre el mismo objeto por el juez anterior".2 1 Principios de Derecho Procesal Civil, Chiovanda, José. Traducción de José Cassis y Santoló Reus, M adrid, 1925, pp. 408-409. 2 Calamandrei, Piero. Instituciones de derecho procesal civil. Traducción de Sentís Melendo. Santiag o. Buenos Aires, El Foro, 1996, 1ª ed., tomo II, p. 59.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO PODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". parte, también puede sostenerse que, al anular la sentencia definitiva de primera instancia y dictar un fallo sustitutivo necesariamente el mismo recae dentro de la esfera del artículo 403 del C.P.C., puesto que este expresa que será procedente el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justic ia la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revogue o modifique la de primera instancia , no puede más que entenderse como una revocación o modificación total de la misma, motivo por el cu al la sentencia definitiva del Tribunal que resolvió la nulidad de fallo de 1ª Instancia, es posible de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, y, por consecuencia, corresponde también el estudio del fallo sustitutivo dictado por el ad quem. Tampoco puede dejarse de lado que tanto como al a quo es posible de errores que traigan aparejada la nulidad, como de errores en su juzgamiento que no amoriten la nulidad, pero que merezcan la revocac ión de lo resuelto por este, los miembros del Tribunal de Apelación no son menos humanos o menos int alíbiles que los órganos de primera instancia, motivo por el cual sus resoluciones también son facti bles de revisión por un órgano de Alzada. Reconociendo, obviamente, nuestra propia falibilidad, no p uede desconocerse que la revisión de lo juzgado, hasta lograrse el doble juzgamiento válido y en el mismo sentido, permite el reestudio de la cuestión, a fin de aminorar la posibilidad del error. En oso orden de ideas, la doctrina tiene dicho que "Existe así un tribunal de primera instancia, cuy a decisión es susceptible de un recurso ante un tribunal de segunda instancia y eventualmente, ante un tercer tribunal, de jerarquía suprema, cuya función es la de ejercitar el definitivo control de l egitimidad, constitucional y legal, de las sentencias de los tribunales anteriores". 3 Dámas Clemente. Instuaciones de Derecho Procesal. 5ª As., Abeledo Carriol, 1872, 17 César Sánchez Jiménez Eugenio Jiménez R. Ministro Fierro Cisneros Wood Actuario Secretario Judicial - CSJ
Lo cierto y concreto en estos casos, es que el hecho de admitir la irrecurribilidad del fallo sustit utivo dictado al anular el pronunciamiento de primera instancia, podría dar pie a generar una no des eable práctica judicial por parte de los Tribunales de Apelación, donde estos, buscando blindar sus propias resoluciones, declaren la nulidad de los fallos de primera instancia por cuestiones inocuas o irrelevantes del proceso o de la resolución en estudio, seguros que, con tal proceder, sus resoluc iones no podrán ser estudiadas por la Corte Suprema de Justicia, órgano encargado de la revisión de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación. De tal forma, el Tribunal de Apelación se convertiría en el único contralor del cumplimiento del art . 403 del CPC, decidiendo arbitrariamente los casos que pueden llegar a la Corte Suprema de Justicia y los que no, creando una situación de hecho que bajo la supuesta aplicación restrictiva del derech o, podrían dar lugar, eventualmente, a un abuso del mismo. Esta situación ha sido advertida con anterioridad: "solución lógica, ya que de lo contrario será el a quo el que detentaría la 'llave' del recurso, controlando así las posibilidades de intervención de la alzada de modo de desvirtuar el sistema, porque las causas llegarían a la instancia de revisión según el criterio del Tribunal sometido, precisamente, a la facultad controladora del órgano destina tario del intento impugnativo", razón por la cual se han dado poderes, facultades y atribuciones a l os órganos de revisión, para no estar constringidos a la forma de concesión de los recursos, y más a ún, para estudiar la denegación de los recursos de revisión, los de apelación y nulidad, mediante el recurso de queja por recursos denegados. Las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional deben ser fundadas conforme al derecho, y, co nstituyendo ello un auténtico acto de soberanía del Estado, puesto que los magistrados que ejercen j urisdicción son, asimismo, integrantes de un poder del Estado, en particular del Poder Judicial y, e n tal sentido, al dictar resoluciones judiciales están ejerciendo el poder otorgado por la Constituc ión de la República a los mismos. Esta situación no es menos sensible en cuanto a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, puesto que al ser la última instancia 1 Rivas, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiore s. Ed. Depalma. Tomo II. P. 461. Es. As. [1991]
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Del Poder Judicial, las decisiones tomadas por los juristas en sus respectivas salas, fijan en defin itiva, criterios jurídicos en la resolución de conflictos judiciales que repercuten en la ciudadanía en general, a través del establecimiento de líneas jurisprudenciales. Con todas estas cuestiones en consideración, estimo admisibles los recursos contra las resoluciones sustitutivas dictadas por los Tribunales de Apelación, en virtud del Art. 406 del Código Procesal Ci vil y, en definitiva, los recursos interpuestos por el demandado contra todos los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causen un gravamen irreparable. Ello sin perjuicio de que el estudio d e dichos puntos por parte de esta Sala Civil y Comercial sea realizado en función a lo que haya sido efectivamente objeto de agravio. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: en su escrito de contestación de traslado en es ta instancia, el representante convencional de la parte demandante solicitó se declaren mai concedid os los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Gustavo Adolfo Rodríguez Scorza (fa. 394/409 ). Manifestó que, dado que el fallo dictado por el Tribunal de Apelación declaró la nulidad de la se ntencia de primera instancia y aplicó el art. 406 del Código Procesal Civil, dicho decisorio se cons tituye en un reemplazo del anulado, por lo que el acuerdo y sentencia resulta irrecurrible. Cabe recordar que, en atención a lo dispuesto por el art. 117 del Rito Civil, es facultad de la Cort e Suprema de Justicia revisar la forma de concesión de los recursos por el Tribunal de Apelación. Analizados estos autos, se advierte que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sal a, de la Capital, en virtud del A.I. N° 545 de fecha 06 de agosto de 2021, resolvió: "I.-CONCEDER en relación y con efecto suspensivo el recurso de Apelación y nulidad interpuesto por el Sr. Gustavo A dolfo Rodríguez Scorza, contra el acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 20 <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R, Ministro Ferric Czuma Ward Asesor Secretaria Judicial H.C.J.
de mayo de 2021, dictado por este Tribunal, y en consecuencia, REMISIR estos autos a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. 2. ANOTAR." (sic, f. 376). El art. 403 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravedad irreparable o decidan incidente.". La norma transcripta restringe la competencia revisora de esta máxima instancia judicial, y en lo que aquí interesa, a la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. Así, corresponde determinar si el decisorio impugnado reúne -o no- los requisitos de admisibilidad previstos en la ley. Por S.D. N° 643 de fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Capital, resolvió: "HACER LUGAR parcialmente a la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios promovida por ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra el Sr. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ SCORZA, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia; CONDENAR al Sr. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ SCORZA, a abonar a ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la suma de GUARANIES CIENTO OCHENTA MILLONES (GS. 190.000.000), así como los intereses, en el plazo de diez contados desde que esta resolución quede firme y ejecutoriada. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR [...] " (sic, fs. 245/249). Tanto la parte actora como la parte demandada recurrieron dicho fallo, habiendo sido concedidos los recursos por providencia de fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 255). Ante el Tribunal de Apelación fueron sustanciados los recursos interpuestos por la parte demandada (fs. 259/267 y 347/359), no habiendo sucedido lo mismo con los recursos de la parte actora, cuya caducidad fue declarada por A.I. N° 208 de fecha 22 de mayo de 2020 (f. 330).-
CORTE DE PREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUVICIOS". De manera finalmente, el Tribunal de Apelación, por Acuerdo y Sentencia de fecha 20 de mayo de 2021, resolvió: "DECLARAR la nulidad N° 643 de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Pri mera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y, en consecuencia, de conformidad al art. 406 del C.P.C.: HACER LUGAR parcialmente, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promov ida por ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS contra el Sr. GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia: CONDENAR al Sr. G ustavo Adolfo Rodríguez Scorza, a abonar a ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS, la suma de guaranie s doscientos cincuenta y un millones seiscientos trece mil ochocientos dos (CS. 251.613.802), así co mo los intereses, en el plazo de diez días contados desde que esta resolución quede firme y ejecutor iada. IMPONER las costas a la parte perjudicada por los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. ANOTAR (...) " (sic, 369 vta./370). De lo expuesto surge que, al anular la decisión de primera instancia, el Tribunal de Apelación dictó fallo sustitutivo en el mismo sentido que el inferior. No obstante, aumentó cuantitativamente la co ndena fijada a favor de la parte actora. Pues bien, el apartado primero -que anuló la sentencia definitiva de primera instancia- no importa u na decisión respecto del fondo de la cuestión, ergo, se torna irrecurrible ante esta instancia. Lo m ismo sucede con el apartado segundo que resolvió la procedencia de la demanda en el mismo sentido qu e el juzgado de origen, habiendo ello pasado en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, el apartado tercero, si podría ser objeto de revisión, puesto que, a través de él se mod ificó la condena de primera instancia. No se desconoce que, en fallos anteriores, esta Magistratura ya ha sentado postura respecto de la in admisibilidad de los recursos interpuestos contra los acuerdos y sentencias en que se anula la resol ución de primera instancia, y dicta fallo sustitutivo en el mismo sentido (ex plurimis: Acuerdo y Se ntencia Alberto Hurtín Sibón Ministro Eugenio Jiménez R. Secretaría Judicial - C.S.I.
N° 48 de fecha 31 de julio de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 02 de octubre de 2019). Así, se ha dicho que tal decisión no es susceptible de transitar la máxima instancia judicial, ya que, al anularse la decisión del órgano inferior, se crea una ficción donde el a quo y el ad quem fallan en el mismo sentido a través de una misma resolución. Y, por tanto, al no existir una variación del se ntido adoptado en la instancia primigenia, la resolución se torna irrecurrible ante la tercera insta ncia, por mediar doble pronunciamiento coincidente, que da por cumplido el principio de la doble ins tancia conforme. En otros términos, el pronunciamiento sustitutivo que emite el Tribunal de Apelació n, es en doble instancia. Esto es la interpretación de los arts. 403, 406 y 407 que se ajusta el sis tema previsto en el Código Procesal Civil. Ahora bien, en autos se produjo una situación particular: el Tribunal de Apelación, tras haber anula do la sentencia definitiva de primera instancia, dictó sentencia sustitutiva en el mismo sentido -ha cer lugar parcialmente a la demanda- que el Juzgado de Primera Instancia, empero modificó la cuantía de la condena, aumentándola a G. 251.613.802. Por tanto, si bien -en principio- la última instancia judicial está vedada para los acuerdos y sente ncias del tipo ya referido; en este caso, por el fallo sustitutivo se modificó el quantum establecid o en grado originario, lo que impide la aplicación estricta del criterio mencionado. Además, la deci sión del Tribunal de Apelación evidentemente es susceptible de causar un perjuicio a la parte demand ada; más aún, cuando sus recursos eran los únicos a ser estudiados en la instancia anterior. Si es cierto que ya existe doble juzgamiento respecto de la admisión parcial de la demanda promovida por Aseguradora del Este S.A. de Seguros por la suma de G. 100.000.000. Es por eso que dicho import e no puede ser objeto de revisión en esta instancia, al haber pasado en autoridad de cosa juzgada. P or ende, sólo puede ser revisado el aumento de la condena determinado por el Tribunal de Apelación, esto es, en G. 71.613.802, dado que, en este aspecto, no existe el doble juzgamiento coincidente que , como se señaló, impide la apertura de la tercera instancia. La norma del art. 403 es clara en cuanto establece que "sólo será materia de análisis lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado". Es decir, la
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUVICIOS". En cuanto ser juzgada dentro del marco del mayor y el menor beneficio obtenido en las instancias pre téritas. Consecuencia, corresponde declarar parcialmente mal concedidos los recursos interpuestos por la part e demandada contra el apartado tercero del acuerdo y sentencia recurrido. En cuanto al apartado cuarto del fallo recurrido, dado que el sentido de la imposición de las costas debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito, y considerando que en el ca so de autos, si bien el sentido en que fue resuelto el derecho sustancial no puede ser modificado en esta instancia pero sí el monto de la condena, dicho apartado también puede ser revisado. En suma, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Gu stavo Adolfo Rodriguez Scorza contra los apartados primero y segundo del fallo recurrido, y declarar parcialmente mal concedidos los recursos interpuestos contra el apartado tercero en cuanto la admis ión sustancial de la demanda y la condena impuesta por la suma de G. 180.000.000. Esta Magistratura ha juzgado proviamente de la manera señalada, en un caso análogo, por lo que la so lución no es novedosa (vide: Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 07 de diciembre de 2020). A continuación, en virtud de la facultad ya referida supra prevista en el art. 417 del Código Proces al Civil, cabe determinar si los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante c onvencional de Aseguradora del Este S.A. de Seguros, y concedidos por A.I. N° 544 de fecha 06 de ago sto de 2021 (f. 375), pasan el examen de admisibilidad. Como fuera mencionado, la sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar, con costas, a la dem anda de indemnización por daños y perjuicios promovida por Aseguradora del Este S.A. de Seguros cont ra Gustavo Adolfo Rodriguez Scorza, estableciendo una condena que fue posteriormente incrementada po r el Tribunal de Apelación. De ello se desprende que la parte actora carece de agravios respecto de la resolución de segunda ins tancia, en atención a que Eugenio Jiménez R. Ministro
el monto de la indemnización fue retasado en una suma mayor, situación que le beneficia. Es sabido q ue un principio elemental del derecho procesal es el que reza: "el interés es la medida de la acción ". Esto significa, primariamente, que el ius actionis está condicionado a la existencia de un interé s propio y concreto en cabeza del peticionante. Lo dicho genéricamente para el ius actionis se aplic a en cada una de sus manifestaciones sub species, a saber, el derecho de recurrir, el derecho de inc identar, etc. En este caso, se dijo, la parte actora no tiene ningún interés propio y actual para cu estionar el fallo de segunda instancia, ya que lo resuelto beneficia a sus intereses. Y tampoco puede pretender la parte actora un aumento de la condena fijada en segunda instancia, so p retexto de otorgar al Acuerdo y Sentencia recurrido carácter originario, puesto que, según se aclaró , dicho tipo de decisorio, en la sistemática procesal civil, es dictado en doble instancia, siempre que se adecuen, por supuesto, a los lineamientos de la ley. En consecuencia, la resolución impugnada se torna irrecurrible para la parte actora, por lo que corr esponde declarar mal concedidos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Raúl Fernando Barriocanal Feltes, en representación de Aseguradora del Este S.A. de Seguros, contra el A cuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 20 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Esta Magistratura ha sentenciado invariablemente que las Resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación que anulen decisiones de Primera Instanci a tienen carácter de Sentencias originarias, siempre que se dicte otra en su reemplazo, resolviendo la cuestión de Fondo, por imperio del Artículo 406 del Código Procesal Civil, conexasamente al senti do de lo resuelto por el nuevo juzgamiento. En el más lucido entendimiento que, al dejar sin validez la decisión de la Instancia anterior, la dictada en su reemplazo constituye primer juzgamiento de l a cuestión sustancial o de Fondo, que -a no dudarlo- será verificado por otro Decisorio del Superior jerárquico, a fin de garantizar el cumplimiento de la doble instancia. En efecto, el litigio no pue de agotarse con la Sentencia de primer grado de conocimiento, porque cuantos más Jueces juzguen sesg os de falibilidad y de error serán inexistentes, razón por la cual es menester que sea previamente
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Del Decreto N° 10-2023 Estimado Juez, Es de notar que, para lograr recta aplicación de las condiciones, los Recursos de Apelación y Nulida d interpuestos han sido correctamente concedidos por el Tribunal de Apelación. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Con respecto a los recurso s de la parte actora, el mismo ha desistido expresamente del recurso de nulidad, por lo que cabe ten erlo por desistido en dichos términos. En lo que hace a la parte demandada, al expresar sus agravios con respecto a la nulidad, el recurren te Gustavo Rodríguez ha alegado la existencia de los siguientes vicios con respecto a la sentencia d ictada por el Tribunal de Apelaciones: 1) que la misma ha violado el principio de congruencia, por s er extrapetita; 2) que viola derechos de la defensa en juicio por haber omitido expedirse sobre un p edido de reapertura de la causa a prueba; 3) que viola el orden jerárquico constitucional del art. 1 37 de la Constitución al basarse en una resolución municipal para determinar la culpa, 4) que el imp orte condenatorio se fundamenta en pruebas no reconocidas en juicio y, 5) que viola el principio de la reforma en perjuicio, pues fue condenado por un monto mayor al resuelto en primera instancia. Preliminarmente, cabe recordar que el recurso de nulidad puede ser: a) cuando existe un defecto estr uctural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por violación del principio de congr uencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados cas os en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- los hechos, quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó siendo pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia sino que se extiende ella a todo el proceso. Alfredo Martínez Simón Ministro
(art. 101 CPC); e) falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). Ademá s de ello, nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual to das las nulidades procesales son relativas: es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. De ser así, es necesario demostrar, amén del acto viciado, el perjuicio sufrido. Con respecto al primer vicio, la supuesta violación al principio de congruencia por extrapetición, e s sabido que constituye un requisito esencial de toda resolución judicial el que ésta sea dictada co nforme con el principio de congruencia. Dicho requisito es estipulado expresamente por nuestro Códig o Procesal Civil en su art. 15 inc. b), el que impone al juzgador el deber de fundar las resolucione s definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las n ormas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad. Aquí, el principio de congruencia debe ser entendido como el deber que posee todo juzgador de analiz ar en la resolución todas y cada una de las pretensiones propuestas por las partes litigantes, resol viendo todas ellas en la parte dispositiva, en forma expresa, positiva y precisa, declarando cabalme nte el derecho subjetivo de las partes, concediendo o denegando, según corresponda, exclusivamente a quello que ha sido objeto de las pretensiones. En este caso, el recurrente sostuvo que el Tribunal de Apelación incurrió en un vicio de incongruenc ia, específicamente el de extra petición, puesto que, supuestamente, se pronunció sobre una cuestión que no habría sido propuesta por las partes, a saber, que siendo un juicio de indemnización de daño s por responsabilidad extracontractual, el Tribunal resolvió la pretensión con elementos propios de una acción de repetición de pago por subrogación. Ahora bien, una simple lectura de las constancias de autos y, especialmente, del fallo recurrido, pe rmite descartar, sin mayores esfuerzos, el agravio alegado. En efecto, si bien es cierto que la dema nda fue promovida por Aseguradora del Este S.A., pretendiendo el cobro de una determinada suma de di nero en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, no es cierto que el Tribunal se
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCOPPA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Se ha tenido de dichos extremos al momento de analizar los requerimientos interpuestos, ni que el ex amen realizado se haya orientado a determinar la procedencia de una acción diferente a la planteada. Prueba irrefutable de ello, son los términos del resuave del Acuerdo y Sentencia, en donde el Juez resolvió declarar procecente, parcialmente, la demanda de indemnización en cuestión y, en consecuenc ia, condenar al demandado al pago de una suma determinada en dicho concepto. Misma conclusión surge de la lectura de los fundamentos de dicha determinación, en donde el Tribunal analizó ordenadamente los requisitos para la procedencia de toda pretensión indemnizatoria, las cir cunstancias que rodearon al accidente de tránsito y la cuantificación del daño. El hecho que el Trib unal haya estudiado cuestiones relacionadas al contrato de seguro o al art. 1616 del C.C., en nada i mplica que se haya apartado de lo discutido en autos o que haya incurrido en una violación al princi pio de congruencia, como erróneamente sostiene la demandada, pues dicho análisis obedeció a hechos a legados por la actora al momento de promover la demanda, como ser pretender el reembolso de la suma de dinero que pagó a Silvia Josefina Izaguirre en virtud de un contrato de seguro, invocando la subr ogación legal en los derechos del asegurado según el art. 1616 del Código Civil y ello hace, lógicam ente, a la legitimación activa de la Aseguradora para promover este juicio. Naturalmente, el Tribunal tiene las más amplias facultades de analizar las cuestiones propuestas por las partes dentro de los límites que le impone la ley y ello implica, necesariamente, realizar un a nálisis de todas aquellas que sean relevantes para determinar la procedencia o no de lo pretendido e n juicio, incluida la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en determinado proceso o, lo que es lo mismo, la legitimación de las partes para ser actor o demand ado, cuestiones que deben ser analizadas por todo órgano judicial en los juicios sometidos a su cono cimiento, cualquiera sea la prevención. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez
En lo relativo al segundo supuesto vicio, el mismo trata de un pedido de apertura del período probat orio en segunda instancia que -conforme a los dichos del recurrente- fue realizado por su parte y no resuelto por el Tribunal. Ahora bien. Este agravio debe ser descartado pues lo alegado como vicio s e circunscribe a una cuestión del trámite del proceso que no puede ser revisada en sede de nulidad. De haber acontecido lo afirmado por el recurrente, dicha situación debía ser remediada en el momento oportuno, ante la instancia pertinente y por la vía procesal correspondiente, para lo cual las part es tienen a disposición los resortes legales, entre los que no se encuentra incluido el recurso de n ulidad. Misma suerte corren los supuestos vicios tercero y cuarto, pues dichos agravios apuntan a criticar l a valoración que el Tribunal realizó sobre el fondo de la cuestión, específicamente a los elementos de juicio tomados como base para la determinación de la culpa y monto de condena en cabeza del deman dado. Es decir, agravios que se circunscriben a errores en la valoración de los hechos y el derecho por parte del tribunal, extremos que deben ser analizados en el recurso de apelación. Finalmente, y en lo que refiere al supuesto quinto vicio arguido, que es la alegada violación al pri ncipio de la reformatio in peius por parte del Tribunal, debemos realizar las siguientes consideraci ones. El demandado, al indicar el agravio objeto de estudio, afirmó que el Tribunal se excedió al resolver e imponer una condena resarcitoria mayor a la resuelta en primera instancia, pues dicha modificació n ha sido en perjuicio de su parte, único apelante en segunda instancia. Específicamente, ha manifes tado que el Tribunal, al pronunciarse en el fallo sustitutivo, ha resuelto condensarlo al pago de ca si el doble del monto apelado por él mismo, en concepto de condena, situación que se encuentra vedad a en instancia recursiva, por la prohibición de la reforma en perjuicio. Así, entonces, para poder determinar la configuración o no del vicio alegado, corresponde dirigir la vista a lo acontecido en autos. De la lectura del expediente, tenemos que Aseguradora del Este S.A. promovió demanda ordinaria de in demnización de daños en contra de Gustavo Adolfo Rodríguez Scorza (f. 58). Luego de los
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS" En virtud del rigor, el Juzgado de Primera Instancia resolvió hacer efectivo parcialmente, a la dema nda promovida y condenar al demandado al pago de Gs. 180.000.000, en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales a ser calculados al momento de la liquidación (fs. 245/249) Tanto actor como demandado recurrieron la sentencia en cuestión (fs. 252 y 257); no obstante, respec to de la actora, sus recursos fueron declarados caducos por el Tribunal por medio del A.I. N° 208 de l 22 de mayo de 2020 (fs. 330/vita.), quedando como único apelante la parte demandada Luego, con motivo del estudio de dichos recursos de apelación y nulidad, el Tribunal de Apelaciones dictó el Acuerdo y Sentencia hoy objeto de revisión, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia de la Instancia que fuera apelada y se dictó fallo sustitutivo, en su reemplazo. En la mis ma sentencia se resolvió, nuevamente, la procedencia de la pretensión indemnizatoria, pero por un mo nto diferente, superior al otorgado en la sentencia de la Instancia, que asciende a Gs. 251.613.802 más intereses a ser computados desde la fecha de promoción de la demanda (fs. 363/370) Del relato surge que el Tribunal, al dictar fallo sustitutivo en los términos del art. 406 del C.P.C ., ha resuelto en el mismo sentido que el Juez de la instancia originaria, no obstante ha condenado al demandado al pago de un monto mayor en concepto de indemnización de daños. En efecto, el monto de la condena fue modificado otorgando una suma superior a Gs. 180.000.000 a Gs. 251.613.802, mientras que los intereses, que en primera instancia se limitaron a establecerse como "intereses legales que será valorado al tiempo de la liquidación" (fs. 246 vta.), el Tribunal dispuso que serán calculados desde la fecha de promoción de la demanda (fs. 369) Con base en estas consideraciones, el demandado afirma que el ad quem ha resuelto la cuestión transg rediendo el principio de la reformatio in judicium, principio que, en esencia, prohíbe al superior e mpeorar la situación del único litigante que apeló y de mejorar la situación del litigante que no ap eló. Fierro Ozuma Wood Secretaria Judicial Hernán Martínez Simón Ministro Jugento Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
Antes de proseguir se impone hacer, sin embargo, una breve digresión. Hemos sostenido ya en situacio nes análogas a la que se planteó ante el Tribunal de Apelaciones -vide, v. gr.- A.I. N° 679 del 30 d e junio de 2021 y A.I. N° 867 del 13 de agosto de 2021- que, luego de declarar la nulidad total del fallo apelado y dictar fallo sustitutivo en su reemplazo, el órgano revisor se encuentra limitado po r el principio de reformatio in peius. En tal sentido, se hizo el análisis sobre el fondo en los tér minos del art. 406 del C.P.C. y luego, determinada la forma en la que debía resolverse la cuestión, se hacía alusión a los límites impuestos por el fallo del Tribunal y por los agravios de la parte ap elante, así como la prohibición de la reforma en perjuicio, para así establecer, finalmente, los tér minos de lo resuelto. Ahora bien: tal como se indicó al momento de analizar las cuestiones previas, me he visto en la nece sidad de rever mi criterio en cuanto a la recurribilidad de las resoluciones que hayan sido dictadas en calidad de fallo sustitutivo y dicho cambio de postura me obliga, lógicamente, a analizar nuevam ente cuestiones vinculadas a estas situaciones. Asimismo, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante, característica que permite mayor fle xibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. En este sentido, y luego de hecho el análisis y la interpretación respectiva, me conduce a que consi dere que el fallo que dicta el órgano de segunda instancia, como consecuencia de la nulidad declarad a, deba considerarse absolutamente originario, por lo que debo igualmente expresar que no es posible , ni prudente, continuar adheriendo a la postura arriba expuesta. Ello en razón que, dado que el órg ano que anula y dicta fallo sustitutivo en reemplazo resuelve la cuestión tal y como lo debió realiz ar el primer órgano jurisdiccional encargado de resolver el litigio (o anterior, en casos de apelaci ón ante esta Sala Civil y Comercial), por lo que no considero que el mismo se encuentre compelido po r los límites impuestos por el fallo que se declara nulo -y consecuentemente invalido en sus efectos esenciales- y, por consiguiente, no rige la mentada reformatio in peius. En efecto, al determinar que la resolución de la instancia previa es nula, el órgano revisor, quien se encuentra facultado
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" Forma procesal para resolver sobre el fondo y dictar resolución que reemplace a la anulada, también se encuentra facultado analizar la cuestión como lo tendría que haber planteado el juzgador que le p recedió, es decir, con las mismas prerrogativas, elementos y límites a los que se encontraba sujeto. Asimismo, mal podría considerarse que el juzgador, al dictar fallo sustitutivo, deba encontrarse li mitado por los términos en los que se dictó la resolución que previamente ha declarado nula, más aun , reitero, por ser dicho fallo inválido, no pudiéndose otorgar un valor a lo que, precisamente, care ce de todo valor. Tomando en consideración lo señalado, se puede afirmar que, si bien es cierto que en la instancia re cursiva la competencia del Tribunal de Apelaciones se encontraba, en principio, circunscrita por los términos de la sentencia recurrida y por los agravios del recurrente -que a su vez limitaban el pro nunciamiento o bien al rechazo de la demanda, o bien a la determinación de su procedencia hasta la s uma de Gs. 180.000.000- una vez anulada la resolución, la posición del Tribunal al momento de juzgar fue la misma en la que se encontraba el Juez de Primera Instancia en oportunidad de resolver la cue stión por primera vez y, por tanto, los límites de su pronunciamiento se vieron ampliados a los lími tes existentes en instancia originaria, como ser la pretensión inicial de las partes. Esto es, simpl emente, el monto de condena perseguida por el actor al promover la demanda o el rechazo de la demand a pretendida por el demandado. Por estas razones, declarada la nulidad del fallo de la instancia y considerando que el monto de con dena resuelta por el Tribunal como fallo sustitutivo no excedió el pretencido inicialmente por el ac tor al promover esta demanda, no considero que dicho pronunciamiento haya derivado en una extralimit ación de la competencia del Tribunal ni que se haya violado el principio de la prohibición de reform a en perjuicio, íntimamente relacionado con el deber de congruencia. La nulidad pretendida sobre est e supuesto es, pues, inapreciada. Como último punto y luego del estudio de oficio de la resolución impugnada según dispone el art. 405 del C.P.C., debe Alberto Martínez Simoes Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
estudiarse un posible vicio de nulidad vinculado al principio de congruencia, como ser la existencia de una citra petición en lo que respecta a los intereses. En este sentido, corresponde resaltar dos cuestiones en lo que hace a los intereses: 1) lo solicitado por la parte actora al promover la demanda: "surge preciso señalar que cuanto se re clama, esta representación se limita a pedir que, haciéndose lugar a la demanda a favor de mi mandan te, ASEGURADORA DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en su calidad de subrogante de de rechos y acciones, se obligue al señor GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA a resarcir por los daños y pe rjuicios provocados a Silvia Josefina Izaquiere de Breuer, condenándole al pago de guaranies DOSCIEN TOS CINCuenta Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCuenta Y OCHO MIL SEISCIENTOS (Gs. 257.658.600), con s us intereses, estimados a partir de la fecha del ilícito civil, ocasionado el día 6 de junio de 2012 , aplicándose una tasa del 3%, a tenor de cuanto viene establecido por nuestra jurisprudencia" (f. 6 6). 2) lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones: "por lo que de esta manera corresponde hacer lugar pa rcialmente a la demanda de indemnización de daños y perjuicios que promoviera la Aseguradora del Est e S.A. de Seguros, y en consecuencia, condenar al demandado Sr. Gustavo Adolfo Rodríguez Scorza al p ago de la suma de Gs. 251.613.802, más sus intereses desde la fecha de promoción de esta demanda." ( f. 369). Así pues, la actora solicitó que, de considerar procedente la demanda, al monto de la condena le sea n computados intereses en los términos mencionados. En este sentido, y como se dijo, al analizar los recursos en cuestión el Tribunal de Apelación, entre otras cosas, estudió la pretensión indemnizato ria del actor en el marco del art. 406 del C.P.C., y concluyó igualmente su procedencia; sin embargo , en el decisorio consignó únicamente que los intereses debían ser computados a partir de la fecha d e promoción de la demanda, pero nada dijo con respecto al porcentaje solicitado. Para determinar si la incongruencia objetiva señalada constituye un vicio de nulidad, debemos traer a colación lo dispuesto por el art 159 del C.P.C., que expresa: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUVICIOS". Tener además: ...e) la decisión expresa, positiva y conforme con las pretensiones deducidas en el pr oceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensio nes deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conform idad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pret ensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de co nformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducida s en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones ded ucidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad co n las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proc eso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensione s deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformid ad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las preten siones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conf ormidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las p retensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deduc idas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proces o, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el p roceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensi ones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de confor midad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pre tensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de c onformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducid as en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con la s pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones de ducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad c on las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el pro ceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretension es deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformi dad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en e l proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las prete nsiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de con formidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, d e conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones dedu cidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proce so, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformida d con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretens iones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de confo rmidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas e n el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pr etensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deduci das en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con l as pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso , de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones d educidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el pr oceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensio nes deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conform idad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pret ensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de co nformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducida s en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones ded ucidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad co n las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proc eso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensione s deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformid ad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las preten siones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conf ormidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las p retensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deduc idas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proces o, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el p roceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensi ones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de confor midad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pre tensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de c onformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducid as en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con la s pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el proceso
como indemnización de daños por responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal de Apelación afi rmó la concurrencia de todos los elementos para el avance de una acción de repetición de pago por su brogación cerivada de un contrato de seguros; que el plazo para iniciar la acción de repetición de p ago por subrogación por responsabilidad civil contractual derivada de un contrato de seguro se encon traba prescripto; que el Tribunal omitió pronunciarse acerca de un pedido de apertura a prueba; que la sentencia municipal no es prueba idónea para determinar su culpabilidad en el accidente de tránsi to dado su carácter no vinculante; que el Tribunal le condenó con base en pruebas que no fueron reco nocidas debidamente en el juicio. En primer término, cabe examinar si el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia. El art. 15 literal "b" del Código Procesal Civil dispone, bajo pena de nulidad, que el órgano jurisd iccional debe juzgar conforme con el principio de congruencia. Este principio exige que exista ident idad entre los sujetos, el objeto y la causa pretendida de la pretensión; y la resolución judicial p or la que el órgano jurisdiccional dirima el litigio. En otras palabras, implica que los fallos debe n ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabajada la litis: el juzgador no pued e resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, f uera de los términos de la litis; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretension es planteadas. Luego, el art. 420 del Código Procesal Civil, establece cuáles son los límites de competencia del ór gano recursivo. Así, esta norma dispone que: "El tribunal no podrá follar sobre cuestiones no propue stas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perj uicio de lo dispuesto en el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia." Es decir, la jurisdicción de la instancia recursiva se ve limitada por el alcance de los recursos co ncedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infr inge el principio de congruencia, el cual se sustenta en las normativas citadas precedentemente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Algunas frases de la sentencia del Tribunal de Apelación: "El ámbito de conocimiento del tribunal de apelaciónenga un doble orden de limitaciones: a) en primer lugar, el tribunal de alzada está limita do por las pretensiones y defensas planteadas en los escritos introductorios del proceso; b) en segu ndo lugar, y siempre dentro del marco de las pretensiones planteadas en primera instancia, el tribun al de alzada está limitado por el alcance que las partes han dado a los recursos de apelación, tanto al interponerlos como al expresar los agravios. Tales limitaciones marcan el ámbito con relación al cual debe pronunciarse el tribunal de alzada con motivo de los recursos interpuestos. Y, para no co ncluir el principio de congruencia, la sentencia de segunda instancia debe respetar tales límites." (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y SOLÁ, Ernesto. La sentencia de segunda instancia, publicada en: MIDÓN, Marcelo Sebastián [Director]; Di BERNARDO, María Valeria y LUNA, Alejandro Francisco [Coordinadores] . 2013. Tratado de los recursos. Libro en homenaje al Prof. Adolfo A. Rivas. Tomo II. Santa Fe: Rubi nzal y Culzoni. p. 217 ss.). De modo que, en este caso, corresponde determinar si el Tribunal de Apelación se extralimitó al dict ar la resolución recurrida, esto es, si resolvió fuera o más allá de lo peticionado, y, además, si o mitió resolver alguna cuestión propuesta en sede recursiva. La parte demandada -Gustavo Adolfo Rodríguez Scorza- alegó que la decisión del Tribunal inferior, de anular la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, dictar fallo sustitutivo au mentando el monto de la indemnización de daños y perjuicios, se halla viciada de nulidad. Esto, a su parecer, configura un vicio de incongruencia extra petica y, consecuentemente, una violación a la p rohibición de la reformatio in peius. Explicó que, respecto de dicha decisión, en segunda instancia únicamente se sustanciaron los recursos de su parte, y que, sin embargo, el Tribunal de Apelación te rminó perjudicándolo. Aquí, se debe señalar que, efectivamente, la segunda instancia sólo se estudiaron los recursos inter puestos por Gustavo Martínez Simón. Ministro Alfredo Jiménez R., Ministro
Adolfo Rodriguez Scorza. Esto quiere decir que, el Tribunal inferior estaba habilitado solamente a c onfirmar, o bien, reformar la condena a favor de la parte demandada. Y, por ello, toda modificación que se hiciese en su perjuicio importaría una violación al principio de congruencia y a la reformati o in peius. En la instancia originaria, se estableció que Gustavo Adolfo Rodríguez Scorza debía pagar a favor de Aseguradora del Este S.A. de Seguros la suma de G. 180.000.000. El Tribunal de Apelación anuló esta decisión y dictó fallo sustitutivo, aumentando la condena a G. 251.613.902. Se tiene, entonces, que el ad quem modificó la condena de la baja instancia, otorgando más de lo solicitado, lo cual supone un vicio de incongruencia ultra petita. Y se dice que es un vicio ultra petita y no extra petita porque el exceso en que incurrió el órgano recursivo es de tipo cuantitativo. En efecto, uno y otro se diferencian en que la extra petición tie ne lugar cuando el órgano juzgador se pronuncia sobre materia extraña, concediendo o denegando en su sentencia una cuestión no expresamente propuesta ni peticionada por las partes, y, la ultra petició n, en cambio, se da cuando en la sentencia se excede cuantitativamente los límites de la pretensión, esto es, cuando el juez otorga más de lo peticionado. Así lo considera también la doctrina, al señalar que: "Poco importa lo justo o injusto que les parez ca la sentencia a los miembros de la Cámara. Lo que no está dentro de los agravios no existe para el Tribunal de segunda instancia. Esto se conoce a través del aforismo tantum apellatum quantum devolu tum. Violar la regla antedicha supone un fallo ultra petita, que, en caso de ir contra el mismo apel ante, producirá la reformatio in peius." (FALCÓN, Enrique M. 1994. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Abeledo Perrot, p. 521). Así pues, aun declarada la nulidad de la sentencia, subsiste para el Tribunal superior el efecto pro hibitivo de la reformatio in peius. Resultaría, pues, arbitrario e ilógico conceder al recurrente la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo a que, sin que exista recurso de la adversa, su situación se vea agravada por el ejercicio de dicha facultad. Y, de esta manera, colocarlo en un a posición en la que deba optar entre correr este riesgo o consentir una resolución que considere in justa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". La jurisprudencia extranjera acompaña esta tesis: "[...] considerando que los medios de impugnación, previstos por la ley procesal garantizados por la Constitución, encuentran su "ratio en el derecho del justiciable a provocar la revisión de una resolución judicial en 'su defensa' y 'beneficio' a lo s fines de obtener una decisión más justa, admitir que el empleo de un recurso jurisdiccional tendrá por resultado un mayor perjuicio para el recurrente es, sin más, autorizar el ilógico resultado de contradecir la teleología propia de toda articulación recursiva [...]" (TSJ de la ciudad de Córdoba, Sala CC, Sentencia Número 118 de fecha 07 de noviembre de 2002 en los autos "Monasterio Santa Catal ina de Sena c/ Omar García López y otro"). Entonces, al ser los recursos una forma de garantizar a las partes un mayor control de eficacia y le galidad de los actos jurisdiccionales, permitir a los órganos que actúan de contralores ejercer sus poderes ampliamente, sin limitaciones, sería conculcar principios procesales básicos como lo son, la cosa juzgada, la congruencia y la no reformatio in peius. En otras palabras: por regla general no se puede, ni aun vía recurso de nulidad, subvertir la cosa j uzgada que ya existe en relación con las pretensiones admitidas o desestimadas en doble instancia, s in violar la prohibición de reformatio in peius. Solo ante situaciones muy excepcionales y extremas, el órgano jurisdiccional superior puede fallar apartándose de los límites de los recursos, v.gr., c asos de incompetencia en razón de la materia o falta de personalidad jurídica de alguna de las parte s, que no se dieron en este caso. Aquí hubo cosa juzgada respecto del rechazo, parcial, de la demanda de Aseguradora del Este S.A. de Seguros por la suma no admitida en primera instancia. Ello, debido a que, en segunda instancia, se d eclaró la caducidad de la instancia recursiva abierta por su interposición de recursos contra el fal lo de primera instancia. Ergo, la condena no podía ya ser aumentada en su beneficio. Entonces, la de cisión del inferior de modificar el monto de la condena, además de los vicios señalados, constituye una violación de la cosa juzgada. Alberto Jiménez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Álvarez García
Ahora bien, la nulidad es de última ratio, de modo que solo debe ser pronunciada si no puede ser sub sanada en sede de apelación, ex art. 407 del Código Procesal Civil. Empero, en este caso, y por sus particularidades, no se puede mejorar la situación. de Gustavo Adolfo Rodríguez Scorza por vía del recurso de apelación, porque la justicia del fallo, e s decir, la labor indicando del Tribunal de Apelación respecto de la procedencia de la demanda de in demnización de daños y perjuicios ya no está en tela de juicio, precisamente por ser cosa juzgada. E sto quiere decir que, en relación con el aumento del monto de la condena, no existen argumentos sust anciales, de fondo, que puedan justificar la revocación del juzgamiento del Tribunal inferior; esa d ecisión, como se dijo, contiene, en definitiva, una reformatio in peius, ya que, el resultado final -que es lo que en definitiva interesa-, es que la parte que recurriera el fallo dictado por el Juzga do de Primera Instancia obtuvo un resultado más gravoso que el existente con anterioridad a la inter posición de los recursos. Ello amerita un pronunciamiento de nulidad parcial del fallo recurrido. Ap licar el art. 407 del Código Procesal Civil, y transitar el recurso de apelación como vía para repar ar los vicios aludidos, llevaría a la ilógica y contradictoria conclusión de -previa revocación- con firmar decisiones que ya no pueden ser alteradas. Luego, tampoco será posible dictar fallo sustitutivo en los términos del art. 406 del Código de Form a, so pena de incurrir en lo que se estima un error del Tribunal de Apelación. En efecto, cualquier juzgamiento que se aparte de los límites de la competencia recursiva que tenía el Tribunal inferior, provocará una violación a la reformatio in peius, según se explicó suficientemente ut supra. Por ta les motivos, la única solución es privar de validez la parte de la resolución recurrida que presenta los vicios señalados. En conclusión, corresponde anular parcialmente el apartado tercero del acuerdo y sentencia recurrido , y, en consecuencia, descontar de la condena la suma de G. 71.513.802, otorgada en concepto de inde mnización de daños y perjuicios a Aseguradora del Este S.A. de Seguros. Finalmente, cabe mencionar que las particularidades de la cuestión analizada y decidida en esta opor tunidad no son novedosas; en efecto, este Ministro ha adoptado idéntica solución
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS". FECIBUS ESTÁNDAR DE JUSTICIA 1 - 90 - 673 de 2023 En cuanto a las costas de primera instancia, atendiendo a que ninguna de las pretensiones de los lit igantes fue admitida en su totalidad, las mismas deben ser impuestas de forma proporcional, consider ando el ámbito de lo discutido y la resolución final, en los términos del art. 195 del Rito Civil, q uedando ellas en un 70% para la parte demandada y un 30% para la parte actora. Respecto de las costas de segunda instancia en los recursos interpuestos por la parte demandada, dad o que la pretensión - rechazar la demanda- de la citada parte fue desestimada en su totalidad, corre sponde imponerlas a la dicha parte demandada y perdidosa, conforme con lo dispuesto en los arts. 192 , 203 y 205 del Código Procesal Civil. Finalmente, las costas de tercera instancia deben ser igualmente impuestas de forma proporcional, at endiendo a que ninguna de las pretensiones de los litigantes fue admitida en su totalidad, considera ndo el ámbito de lo discutido y la resolución final, quedando ellas en un 71.5% para la parte demand ada y un 28.5% para la parte actora. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: "Señor Antonio Garay, Pergen motivaciones respecto al Principio de prohibición reformatio in peius, en virtud del cual la apelación sólo beneficia al que la interpone y perjudica únicamente a aquel contra quien se interpon e. César Garay ilustra al respecto: "la reformatio in peius", significa que el nuevo pronunciamiento no debe ir en perjuicio del apelante, al menos que el antagonista en el juicio hubiere igualmente apel ado el fallo de Primera Instancia. Si se limitó el objeto del recurso a determinados puntos, debe te nerse por consentida la sentencia en los demás que resuelva" (Técnica Jurídica, Segunda Edición, pág ina 407). Como hemos referido en Sede de Mulidad, al anular la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, la R esolución es inexistente y, consecuentemente, los agravios vertidos contra tal decisión también resu ltan inviables jurídicamente hablando. Alfonso Martínez Simón Ministro Marina Guerra Wood Secretaria Judicial H. C.S.J. <signature>Signature of Eugenio Jiménez R. </signature> Eugenio Jiménez R. Ministro
Ergo: no existió conculcación de la prohibición reformatio in peius, cuando el Tribunal de Apelación sentenció respecto al monto de la indemnización. Respecto al vicio citrapetita por la omisión de la fijación de tasa de interés, suscribo el juzgamiento del señor Ministro preopinante, por sus fundam entos. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por S.D. N° 643 del 16 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Capital resol vió: "HACER LUGAR parcialmente a la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios promovida por ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra el Sr. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ SCORZA, po r los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia, CONDENAR al Sr. GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA a abonar a ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, l a suma de GUARANIES CIENTO OCHENTA MILLONES (Gs. 180.000.000), así como los intereses, en el plazo d e diez contados desde que esta resolución quede firme y ejecutoriada; IMPONER las costas a la perdid osa: ANOTAR..." (fs. 245/249). Recurrida la mencionada sentencia definitiva y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, por Ac. y S. N° 47 del 20 de mayo de 2021, resolvió: "DECLARAR la nulidad de la S.D. N° 643 de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y, en consecuencia, de conformidad al art. 406 del C.P. C.; HACER LUGAR parcialmente, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por ASEG URADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ci Sr. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ SCORZA, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia, CONDENAR al Sr. Gustavo Adolfo Rodriguez Scorza a abonar a ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS la suma de guaranies doscientos cincuenta y un millones seiscientos trece mil ochocientos dos (Gs. 251.613.802), así com o los intereses, en el plazo de diez días contados desde que esta resolución quede firme y ejecutori ada; IMPONER las costas a la parte perdidosa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pres ente resolución: ANOTAR..." (fs. 363/370). El Acuerdo y Sentencia del Tribunal fue recurrido por ambas partes. En cuanto a los recursos del demandado: Gustavo Rodriguez Scorza, bajo patrocinio de abogado, expres ó agravios en los términos del memorial obrante a fs. 384/390. En dicha
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". En cuanto a lo primero, afirmó que la actora no aportó prueba alguna que demuestre que su parte debe responder por el accidente. Manifestó que el Tribunal se equivocó al tonar en consideración la reso lución del Juzgado de Faltas y las declaraciones testificales diligenciadas para determinar su culpa bilidad, pues dichos elementos aportan información contradictoria entre sí. Agregó que los documento s considerados como prueba del daño (presupuestos presentados por la actora), emanan de terceros y n o han sido reconocidos en juicio, por lo que no podían ser tenidos en cuenta. En lo relativo al segundo agravio, afirma que su parte obró de manera diligente, por lo que el daño se habría producido por obra del conductor del otro vehículo involucrado. Insistió en que prueba de ello son los severos daños sufridos por dicha camioneta, daños que acreditaban la velocidad y manejo negligente con la que venía su conductor. En consecuencia, solicitó la revocación del fallo recurri do. Corrido el traslado de rigor, la actora afirmó que el razonamiento judicial, apoyado en la sentencia del juzgado de faltas, las presunciones, las fotografías del accidente y las demás pruebas, ha sido concluyente al advertir la atribución exclusiva de culpabilidad al demandado. Agregó que surge con claridad que la adversa, al no frenar en la bocacalle e ir por un carril no preferencial, es respons able de los daños acreditados en su totalidad, y ello se concibe con el informe de la liquidadora de l siniestro. Indicó que fue el mismo demandado quien ha reconocido hechos que acreditaban su respons abilidad, al afirmar que al tratar de frenar su vehículo, este no se detuvo. En consecuencia, solici tó la confirmación del fallo recurrido, habiendo modificarse únicamente en lo que respecta a los agr avios de su parte (fs. 39/40). Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Salamanca Garza
En cuanto a los recursos de la actora: el Abg. Raúl Fernando Berriocanal, en representación de Asegu radora del Date S.A. de Seguros, fundó sus agravios en el escrito obrante a fs. 410/415, limitando l os mismos únicamente a los intereses (punto 3 del Ac. y Sent.). En este sentido, manifestó que el Tr ibunal erró al resolver que los intereses deberán ser calculados a partir de la fecha de promoción d e la demanda pues afirma que, en materia de responsabilidad extracontractual, los intereses corren d esde la fecha de producción del ilícito hasta la fecha del efectivo pago. Agregó que la tasa de inte rés debe ajustarse a la tasa promedio mensual efectiva para préstamos de consumo menor o igual a un año establecida por el Banco Central para el mes y año en el que ocurrió el accidente. Sobre tales e xtremos, solicitó la modificación parcial del fallo recurrido. Al contestar el traslado, el demandado reiteró cuestiones vinculadas a sus propios agravios, en lo q ue hace a la improcedencia de la condena y a la falta de nexo causal. Asimismo, concluyó diciendo qu e no corresponde dictar resolución modificando intereses porque se estaría supliendo la negligencia procesal de la contraparte y validando un importe desproporcionado de condena, emanado de una senten cia arbitraria. Realizadas estas consideraciones acerca de los antecedentes del caso que motivan la revisión del fal lo en esta instancia, es dable afirmar que el conflicto que involucra a las partes se circunscribe, en apretadísima síntesis, a la procedencia de una demanda por indemnización de daños y perjuicios, m otivada por un accidente de tránsito. En primer lugar, me abocaré al estudio de los agravios del demandado, pues el mismo se ha agraviado con respecto a la procedencia de la demanda y la condena resuelta en su contra. Luego, y atendiendo a la forma en la que se resuelva dicho recurso, analizaré los agravios del actor que, como se dijo, se limitan a la condena accesoria de intereses. A. Recurso de Apelación interpuesto por Gustavo Rodríguez Alcorza (demandado) Para el análisis de los agravios invocados por el demandado, debo comenzar por determinar el régimen de responsabilidad civil aplicable al presente caso, puesto que tal determinación es esencial para orientar el análisis a los presupuestos de procedencia de la pretensión indemnizatoria y, ulteriorme nte,
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL FSTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS". Determinar si existe o no deber del demandado de responder por lo cual fue objeto de agravio por la parte recurrente. - hecho dañoso no se encuentra en discusión y debe eliminarse el supuesto de respo nsabilidad que se demanda. Tratándose de una colisión entre automotores, existe más de un plazo de responsabilidad que puede op erar: (1) en primer lugar, la responsabilidad por hecho propio de aquél que se haya encontrado en co ntrol del vehículo y que, por ende, haya sido el causante directo del daño por medio de la cosa; (2) por otro lado, tendremos al dueño o guardián del rodado, en caso de ser a su vez agentes materiales del daño con la cosa, en razón de su conducta culposa; y 3) por último, la responsabilidad del dueñ o o guardián por daño causado por riesgo o vicio inherente de la cosa. Todo ello, al margen de cualq uier responsabilidad refleja por el hecho del cependiente. Ahora bien: en estos autos la plataforma fáctica y los extremos sobre los cuales se fundó la demanda han sido, exclusivamente, la conducta de quien se encontraba en control del vehículo y, consecuente mente, su deber de responder por los daños causados por su supuesto obrar culposo. No se ha alegado la responsabilidad del demandado por ser propietario o guardián de la cosa sino que, simplemente, se lo ha demandado por ser quien conducía el vehículo al momento del accidente. Estas cuestiones conducen inexorablemente a tratar la pretensión de la actora como responsabilidad p or hecho propio del demandado, ex arts. 1833 y 1834 del C.C., lo cual nos lleva al estudio de la act ividad culposa del demandado. Para ello, especial atención debe darse a lo acreditado en autos y, ma yormente, a la actividad probatoria de la actora, sobre quien pesa la carga de probar los hechos den unciados. En cuanto a lo debatido en estos autos, en esta sede ya no se discute la existencia del hecho dañoso ni la relación de causalidad entre éste y los daños denunciados, tampoco se discute legitimación ac tiva de la aseguradora para perseguir el reembolso de lo abonado; sólo se discute el factor subjetiv o de Florina Cazula Wood Secretaria Judicial CSJ Alberto Martinez Simon Ministro
responsabilidad y el monto de los daños. Por consiguiente, verificada la imputación subjetiva, sólo cabrá el análisis del quantum en cuanto fuera objeto de agravio por parte del recurrente. A la primera cuestión debe anotarse que, conforme a lo dicho por la actora, la antijuricidad del acc idente de tránsito se encontraría vinculada a la violación de normas de regulación vial. Naturalment e, en lo que respecta a este supuesto, existen posturas dispares de ambas partes: mientras que la As eguradora postula la culpa del demandado, este último acusa la culpa de su asegurada -conductora del otro vehículo involucrado en el accidente- a la vez de afirmar que, de su parte, existió una conduc ta diligente, que excluiría la imputación subjetiva de responsabilidad. Tal discordancia debe resolv erse en función a la ocurrencia del hecho -en la medida de lo que haya sido efectivamente acreditado - y la mecánica de hechos de la cual siguió el siniestro. En esta sede recursiva, son hechos pacíficos los siguientes: el accidente se produjo el 6 de junio d e 2012, a las 08:30 horas aproximadamente, en la intersección formada entre las calles Bernardino Ca ballero y Moises Bertoni de la ciudad de Asunción. En el mismo, se vieron involucrados dos vehículos : por un lado, un vehículo tipo camioneta Station Wagon, marca Mercedes Benz, en la que se encontrab a Silvia Josefina Izaguirre de Breuer y, por el otro, una camioneta tipo Station Wagon de la marca M itsubishi, conducida por el demandado Gustavo Adolfo Scorza Rodríguez. La primera circulaba por la c alle Bernardino Caballero mientras que el segundo, por la calle Moises Bertoni. La colisión se dio c uando el demandado cruzó la intersección mencionada, embistiendo con su parte delantera la parte tra sera del vehículo guiado por Silvia Izaguirre, otro vehículo involucrado (ver escrito de promoción d e demanda, f. 58, párrafos cuatro y cinco, y escrito de contestación de demanda, f. 83, primer párra fo). Es a partir de este estado de cosas, difieren las posiciones de las partes: por un lado, el demandad o afirma que, para el momento de la colisión, su vehículo había aminorado la marcha para cruzar la i ntersección pero que, por la alta velocidad con la que venía el otro vehículo y a pesar de haber rea lizado un mini giro, no pudo evitar la colisión; mientras que la parte actora (aseguradora) afirma q ue el demandado no habría respetado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASSEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN D E DAÑOS Y PERJUVICIOS". Para elucidar tal cuestión, especial atención merece el punto exacto de colisión entre ambos rodados : ya el demandado, al contestar la demanda, dejó sentado que el rodado conducido por su parte sufrió el impacto en la parte frontal del lado derecho, mientras que el otro rodado, en la que se encontra ba la asegurada, sufrió el impacto en la parte trasera lado izquierdo. En efecto, manifestó el demandado: "Al llegar a la calle Bernardino Caballero aminoré la marcha para cruzar la referida calle, observé que por medio de la calzada circulaba a alta velocidad el automóv il Mercedes Benz, con placa N° BGS-532 al mando de Silvia Josefina Izaguirre de Breuer, apreté el fr eno e hice un mini giro para evitar la colisión, pero dada la velocidad que llevaba la Sra. Izaguirr e de Breuer y que ésta (reitero circulaba por medio de la calle y no por el carril que le correspond ía), terminamos chocando. Entiende la parte delantera del lado derecho de mi vehículo en la parte tr asera de su vehículo" (f. 83). En el mismo tenor prestó declaración indagatoria ante la Municipalida d de Asunción y absolvió posiciones en este juicio: "apretando el freno y hago un mini giro a la izq uierda para evitar el impacto contra el mismo, y le embestí con la parte delantera lado derecho de m i vehículo, y por su velocidad que traía fue contra el cordón de la vereda por lo que produjo el vue lco. Le impacté en la parte trasera del automóvil" (f. 152); "A LA SEXTA DIJO: No es cierto, porque al aparecerse ella furtivamente, yo al frenar me desplacé e impacté en la zona que refieren (zona la teral izquierda de la parte trasera del vehículo de Silvia Izaguirre) pero el vuelco no se produjo p or el impacto" (fs. 124/125). Lo señalado se condice con las fotografías de los daños sufridos por los vehículos involucrados en e l accidente, en las que se puede apreciar una abolladura en la parte trasera del vehículo Mercedes B enz (f. 35: fotografía 2, f. 40, fotografía 3), <signature>Signature</signature> Secretario Judicial <signature>Signature</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro
y abolladuras en la parte delantera del vehículo Mitsubishi (f. 60, fotografías 1 y 2). De ello se siguen tres cosas: I) el vehículo del demandado embistió al vehículo conducido por la ase gurada y no viceversa, como al principio lo quiso dar a entender el demandado; II) el punto en el cu al el vehículo Mercedes Benz recibió el impacto es indicativo de que éste ya había transitado un seg mento importante del cruce, es decir, se encontraba adelantado en el cruce en relación al vehículo d el demandado, al momento de la colisión y que III) la colisión se produjo sobre la calle Bernardino Caballero, cuando el demandado, que anteriormente conducía por la calle Moisés Bertoni, previa dismi nución de la velocidad, cruzó dicha intersección por no poder detener el vehículo a su cargo. Luego, también se encuentra acreditado que ambas vías son de igual categoría (asfaltadas y de doble sentido) y que el vehículo Mercedes Benz aparecía, al momento del cruce, por la derecha, en relación al vehículo Mitsubishi (informe técnico, f. 136), por lo que, de conformidad al art. 126 de la Orde nanza Municipal 479/10, tenía preferencia en el cruce Silvia Izaguirre (asegurada), y era el demanda do quien debía detener su vehículo a los efectos de respetar dicha prioridad. Entonces, tenemos que el demandado, circulando por una calle no preferencial, embistió de costado al vehículo en la que se encontraba la asegurada, quien recibió el impacto en su sector trasero latera l izquierdo; de lo cual resulta que el demandado, aún debiendo advertir la cercanía del vehículo Mer cedes Benz, no respetó el paso preferencial de éste, pues cuando el demandado disminuyó -conforme a sus dichos- la marcha, el otro vehículo ya se encontraba en extrema proximidad al suyo, con lo cual, la preferencia de paso resulta plenamente oporante. De tal suerte, la producción de la colisión es mayor indicativo de la proximidad de los dos agentes en el momento anterior a la colisión; proximidad que, a su vez, se traduce en carga del demandado de advertir la existencia de un rodado que circula sobre la arteria preferencial; entonces, produciénd ose el hecho dañoso, se tiene que el demandado, aún debiendo observar y advertir la aproximación de un vehículo por vía preferencial, omitió respetar tal preferencia de cruce y el resultado de tal act uar lo constituyó el accidente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". Aclarar que esta narración es realizada con base a lo resuelto en sede administrativa y, únicamente, en las propias afirmaciones del demandado y otros elementos de prueba obrantes en el expediente. No obstante, debe mencionarse que la misma conclusión fue la arribada por el Juzgado do Falta del Quin to Turno, en el expediente N° 3569/12 (fs. 167/vlta.), quien resolvió condenar al demandado por incu mplimiento del deber de ceder el paso preferencial y, consecuentemente, sobreseer a Silvia Izaguirre . Así, surge indudable que ha existido un incumplimiento o infracción de las normas de tránsito por pa rte del demandado, y ello tiene relación directa con la culpabilidad que estamos analizando pues la culpa, en casos como el presente, debe entenderse como la falta de debida prudencia, pericia y dilig encia en la conducción, y la falta de respeto estricto de las normas de tránsito. En conclusión, se tiene inequivocamente que existió culpa del demandado que, además, ante la falta d e otros elementos que permitan concluir lo contrario (e.g. elementos de prueba que permitan deducir si el otro vehículo, independientemente de su paso preferencial, transitaba a una velocidad mayor a la razonable y prudente), ha de estimarse exclusiva. De esta manera se han atendido los agravios del recurrente en cuanto a la atribución de responsabili dad que se le endilga, y ha finalizado el análisis del en responsable; corresponde ahora pasar a ate nder los agravios expuestos en cuanto a la cuantificación del daño. Sobre ello, el demandado ha expuesto un agravio puntual: se gravia de que el Tribunal, para la cuant ificación del daño, ha tomado en consideración documentos emanados de terceros, no reconocidos en ju icio, de lo que concluye la falta de prueba. Específicamente, se agravia del hecho de que se hayan c onsiderado los presupuestos realizados por la firma CONDOR S.A.C.I., que serían agregados por la act ora en oportunidad de promover la demanda (fs. 21/23 y 24/26). Fierro Czuna Wood Asesoría Secretario Judicial N°-C51 Alberto Martínez Simón Ministro Augusto Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Alberto Martínez Simón</signature> <signature>Signature of Augusto Jiménez R.</signature> Consejero Antonio Garay
Efectivamente, la actora ha agregado dos presupuestos elaborados por la empresa Condor S.A.C.I., en los cuales se detallan los trabajos a ser realizados para la reparación de automóvil Mercedes Benz, con Matrícula BGS 532, propiedad de la asegurada. El primero, individualizado como N° 02-903066, arr oja una suma de Gs. 134.316.402, mientras que el segundo, individualizado como N° 02-903065, indica una suma de Gs. 117.297.400. Los trabajos presupuestados en su momento totalizan, entonces, Gs. 251. 613.802. Así también, la Aseguradora ha agregado un recibo de dinero, firmado por Silvia Izaquirre de Breuer, por medio del cual se dejó constancia de lo siguiente: "Recibi de ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGU ROS la suma de Gs. 257.650.600 (Doscientos cincuenta y siete millones seiscientos cincuenta y ocho m il sesientos guatanes) en concepto de indemnización única y definitiva que me corresponde por los da ños materiales del vehículo, marca MERCEDES BENZ, tipo GLK 220 CDI año 2012, placa BGS532, chasis WD DCGG8EB6CF721860 como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 6 de junio de 2012 en las cales Caballero y Hoises Bertoni de la ciudad de Asunción." (f. 4). Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente, debe decir que siempre sostuvo una posición más p ermisiva con respecto a la virtualidad probatoria de los documentos emanados de terceros; en efecto, en ocasiones anteriores ha sostenido que los documentos no reconocidos en juicio, emanados de terce ros, aún tienen eficacia probatoria si la parte demandada no ha impugnado su validez. En este sentido, primeramente debe indicarse que el demandado, al contestar la demanda, no se ha opu esto, propiamente, a los presupuestos agregados sino más bien ha impugnado el monto abonado por la A seguradora y la supuesta falta de justificación, por parte de la misma, de que dichos montos se adec uen a lo efectivamente reparado en el vehículo de la asegurada. La alegación de los presupuestos por parte del demandado se ha hecho, incluso, a los efectos de evidenciar una diferencia entre lo presu puesto por CONDOR y lo finalmente abonado por la Aseguradora (fs. 86/88). Asimismo, no puede ignorarse que a f. 132 obra una Nota del 10 de marzo de 2016, remitida por el Dir ector General de CONDOR S.A.C.I. al Juzgado de Primera Instancia, por medio del cual se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUVICIOS". dicha firma ha confeccionado los Presupuestos Individuales, dados como N° 02-903065 y 02-903066, amb os del 22 de enero de 2012. Dichos datos corresponden a los presupuestos por la accionante. A esto debo agregar que, incluso si consideramos que ha medido oposición a la virtualidad probatoria de los documentos, se hace operativa la facultad contenida en el art. 452 del C.C.; vale decir, ant e documentos no debidamente reconocidos, tenemos que éstos no prueban, en sí mismos, los montos en e llos consignados, pero esa falta de prueba no obsta a que el órgano jurisdiccional pueda dar cuenta del quantum de los daños tomando en consideración dichos documentos como indicativos o parámetros de cuantificación, con lo cual, pueden fijarse judicialmente los mismos, ex art. 452 del C.C. De este modo, no puede considerarse que exista, ni para el Tribunal ni para esta Sala, una carencia de prueba con respecto a los daños sufridos e indemnizados en este caso. Entonces, habiéndose acredi tado en estos autos los daños sufridos por el vehículo de la asegurada y afirmados por la actora -no siendo controvertida su causación; se hace evidente, entonces, que los gastos documentados en las i nstrumentales de referencia tuvieron que erogarse; y esto como bien lo advirtió el Tribunal de Apela ción. Por consiguiente, en tanto la parte demandada tampoco cuestionó la causalidad de tales daños ni la e xistencia de los mismos, y en cuanto el único argumento opuesto -falta de reconocimiento de document ales- fue descartado, tenemos que el quantum aparece como indubitable, máxime cuando corresponden a gastos que ordinariamente acompañan a los hechos dañosos como el que nos ocupa. Es así que, siendo la accionante, en calidad de subrogante legal de los derechos que le corresponder ían a quien, efectivamente, sufrió el daño, debe estarse por la disposición del art. 1616 del C.C. e n lo que respecta a lo debido por el demandado en concepto de daño: "Los derechos que correspondan a l Florina Granda Montal legal de los derechos que le corresponderían a quien, efectivamente, sufrió el daño, debe estarse por la disposición del art. 1616 del C.C. en lo que respecta a lo debido por el demandado en concepto de daño: "Los derechos que correspondan al Alberto Jiménez R. Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del a segurador. El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. La subrogaci ón es inaplicable en los seguros de personas". Así, en lo relativo a la cuantificación de daño, queda claro que el límite se encuentra establecido por dicho artículo y se circumscribe a lo abonado por la actora en concepto de indemnización y con m otivo del Contrato de Seguro con su asegurada, que en este caso, conforme a los presupuestos agregad os por la misma como respaldo de lo abonado, se ha acreditado por Gs. 251.613.002. Es decir, el mont o otorgado por el Tribunal de Apelaciones. En estas condiciones no cabe otra solución que confirmar el apartado segundo y tercero del fallo rec urrido, en lo que hace a la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios y al mon to de la condena. B) Recurso de Apelación interpuesto por Aseguradora del Este (actora). Finalmente y como último punto del presente análisis, corresponde analizar la procedencia o no de lo s agravios, tanto del demandado como de la actora, en lo que hace a los intereses. En lo que respecta al inicio del cómputo de los mismos, el actor ha solicitado la modificación de lo resuelto por el ad quem, en el sentido de que en lugar de que los intereses sean computados a parti r de la fecha de promoción de la demanda, los mismos sean aplicados desde el día del ocurrencio del hecho señalado como generador de los daños. El demandado, por su parte, y como consecuencia lógica d e sus agravios, al solicitar el rechazo de la demanda, ha solicitado, igualmente, el rechazo de la c ondena accesoria de intereses. Analizando la procedencia de dichos agravios, debemos partir de la determinación, ya realizada anter iormente, de que nos encontramos ante una acción de daños y perjuicios por responsabilidad extracont ractual. En este sentido, el art. 424 del C.C. es claro en establecer que la obligación, si deriva d e un hecho ilícito, se produce sin interpelación, es decir, a partir de la fecha en que dicho hecho ocurrió.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". principio, por tanto, debería establecerse que los intereses deben calcularse desde el 6 de junio de 2012, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito aludido. Sin embargo, existe un hecho que entiendo es relevante: la actora abonó a su asegurada la suma indem nizatoria, en fecha posterior, específicamente el 29 de agosto de 2012, fecha que surge del recibo q ue obra a fs. 4. Por ende, entiendo que el costo financiero para la actora empezó a correr recién desde que pagó la i ndemnización a su asegurada y, por tanto, a pesar que el ilícito extracontractual causado por el dem andado es el que da pie a esta condena de indemnización, no puede dejar de tenerse en cuenta que es el día en que se pagó la indemnización efectivamente la que debe fijar la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses, pues es a partir de esa fecha, y no antes, que lo abonado tiene cost o financiero para la actora. Conceder desde una fecha anterior podría otorgar un enriquecimiento sin causa a favor de la actora. En lo que respecta a la tasa de interés y recordando lo mencionado en sede de nulidad con respecto a l vicio del cual adolece la resolución recurrida, resulta patente que en este caso no es posible evi tar la declaración de nulidad parcial del fallo por medio del estudio del recurso de apelación. En e fecto, es sabido que el artículo 407° del C.P.C. contempla un supuesto en el que la nulidad, de exis tir, no debe ser pronunciada por esta Sala: en los casos en los que ésta pueda decidir sobre el fond o de la cuestión -por medio del recurso de apelación- a favor de la parte "a quien aprovecha la nuli dad", independientemente a la existencia de vicios en la resolución que ameriten se declare su nulid ad. En este escenario, de considerarse -como en este caso- que la resolución apelada presenta vicios que ameriten la declaración de nulidad, la facultad contemplada en el artículo 407 será Artículo 407.- Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la procurará. Alperio Jiménez Simón Ministro
unicamente ejercida en los casos en los que se considere que al analizar el fallo, además de ser nul o, existen méritos de fondo que ameriten su revocación. Consecuentemente, se subsanaría el vicio sin necesidad de anular la resolución, respetándose el principio de que la declaración de nulidad es la última ratio. El problema que se plantea en este caso es que, como se expuso, no existen méritos de fondo para rev ocar la resolución apelada en lo que respecta a la procedencia de la acción de indemnización y, por tanto, la condena accesoria de intereses. Consecuentemente, y dado que en esta sede no ha sido posib le subsanar el vicio de citra petición con respecto a la misma (pues la manera hubiera sido la revoc ación del fallo en cuanto a resolver la improcedencia de la demanda), corresponde pronunciarse el po rcentaje a ser aplicado, de conformidad al ya mencionado Art. 406 del C.P.C. Debe recordarse que la actora, al promover la demanda, solicitó una tasa de interés del 3% (f. 66). Luego, en esta instancia, solicitaron que dicha tasa se deje establecida en 1,84%, en atención a la tasa promedio mensual efectiva para préstamos de consumo establecida por el Banco Central del Paragu ay, para el mes de junio de 2012 (f. 414). Así también, es cosa sabida que el demandado es igualment e recurrente en esta instancia, pretendiendo la revocatoria de la procedencia de la demanda de daños y, lógicamente, la condena en intereses. En estas condiciones, y sin necesidad de extendernos innecesariamente en el análisis, debe señalarse que ya esta Sala Civil y Comercial ha establecido, en casos similares de indemnización por responsa bilidad extracontractual, que la tasa a ser aplicada sobre el monto de la condena será del 1,5%, ex art. 424 del C.C. y el art. 44 de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, en su redacción mo dificada por Ley 2339/03, por lo que en este caso debe estarse igualmente a dicho porcentaje. En lo que respecta a las costas, considero que corresponden sean impuestas a la accionada, como perd idosa. 4 La nulidad es un remedio residual o de última ratio, y que aun cuando exista un vicio, la nulidad debe ser desestimado si el agravio es reparable por la vía del recurso de apelación. 7 e.g. ver Acuerdo y Sentencia N° 69, dictado en fecha 13 de diciembre de 2021.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUCIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLON, DIJO: vista en que ha sido resuelta la nulidad, ya no corr esponde expedirse respecto de esta cuestión. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Se trata de establecer la procedencia de la deman da por indemnización de daños y perjuicios en accidente de tránsito, promovida por "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS", contra Gustavo Adolfo Rodríguez Scorz. En primer lugar, deberá examinarse la legitimación activa de la Parte actora, ex Articulo 1.616 del Código Civil, que reza: "Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada". Surge entonces que la aseguradora a fin de la legitimación activa deberá acreditar: la existencia del Contrato de S eguro y el pago realizado al asegurado. Como bien ilustra Halperin: "... en los seguros de daños, la ley transfiere al asegurador que indemniza al asegurado y en la medida de su indemnización, el dere cho que corresponda... Se produce ope legis cuando el asegurador paga y en la medida que paga (Lecci ones de Seguros, Depalma, página 72). La accionante acompañó copia autenticada de orden de pago por indemnización a favor de la asegurada Silvia Josefina Izaquirre de Breuer, por Gs. 257.568.600 (fs. 3), de un recibo de dinero por ese mon to (fs. 4) y de la Póliza de Seguro N° 45.0501.005935.0000 entre la "Aseguradora del Este S.A. de Se guros" y Silvia Josefina Izaquirre de Breuer (fs. 6). Esos documentos privados al ser suscritos por la asegurada (tercera vena al Juicio) debieron ser reconocidos por ella, según exige el Articulo 307 del Código Procesal Civil, a fin de sus eficacias probatorias, pero ese extremo no se cumplió. A pe sar de esa deficiencia, en JUCIO fue demostrada -fehacientemente- la existencia de la relación contr actual entre tal Compañía y la asegurada Silvia Josefina Izaquirre de Breuer, así como el pago de la cobertura total del siniestro. En oportunidad de rendir declaración testimonial, la asegurada decla ró enfáticamente: "Diga Sierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II C.S.J. Alberto Berlín Simon Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro
la testigo si la Aseguradora del Este Sociedad Anónima, otorgó plena cobertura a los daños producido s por el accidente que tuvo lugar el día 06 de junio del 2012, a las 08:30 horas", contestando: "... Si, la cobertura fue completa" (duodécima segunda pregunta) [fs. 13l]. Esa declaración resulta categ órica para acreditar el interés legítimo de la aseguradora como Parte en Juicio, por lo que habrá qu e examinar si el reclamo indemnizatorio es ajustado a Derecho. Principiando, cabe tipificar el régimen de responsabilidad civil al caso, en virtud a la potestad ot orgada en el Artículo 159, inciso e), del Código Procesal Civil, sin soslayar -claro está- los límit es impuestos por el Principio de Congruencia (Sujeto, Objeto y Causa). El automotor es considerado por las mejores Doctrina Judicial y Jurisprudencia como cosa riesgosa. E n tal sentido, Mazzinghi explicita: "... accidentes entre dos vehículos en movimiento -ambos riesgos os, caen igualmente en el ámbito de la responsabilidad objetiva, determinando que el dueño o el guar dián de cada uno de los automotores tiene que hacerse cargo, en principio, de las consecuencias daño sas derivadas de la intervención del vehículo de su propiedad o confiado a su guarda" (El riesgo de la cosa y la valoración de la conducta de los protagonistas de un accidente de tránsito, Cita Online : AR/DOC/4305/2.009). En igual discernimiento jurídico, Trigo Represas expone: "...La mayoría de la doctrina admitió la te oría del riesgo reciproco, en virtud de la cual, en caso de colisión de automotores, con el resultad o de daños recíprocos, cada damnificado puede invocar la presunción de responsabilidad por riesgo a cargo del dueño o guardián del otro vehículo que chocó con el propio; y cada uno deberá indemnizar e l perjuicio sufrido por al otro" (Aceptación jurisprudencial de la tesis del "riesgo reciproco" en l a colisión de automotores, recuperado de: http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacj970131-trigo_represas) . De ahí que el reclamo resarcitorio se estudia en el ámbito de la responsabilidad extracontractual ob jetiva, prevista en el Artículo 1.847 del Código Civil, que, en su segmento medio, reza: "...cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de re sponsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". El propietario o guardián no responderá si la acción es perjudicada, contra su voluntad expresa o pr esunta". Además bien, para la procedencia de la indemnización, se analizarán presupuestos del Artículo 1.834 del Código Civil, como: a) el hecho generador; b) la imputación de responsabilidad en el Agente; c) el daño y su quantum. De igual manera, la relación de causalidad en su doble dimensión: entre el hec ho y la conducta del Agente y entre el hecho y el daño. El demandado sólo podrá eximirse de responsa bilidad si demuestra la ruptura del nexo causal por alguna de las eximentes previstas en el Artículo 1.847 del Código Civil, tales como: "...culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba respo nder". "Aseguradora del Este S.A. de Seguros" sostuvo que la causa del accidente era atribuible a falta gra vísima de Gustavo Adolfo Rodríguez Scorza, por infringir Artículos 116 y 136 del Reglamento General de tránsito (Ordenanza de la Junta Municipal de Asunción N° 479/10), pues si bien las calles, Moisés Bertoni y Bernardino Caballero, son vías de igual categoría, la segunda era la que aparecía por la derecha y esa era la calle por la que estaba circulando Silvia Josefina Izaguirre de Breuer, al reci bir el impacto. Solicitó Gs. 257.658.600, con intereses del 3%, a partir del ilícito civil (fs. 56/6 ). A su vez el demandado aseveró que el accidente de tránsito ocurrió por exclusiva conducta antijur ídica de Silvia Izaguirre de Breuer, al inobservar el Artículo 136 del Reglamento General de tránsit o, por conducir a velocidad excesiva e imprudente, mientras hablaba por teléfono. Señaló que al lleg ar a la calle Bernardino Caballero aminoró la marcha para cruzar, observando que el automóvil Merced es Benz conducido por Izaguirre de Breuer circulaba a velocidad, por el medio de la calzada, razón p or la que apretó el freno e hizo mini giro, sin poder evitar la colisión. Afirmó que la calle Moisés Bertoni es preferencial y que no era responsable del accidente. Señaló que no procedía la Acción resarcitoria porque la aseguradora no aceptó pagos a talleres ni ha ber resarcido daños a Josefina Izaguirre de Breuer (fs. 81). Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
No existe discusión respecto al hecho generador. El accidente ocurrió el 6 de Junio del 2.012, a las 8:30 horas, protagonizado por Silvia Josefina Izaguirre de Breuer, asegurada, al mando de la camion eta, Station Wagon, marca Mercedes Benz, modelo GLK 220, color gris, chapa N° BGS-532 PY, año 2.012 y la camioneta tipo Station Wagon, marca Mitsubishi, modelo pajero, color rojo, aHC 1.999, chapa N° BDZ-253PY, guiada por Gustavo Adolfo Rodríguez Scorza, en la intersección de las calles Moisés Berto ni y Bernardino Caballero, produciéndose la colisión sobre la calle Bernardino Caballero, habiendo e l demandado embestido con la parte delantera del lado derecho de su vehículo a la parte trasera del vehículo de Silvia Izaguirre de Breuer, lo que ocasionó el vuelco de la camioneta del demandado. Sin embargo, deberá establecerse si existió conducta antijurídica del demandado, esto es, si infring ió el Reglamento General de tránsito. El Artículo 116, Ordenanza de la Junta Municipal La Asunción N ° 479/10, norma: "...En un cruce de vías de igual categoría tendrá preferencia de cruce aquel que ap arezca por la derecha. Esta prioridad sólo se pierde ante los casos previstos en esta ordenanza"... Artículo 136: "Ninguna persona debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonab le y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal que permita controlar el vehículo cuando se a necesario, para evitar accidentes". La accionante presentó copia autenticada de la S.D. N° 398, del 23 de Julio del 2.012, dictada por e l Juzgado de Faltas Municipalidad La Asunción, que resolvió condenar a Gustavo Adolfo Rodríguez Scor za -nuy demandado- conductor de automotor con chapa N° BDZ-253, por trasgredir el Artículo 116 de la Ordenanza Municipal (fs. 5). Lo resuelto en el expediente administrativo no tiene valor insuperable , ni absoluto para la dilucidación del caso, pues el incumplimiento de las Leyes de tránsito no impl ica, necesariamente, culpa del infractor desde el otero Civil. En efecto, para establecer la respons abilidad de aquel deberá demostrarse -en Juicio- que contribuyó a la producción del hecho dañoso. De ahí que lo decidido en Sede Administrativa, no hace Cosa Juzgada en Juicio Civil. Así ha fulgurado irrefutable Jurisprudencia: "Las infracciones a las normas reguladoras del tránsito tienen su castig o como tal, pero no crea responsabilidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS" especial sino ha mediado culpa, conforme a las normas del "CN especial Civil y Com., Sala IV, Noviem bre 24-1.982) la infracción en caso de haberla, debe guardar estrechas relaciones con el evento daño so - es decir, nexo de causalidad-" (CN especial Civil y Com., Sala IV, Octubre 27-1.982). Se aprecia, de constancias procesales, que las calles Moisés Bertoni y Bernardino Caballero son arte rias de igual categoría. Ello significa que tenía preferencia de paso la conductora Silvia Izaguirre de Breuer, quien transitaba por la derecha, por lo que el demandado estaba obligado a detenerse, al llegar a esa esquina. Tienen relevancias aquí las tomas fotográficas glosadas a fs. 30/41, en las que se constatan el luga r del impacto, en la parte trasera del lado izquierdo, lo que además coincide con lo manifestado por el demandado en la contestación de la demanda en los siguientes términos: "Entiéndase la parte dela ntera del lado derecho de mi vehículo en la parte trasera de su vehículo" (fs. 83) y lo declarado al momento de realizar su denuncia en Sede Policial, instrumento ofrecido por el propio demandado, del que se lee: "... se encontraba circulando a bordo de un vehículo de la marca Mitsubishi... sobre la calle Moisés Bertoni carril derecho con dirección Oeste y al llegar a la intersección a la intersec ción de la calle Bernardino Caballero, el mismo divisó que un automóvil de la Marca Mercedes Benz... guiado por la SILVIA YZAGUIRE DE BREUER, que venía circulando por medio de la calzada" (fs. 69). Dudó suficientemente acreditado que la camioneta Tipo Station Wagon, marca Mitsubishi, color rojo, c hapa N° BDZ -253 E1, guiada por el accionado, embistió a la camioneta de la aseguradora cuando ésta ya había cruzado más de la mitad de la intersección, con rastro de impacto de notoria magnitud, prov ocando incluso el vuelco de su vehículo, inobservando así el artículo 116 de la Ordenanza Municipal. De igual manera, se aprecia que el demandado no observó el deber de circular a velocidad prudente, contraviéndolo el Artículo 136 de la citada normativa, pues de hacerlo, se habría podido evitar el i mpacto. Eugenio Jiménez R. Ministro
Y aun, de admitirse la posición del demandado que la calle Moisés Bertoni era preferencial, no exone raría el deber de circular con velocidad prudente, dado que, el Derecho "preferencia de paso" no exi me de los deberes de prudencia que competen a todo conductor, si la colisión demuestra la incapacida d, impericia, desatención descuido, etc., del embistente para conservar en todo momento el dominio d el rodado. El fundamento de esa **presunción hominis**, dice Roberto H. Brebbia, no es otro que la inobservanci a por el conductor de la regla que lo obliga a mantener -en todos los casos- el control sobre la mar cha del vehículo (Problemática jurídica de los automotores, Tomo I, página 194). Tenemos, pues, que el accidente ocurrió por la conducta antijurídica del demandado quien no demostró ninguna causal de exoneración de responsabilidad, en los términos del Artículo 1.847 del Código Civ il. Así que, no ha cumplimentado prueba idónea para demostrar que la víctima conducía con exceso de velocidad, que circulaba por el medio de la calzada o utilizaba el teléfono mientras conducía, carga que incumbe a su Parte, por la presunción de la citada normativa. Desde esa perspectiva, habrá que analizar la existencia del daño y su **quantum**. El daño y su magnitud se aprecian por las fotografías obrantes a fs. 38/41. Sin embargo, no se encue ntra acreditado por la accionante el monto del perjuicio material. En efecto, el recibo del pago de indemnización de fs. 4 y los presupuestos de fs. 10/13, 21/6 son documentos emanados de terceros que no fueron reconocidos en Juicio, en la forma prevista en el Artículo 307 del Código Procesal Civil, por lo que carecen de eficacia probatoria. Por lo demás, la empresa "CONDOR S.A.C.I.", vía informe, reconoció que verificó el Siniestro N° 48.460, que afectó a la Póliza 45.0501.59935.00 de la secció n Automóviles, para la reparación del vehículo "Mercedes Benz", Station Wagon realizando presupuesto de reparación. Sin embargo, sostuvo que fue pedido de la Empresa "Aseguradora Yacyretá", tercera aj ena al Juicio, situación que resta eficacia probatoria al documento. En oportunidad de prestar declaración testifical la víctima, Silvia Izaguirre de Breuer declaró que la cobertura del seguro fue completa, pero, manifestó que no recordaba el monto, según surge de la d écimo quinta pregunta (fs. 131).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ASEGURADORA DEL ESTE S.A. DE SEGUROS C/ GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ SCORZA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Ante la insuficiencia probatoria no queda más que realizar estimación del daño, ex Artículo 452 del Código Civil, atendiendo la magnitud, el tipo, marca, modelo del vehículo (de armamento) y el precio de mercado a la fecha en que ocurrieron los hechos y fijarlo en Gs. 251.613.802, confirmando así el fallo impugnado. Respecto a la imposición de intereses, adherimos al juzgamiento del señor Ministro preopinante por i dénticas motivaciones. Las Costas serán impuestas a la perdida con sujeción a Artículos 192 y 205 de l Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica, quedand o acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Eugénio Jiménez R. Ministro César Antonio Barra Ante mi:
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 51 Asunción, 0 de Octubre del 2023. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Tener por desistido al Atq. Fernando Barriocanal, en representación de la parte actora, del Recurso de Nulidad. Anular parcialmente, el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 47, de fecha 20 de Mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en lo que respecta a la tasa de interés a ser aplicada, debiendo dejarla establecida en 1,5% mensual, en los términos d el art. 406 del C.P.C. Modificar el apartado tercero del fallo recurrido en lo que respecta a la fecha del cálculo de los i ntereses, debiendo computarse los mismos a partir del 29 de agosto de 2012. Confirmar el fallo recurrido en sus demás puntos. Imponer las costas a la accionada y perdidosa. Anotar, notificar y registrar. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Secretaría Judicial II - CSJ
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