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626/22 JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPU BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO________________________ Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, los días, del mes Octubre , del año dos mi l cuatro y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la p residencia del segundo, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente int itulado: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPU BINAC. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXT RACONTRACTUAL", a fin de traer un Acuerdo los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Do ctor Amelio Calonga Arce contra el Acuerdo y Sentencia Número 139, del 5 de Noviembre del 2.021, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? César Antonio Garay ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente no fundó el Recurso. Y tampoco se aprecian vicios formales o estructurales que autoricen pronunciamiento oficioso, en lo s términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil. En esas condiciones, corresponde declarar Desierto el Recurso de Nulidad, según el Artículo 419 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Tenemos a quí una...///... Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... demanda en la que se pretende una indemnización de daños promovida contra la Entidad Binaci onal Itaipú (en adelante, Itaipú) por el cobro de diversos importes en concepto de daños derivados d e la desposesión de un inmueble (Finca No. 17.300 de Hernandarias, con 55 hectáreas 644 m²) el que, según la actora había sido cedido por los propietarios de dicho inmueble (los condóminos Sres. Achil les Dietrich Rubén Yorg y Karl Berger). La actora alega haber poseído y explotado el inmueble en cue stión por 26 años. La presente acción había sido planteada pretendiendo el cobro de Gs. 10.772.000.000. En Primera Instancia, el Juzgado condenó a la parte demandada a abonar la suma de G. 80.000.000, más intereses, en concepto de daño moral (rechazando los rubros patrimoniales, es decir, el daño emerge nte y el lucro cesante), mientras que, en segunda instancia, el Tribunal revocó la resolución dictad a en instancia previa, y rechazó íntegramente la demanda, con todos los rubros solicitados (daño eme rgente, lucro cesante y daño moral). Por ende, dadas las resoluciones de las instancias previas, la competencia de esta Sala Civil y Come rcial de la Corte Suprema de Justicia se encuentra limitada, pudiendo resolver: a) confirmar la resolución del Tribunal de Apelación, con lo cual la acción de la actora quedaría de finitivamente rechazada, in totum. b) revocar la resolución del Tribunal de Apelación, y conceder un monto indemnizatorio a la actora, el que no podría superar la suma de Gs. 80.000.000, pues existe ya un doble rechazo de todo monto su perior al citado (por haber concedido el Juzgado de 1ª Instancia solo hasta la suma de Gs. 80.000.00 0, con lo cual quedó rechazado todo monto superior, y por haber el Tribunal de Apelación revocado es a resolución, rechazando toda la demanda, con lo cual quedó rechazada, en definitiva y en doble inst ancia, toda suma indemnizatoria, superior a Gs. 80.000.000. En estos términos, vemos que el interés patrimonial del Estado Paraguayo se encuentra indefectibleme nte afectado por el resultado de este proceso, pues podría existir una...//...
JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPÚ BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". - II - En atención a ello, debo mencionar que desde que me ocupara el cargo de Juez de 1ª Instancia, y conc retamente desde que dicté sentencia en el juicio "El Estado Paraguayo c. juicio: Mundy Recepciones c . Itaipú Binacional s/ Cumplimiento de contrato s/ Acción autónoma de nulidad" (Expte. N° 320/2002 d el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital), sostengo el criterio que, en este tipo de demandas, debe intervenir necesariamente el Estado Paraguayo, por med io de su representante constitucional, la Procuraduría General de la República (en adelante la P.G.R .), por la interpretación que hago del Art. 246 num. 1) de la Constitución de la República, que me h ace concluir que, amén del Art. 101 del C.P.C. 2, la intervención del Estado Paraguayo en este tipo de demandas, es necesaria. Ahora bien, ha entrado en vigencia la Ley N° 6837/21 "Que establece las funciones y estructura orgán ica de la Procuraduría General de la República", que modifica el régimen de intervención judicial ne cesaria de la P.G.R. en los casos en que se vean comprometidos los intereses patrimoniales del Estad o, y a tal efecto prevé dos tipos de intervención, a saber: "necesaria" y "facultativa". Estas categ orías de intervención tienen su fuente directa en el texto de los Arts. 18 y 19 de la citada. Art. 246 de la Constitución. "Son deberes y atribuciones del procurador General de la República: I, representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República." Art. 101 del C.P.C.: "Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Cuando la sente ncia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, ésta habrán de demand ar o ser demandados en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualq uier de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspensión el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos." Eugenio Jiménez R. Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
En efecto, el Art. 18 de la Ley N° 6837/21 dispone que: "La Procuraduría General de la República ten drá la representación e intervención necesaria del Estado y de los Organismos y Entidades de la Admi nistración Pública que carecen de personalidad jurídica, en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales donde estuvieren comprometidos los intereses patrimoniales de la República. Para ello tendrá amplias e irrestrictas facultades de representación e intervención directas conforme a l o prescripto en la presente Ley. No procederá la mencionada representación e intervención de la Proc uraduría General de la República, cuando por Ley se las atribuya y asigne a otras instituciones o fu ncionarios públicos". Por su parte, el Art. 19 de la misma ley establece cuanto sigue: "Los Organismos y Entidades de la A dministración Pública que cuenten con personería jurídica, así como también las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario y las entidades binacionales, podrán solicitar y aut orizar la representación e intervención de la Procuraduría General de la República como coadyuvante en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales en los cuales estuviere comprometido s u patrimonio, subordinada a la naturaleza de las cuestiones, circunstancias fácticas y disposiciones legales especiales aplicables. La solicitud y autorización escrita de la máxima autoridad de la Adm inistración Pública solicitante y la comunicación de la misma al Juez o Tribunal serán suficientes p ara conceder legitimación procesal a favor de la Procuraduría General de la República". Así pues, de la lectura conjunta de los Arts. 18 y 19 se desprende que la Ley N° 6837/21 regula la i ntervención de la P.G.R. en procesos judiciales susceptibles de comprometer el interés patrimonial d e la República estableciendo dos modalidades de intervención: a) la "intervención necesaria", que se refiere únicamente a las entidades del Estado que no cuenten con personalidad jurídica; y, b) la "i ntervención facultativa" se da respecto de las entidades del Estado que sí cuentan con personería ju rídica (entre ellas las entidades binacionales y sociedades con participación estatal mayoritaria), previa solicitud y autorización de la entidad...///...
JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPU BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". -III- Se se trate. Además, en este último caso, la entrada de la P.G.R. sería en carácter de coadyuvante. Dicho esto, debo adelantar que la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21 viene a modificar el crit erio que hasta ahora vine sosteniendo acerca de los procesos en los que se afecta el interés patrimo nial del Estado Paraguayo sin que se haya dado intervención a la P.G.R. En numerosas ocasiones he votado por anular oficiosamente tales procesos, por considerar que la ause ncia de la P.G.R., en ese tipo de juicios, constituye un vicio no susceptible de ser subsanado, salv o cuando la condena sea susceptible de ser revertida en sede apelación, a favor del ente estatal. Si n embargo, el nuevo régimen establecido por la Ley N° 6837/21 introduce variables al análisis de la nulidad oficiosa. En ese sentido, antes de entrar a indagar en la incidencia que tiene la Ley N° 6837/21 en el criteri o antes mencionado, cabe realizar una breve consideración acerca del fundamento que subyace a toda d eclaración oficiosa de nulidad. A este respecto, resulta ilustrativo poner de relieve algunos aspectos de la sanción de nulidad. La nulidad se declara cuando el análisis supera tres etapas: **a)** existencia de un vicio; **b)** que dicho vicio no esté convalidado o consentido; y, **c)** que exista un interés actual y cierto que la declaración de nulidad. Los dos primeros elementos no merecen mayor interés para este análisis; el tercero sí es por demás trascendente. Así pues, debo comenzar por recordar que, conforme he sostenido en reiterados casos, la nulidad es u na sanción de última ratio. En ese sentido, la sanción de la nulidad, aunque sea procesal, debe bene ficiar un interés sustancial de la parte del juicio. Entonces, la nulidad solo será declarada cuando no exista otra vía menos gravosa por la cual tutelar el ...//... Cesar Antonio Garay Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... derecho afectado, esto es, cuando la nulidad sea indispensable: "Aunque haya un interés pro cesal en la declaración de invalidez, ésta sólo se justificará si el derecho sustancial no puede que dar satisfecho por un camino más simple o menos perturbador" (Alsina, Dalmiro. La necesidad de la tu tela jurídica y el interés en las nulidades, p. 286). Si a la fecha del juzgamiento, entonces, falta tal interés, es decir, si la declaración de nulidad no aprovechará ningún interés de parte, esta ca rece de justificación, y no debe ser declarada. De ordinario tenemos que cuando una parte alega la nulidad de una determinada actuación, es ella qui en tiene la carga de expresar el perjuicio experimentado y el consecuente interés cuya subsanación p ersigue mediante la declaración de nulidad. Ahora bien, si trasladamos este principio a los casos en que el Juez detecta la existencia de una causal de nulidad oficiosa, lo que el juzgador debe hacer (dada la ausencia de un nulidicente que proponga y argumente la nulidad) es proponerse mentalmente u na carga de similares características, esto es, analizar el potencial perjuicio que deriva del vicio detectado. Lógicamente, al tratarse de una causal de nulidad detectada oficiosamente, el análisis del perjuicio potencial debe ser efectuado en un plano hipotético, pero no por ello menos realizable. Así pues, d el mismo modo en que el juez se encuentra facultado a desestimar la impugnación formulada por una pa rte si esta no acredita el interés en la declaración de nulidad, también deberá descartar la declara ción oficiosa de nulidad si no advierte en la irregularidad procesal un perjuicio que justifique el interés de la parte perjudicada. En ambos casos, la existencia de un interés es indispensable para p ronunciar la nulidad. Esto viene a significar que, de la misma manera en que no resulta concebible que se haga lugar a un pedido de declaración de nulidad en ausencia de un interés, el dictado de una nulidad oficiosa debe estar fundada en un interés de idénticas características, con la diferencia de que, al tratarse de u na declaración oficiosa, lógicamente el interés que el juzgador se propone considerar es hipotético, pero no por ello menos serio, concreto o actual.
JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPU BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". -IV- Esas consideraciones son de fundamental importancia para la opinión aquí vertida, pues me encuentro en la necesidad de colación que desde el 19 de noviembre de 2021 se encuentra vigente la Ley N° 6837 /21, que regula las funciones y estructura orgánica de la P.G.R. En ese sentido, previamente a cualq uier consideración que pueda hacerse sobre el contenido de esta norma, debo dejar expresa constancia de que no se trata aquí de aplicar una norma de forma retroactiva. Sobre ese punto, no escapa a mi consideración que tanto los hechos discutidos en este juicio como la traba de la litis se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21, por lo que su aplicación al presente caso desde luego deviene improcedente. Ahora bien, cosa distinta a aplicar la Ley N° 6837/21 es considerarla en el plano de la justificación del interés que tendría l a P.G.R. en la declaración de nulidad, en el sentido de evaluar si dicha declaración tiene una final idad práctica. En efecto, que la declaración de nulidad responda a un fin práctico no es una mera expresión de dese o, sino que constituye un requisito indispensable para su procedencia. Y es que las nulidades proces ales se encuentran cimentadas en el pragmatismo, como bien lo advierte autorizada doctrina procesal: "la respectiva resolución invalidatoria, en otras palabras, debe responder a un fin práctico (pas d e nullité sans grief), pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico" (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, A dolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Pierrot Gzula Milzoni, 198 8, la ed., t. IV, pág. 547). De forma similar, la jurisprudencia extranjera, juzgando con base en no rmas similares a las que rigen nuestro ordenamiento en materia de nulidades procesales (ver Arts. 16 9 y sgtes. del C.C.-Proc. Civ. y Com. de la Nación, de Argentina), ha sostenido que "Las ... Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jimenez R. Ministro
...//... nulidades procesales no tienen por finalidad salvar pruritos formales, sino que están insti tuidas para enmendar perjuicios efectivos." (CNCiv, C, 22.03.83, ED 107-124). En ese orden de ideas, extrapolando estos conceptos a la cuestión aquí debatida, es innegable que pa ra establecer si existe un interés en la declaración de nulidad de este juicio debido a la falta de integración del proceso con la P.G.R., debemos representarnos mentalmente -aunque fuera en el plano hipotético- qué finalidad práctica persigue la nulidad en este caso. En el caso concreto, como nos encontramos ante una demanda promovida contra una entidad binacional ( Itaipú), el régimen de intervención que según la Ley N° 6837/21 debería aplicarse es el de la interv ención facultativa, pues se trata de un ente con personería propia. En consecuencia, aun en la hipót esis de que la nulidad de este proceso sea declarada, la P.G.R. se vería de todos modos vedada de in tervenir en este juicio por su propia voluntad, ello debido a que el Art. 19 de la Ley N° 6837/21 di spone que su intervención en este tipo de casos es meramente facultativa y sólo puede materializarse como consecuencia del pedido de la entidad respectiva. Luego, la declaración oficiosa de nulidad ca recería de finalidad práctica, precisamente porque aun si fuera declarada la nulidad del proceso, el fin perseguido (que la Procuraduría intervenga) no sería cumplido, amén del nuevo régimen impuesto por la ley que analizamos. Dicho de otro modo, si votase por declarar la nulidad de este juicio con base en que la P.G.R. no tu vo intervención y posteriormente, una vez retomado el juicio desde la última etapa procesal válida, se citara a la Procuraduría, la vigencia de la Ley N° 6837/21 en ese momento haría que su intervenci ón sería indefectiblemente facultativa, en el sentido que estaría sujeta a la voluntad de la entidad involucrada en el proceso judicial.- Esto me lleva a concluir que la finalidad práctica perseguida por la declaración de nulidad (que, ca be recordar, consiste en que la Procuraduría pueda ejercer su atribución de velar por los intereses patrimoniales del Estado) perdería en dicho escenario todo sentido. Y ello es así porque el interés que el juzgador se representa mentalmente -aun en el plano ...//...
JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPU BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". -V- hipotéticos para evaluar la pertinencia de la declaración oficiosa de nulidad deviene superfluo y, e n consecuencia, la declaración de nulidad oficiosa no respondería a un sentido práctico; dicho de ot ro modo, la declaración oficiosa de nulidad no ya sería útil. De este modo, la existencia de un perjuicio por defecto de integración (debido a la afectación de in tereses patrimoniales del Estado en ausencia de la Procuraduría) que antes motivaba nulidad oficiosa del proceso ya no tiene entidad significativa, pues encontrándose actualmente en vigencia la Ley N° 6837/21, tenemos que, a la fecha, ya no existe interés sustancial que pueda aprovechar la sanción d e nulidad por tal defecto de integración; falta, pues, el presupuesto del interés actual y cierto pa ra la declaración de nulidad. Esa es la implicancia práctica que tiene la entrada en vigencia de la Ley N° 6837/21 que, insisto, n o puede soslayarse. Dicho esto, pasará a estudiar el recurso de NULIDAD interpuesto contra la resolución apelada. Revisada la resolución recurrida y el mismo proceso que concluyera en el dictado de aquella, me adhi ero, por los mismos fundamentos, al voto del Ministro preopinante. ES MI VOTO. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón Hijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: el recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulida d interpuesto (f. 104). Por consiguiente, y dado que no se advierten en la resolución recurrida vici os o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad en los términos del art. 113 del C ódigo Procesal Civil, corresponde tener por desistido al recurrente de este recurso. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay pronunció diciendo: Por S.D. N° 496, fec hada 22 de ...//... . César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... Diciembre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Undécimo Turn o, resolvió: 1) "Hacer lugar, en forma parcial, ccn costas, a la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida por WILDA BENITEZ, contra ITAIPU BINACIONAL y, en consecuencia;... 2) CONDENA R a la demandada a abonar a la parte actora, la suma de guaranies OCHENTA MILLONES (80.000.000 Gs), en concepto de daño moral, más un interés legal del 1,5% a ser computados a partir de la fecha de la presentación de la demanda, en un plazo de 10 días, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... 3) EXCLUIR DE LA CONDENA, dispuesta en el punto anterior, el monto de DIEZ MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES, suma resultante del monto reclamado en autos, y el admitid o por este juzgado en concepto de daño moral... 4) ANOTAR..." (fs. 204/27). Esa Sencencia fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 139, del 5 de Noviembre del 2.021, que dic tó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolviendo: "DESESTIMAR el recur so de nulidad interpuesto por la actora, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución... DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución... MODIFICAR la sentencia recurrida, en el s entido de rechazar en su totalidad la demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabi lidad extracontractual promovida por la Sra. Wilda Benítez contra Itaipú Binacional de conformidad c on lo expuesto en el considerando de la presente resolución... IMPONER las costas, en ambas instanci as, a la perdidosa... ANOTAR" (fs. 377/87). Contra dicho Fallo, el recurrente expresó agravios, solicitando su revocación, en los términos del e scrito "memorial" a fs. 404/12. Esgrimió que la posesión ejercida por la actora, antes del desalojo, quedó acreditada por la confesión espontánea de los cemandados (fs. 98), debiendo considerarse tal posesión de buena fe, según el Artículo 1.919 del Código Civil. Afirmó que los representantes de "It aipú Binacional" no acreditaron que la posesión sea de mala fe, refiriendo que los propietarios del inmueble: Achilles Yorg y Karl Berger, autorizaron a la actora a la posesión del inmueble, por medio de instrumento privado, con valor indiciario, lo que hace ...//...
JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPÚ BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". -VI- La posesión sea legítima y no viciosa. Dijo que, la demandada acreditó ser la propietaria del inmueb le, señalando que, por la posesión por vias de hecho, haciendo Justicia por mano propia, situación r econocida por el Abogado de "Itaipú" al reconocer que desalojó a su Parte (fs. 176/7). Agregó que, l a desposesión violenta, fue demostrada por declaraciones testificales, de las que surgen que la casa estaba destruida, así como todas las instalaciones que tenía en el inmueble. Refirió que la demandada no demostró ser propietaria del inmueble y -aún en caso que lo sea- cometió ilícito, pues no podía hacer desalojo sino por intermedio de las Autoridades Judiciales, dada la pr ohibición del Artículo 15 de la Constitución. Arguyó que los daños reclamados por la actora, tienen vinculación con el acto ilegítimo del desalojo, porque esto fue lo que impidió que pudiera seguir en el usufructo del inmueble, pues con el acaeció la destrucción de sus cultivos y de la casa que habí a ahí construido. Y ese despojo fue también que le causó lesión de sus sentimientos íntimos, malesta res de orden espiritual, intensos y largos que debían ser indemnizados. Respecto al daño moral, solicitó se eleve a Gs. 300.000.000, con interés de 2,5% a computarse desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que se pague efectivamente la obligación. Peticionó la revocación del Fallo impugnado, con imposición de Costas. El Abogado José Carlos Centurión, por la demandada, contestó traslado en los términos del escrito de fs. 415/20. Expuso que, ante el ingreso indebido de la actora, se dispuso el desalojo del inmueble, ya que la Entidad Binacional era legítima propietaria del inmueble expropiado. Afirmó que cumplió c on todos los recaudos legales, denunciando ante las autoridades competentes la situación, que hizo q ue las autoridades se constituyan en el inmueble y al corroborar la ocupación irregular de la actora , proceder al desalojo del inmueble. Elaboró: <signature>Lodoy</signature> César Antonio Garay Secretario Judicial II - C <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro
...//... esgrimiendo que no se demostró la propiedad de la accionante. Aseveró que la Entidad inició un proceso Judicial intitulado: "ENTIDAD BINACIONAL S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", en el que CARLOS MANUEL YORK ROJAS, reconoció la titularidad de la Entidad Binacional respecto al inmueble en cuesti ón. Arguyó que "Itaipú" solicitó intervención del Ministerio Público para desalojo y tal acción se r ealizó en procedimiento por Fiscalía competente con todas las garantías del caso. Afirmó que la acto ra durante su ocupación ilegítima realizó intervenciones de todo tipo en el inmueble en cuestión, lo que constituyó alteración al equilibrio ambiental del área y amenaza a la seguridad de la usina hid roeléctrica "Itaipú". Señaló que los daños pretendidos por la actora no provenieron de acto ilícito y tampoco ni de asomo fueron acreditados. Solicitó confirmación del Fallo impugnado, con Costas a la adversa. La discusión está en dilucidar si es procedente o no la demanda promovida por Wilda Benítez contra " Entidad Itaipú Binacional", por indemnización de daños y perjuicios por supuesto despojo ilícito de la posesión del inmueble individualizado como Finca N° 17.300, del Distrito Hernandarias. Ahora bien, para resolver la controversia, es menester determinar, en primer lugar, si las Partes ti enen o no legitimación para estar en el proceso -sea en calidad de accionante (activa) o accionado ( pasiva)- teniendo que la legitimación hace al presupuesto intrínseco de admisibilidad de la pretensi ón, por cuya razón el Juzgador está habilitado para escudriñar oficiosa y previamente al examen de f undabilidad. De cumplirse con tal requisito, se excluye sin más, la necesidad de dictar Sentencia re lativa al mérito de la pretensión. Palacio explícita que la legitimación procesal: "es un requisito en cuya virtud debe mediar una coin cidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la le y habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiv a) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso" (Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 40 6). En la misma línea jurídica, Guasp ilustra: "la legitimación procesal es la consideración especial en que ...//...
JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPÚ BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". -VII- Según la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con e l objeto del litigo, y cuyos intereses se verifican de la cual exige, para que la pretensión procesa l pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. El concepto procesal, entonces, alude a la necesidad de que una cierta demanda sea propues ta por o sea propuesta frente a ciertas personas que son las legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado" (Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 185). A su vez, la más sólida Jurisprudencia tiene asumido: "La legitimación activa para obrar es un presu puesto de la pretensión para la sentencia de fondo, cuya ausencia o insuficiencia debe ser declarada de oficio por el juez, por cuanto constituye un impedimento sustancial para su dictado" (CNCom., Sa la A, 9-10-90, E.D. 141-258); "Cuando la actora no ha acreditado su legitimación activa -requisito i ntrínseco de la viabilidad de la acción-, su concurrencia debe ser verificada de oficio" (CNCiv., Sa la A, 12-6-97, L.L. 1997-E-904). Entonces existirá legitimación activa, cuando la persona que demanda está habilitada por Ley para re clamar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y legitimación pasiva, cuando la persona que ha sido demandada es aquella a la que la Ley sustancial habilita para discutir sobre la cuestió n planteada por el actor en el proceso. En Juicio, Wilda Benítez demandó a "Entidad Itaipú Binacional" afirmando que la demandada le despojó ilícitamente de la posesión del inmueble individualizado como Finca N° 17.300, del Distrito Hernand arias, que le fue cedida por sus propietarios Achilles Dietrich Ruben Yorg y Karl Berger, por instru mento privado. Refirió que desde el año 2.003, la acionada comenzó a molestarla en su posesión, pues , atribuyéndose la propiedad del inmueble inició campaña de persecución, a través de denuncias ante el Ministerio ...//... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... Público, instauradas por "personeros de ITAIPU BINACIONAL". Esgrimió que, a raíz de la últi ma Causa Penal fue aprehendida, situación aprovechada por personales de "Itaipú Binacional" (Guardia s Forestales), para destruir por completo todas sus plantaciones, vivienda y demás mejoras realizada s en el inmueble. Señaló que, posteriormente, fue liberada y volvió a ingresar al inmueble en el año 2.011, construyendo nuevamente su vivienda, hasta que, el 16 de Agosto del 2.011, fue expulsada vio lentamente por guardias al servicio de la "Entidad Itaipú Binacional", al mando de Dionisio Benítez Benegas, Asistente de seguridad de dicha "Entidad", sin Orden Judicial, impidiendo a partir de ese m omento, su ingreso el personal de guardia de la "Entidad" que estaba apostado en el lugar. Sostuvo q ue la demandada, a través de sus autoridades y representantes, se ha conducido con temeridad, abusan do de su poderío económico, sus recursos materiales y humanos para perjudicarla (fs. 47/57). La "Entidad" demandada aseveró que es propietaria exclusiva del inmueble y que la ocupación de la ac cionante era ilegal e ilegítima. Sostuvo que, en esa calidad, ejerció las acciones para hacer valer sus Derechos, en defensa de su patrimonio. Cuestionó la validez del instrumento privado presentado p or la accionante, esgrimiendo que la adversa no demostró el dominio de la Finca en cuestión, que ocu pó en forma precaria. Señaló que la ocupación ilegítima de la accionante, constituyó alteración al e quilibrio ambiental del área y amenaza a la seguridad de la usina hidroeléctrica, por lo que solicit aron intervención del Ministerio Público. Señaló que la demandante explotó el inmueble en cuestión, comercializando recursos de la Entidad, disponiendo el subarrendamiento de porción del inmueble, log rando lucro considerable. Refirió que la accionante no poseía legitimidad para reclamar daños y perj uicios sufridos, cuando ella fue quien propició menoscabo considerable de su patrimonio (fs. 97/104) . A tenor de lo expuesto, se constata que la accionante tiene suficiente legitimación para demandar, e n su calidad de poseedora del inmueble, situación que -por lo demás- fue reconocida por la "Entidad Binacional" al contestar demanda, independientemente que haya señalado que sea ilícita e ilegal tal posesión. Surge, entonces, que la actora estaba ...//...
JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPÚ BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". -VIII- Rechazada por Ley para reclamar pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, en virtud a lo establecido en el artículo 1941 del Código Civil, que reza: "Un título válido no da sino un derecho a la posesión, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en ca so de oposición, tomar la posesión de la cosa; debe demandarla por las vías legales. Nadie puede tur bar arbitrariamente la posesión de otro". Ahora bien, para establecer la legitimación pasiva, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la "Entidad Itaipú Binacional". "Entidad Itaipú Binacional" fue creada por Tratado Internacional, con fecha 26 de Abril de 1.973, su scrito entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, para el aprovechamiento hidroeléctrico de recursos hidráulicos del Río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos paíse s. En virtud de dicha normativa, "Entidad Itaipú Binacional" se constituyó en Empresa de Derecho Públic o Internacional, con personería jurídica propia y distinta de los Estados que la integran, sujeta a regímenes internacionales especiales y diferenciados, que las distinguen de otras personas jurídicas públicas o privadas de cada país contratante. De igual manera, la "Entidad Binacional" cuenta con a utonomía de potestades con menas capacidades jurídica, económica y financiera para el cumplimiento d e sus objetivos. Por su personalidad jurídica internacional, las relaciones de Itaipú con terceros, se rige por el Tratado constitutivo, sus Anexos y normas adicionales (Protocolos). Esa normativa esp ecífica internacional, jerárquicamente prevalece por encima de Leyes, según el Principio de Supremac ía Constitucional, del Artículo 137 de nuestra Carta Magna. El reconocido Catedrático Villagra Maffiodo ilustra: "una derivación novedosa de la empresa pública estatal", ///... Cesar Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
... es la empresa plurinacional. Modelo de esta entidad es “Itaipú Binacional”, que según uno de los autores de sus estatutos, es una “entidad internacional de naturaleza empresaria”. Se la constituye por tratado porque obliga a los Estados o, por su intermedio, a sus respectivas empresas públicas, y porque deben resolverse numerosas cuestiones de Derecho Internacional privado civil, comercial, la boral...”. Continúa refiriendo el autor: “...Aunque el Tratado y el Estatuto no confieren explícitam ente personalidad jurídica autónoma a Itaipú, tal configuración está obviamente implícita en el Art. IV del Estatuto...”. Citando a Reale, enseña: “Como esta personalidad jurídica, dotada de amplio es pectro de poderes, se destina a la explotación de un bien público, otorgada conjuntamente por los do s Estados “condóminos”, resulta más de los que caracterizan la existencia de una persona jurídica de carácter internacional” (Ibidem: página 182, cita: “Exposición en el “Conselho Técnico de Economia, Sociologia e Politica, em 4/7/74, Rio de Janeiro). En igual línea argumental, Moreno Ruffinelli exp licita: "ITAIPU binacional es «persona jurídica», pues reúne los caracteres para que así sea. Tiene patrimonio propio, es capaz - según sus Estatutos aprobados por ley - de adquirir bienes y contraer obligaciones. Está, por consiguiente, jurídicamente separada del patrimonio de las socias que la com ponen y tiene capacidad de autogestionarse, siempre de conformidad con sus estatutos... Además, por la forma de creación, es una persona jurídica de carácter público, conforme con la caracterización o portunamente efectuada...Debe agregarse que la ITAIPU es una persona jurídica internacional, porque las normas básicas que le dieron nacimiento se originan en un tratado internacional suscrito en acto soberano de dos países... De lo expuesto puede afirmarse que la ITAIPU es una empresa, por las cara cterísticas que tiene. Pero esta empresa se rige por los cuerpos normativas que le dieron vida, en e ste caso el Tratado y los Anexos, de las cuales surgen en exclusividad las normas a las cuales se ha lla sometida la ITAIPU. Será a estas normas a las que deberemos remitirnos para todo lo que se refie ra al funcionamiento de la entidad. Concluimos pues, sin temor a equivocarnos que, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, ITAIPU es una persona jurídica de ...//...
JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPÚ BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUicios POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". -IX- Recurso de Garantía público, e internacional, organizada como empresa, que se rige por sus estatutos , los contenidos del "Anexos..." (ITAIPÚ binacional, Naturaleza jurídica. Instrumentos de Control, a ño 1.993). Tenemos que "Itaipú Binacional" es persona jurídica emergente del Derecho Internacional, sometida a régimen de Derecho Internacional Público, en los términos del Tratado que le dio su origen, sus Anex os, Reglamento interno, etc., que está por encima de Leyes Nacionales, ex Artículo 137 de nuestra Le y Fundamental. Sin perjuicio de sujeciones a Leyes de uno y de otro Estado convenido, por efecto de lo dispuesto en la cláusula internacional, en la extensión, presupuestos y condiciones en ella estab lecidos. Específicamente, en la cláusula XXI del Tratado, sigue el Principio de Ley Nacional, al dis poner: "La responsabilidad civil y/o penal de los Consejeros, Directores, Directores Adjuntos y demá s empleados paraguayos o brasileños de la ITAIPÚ, por actos lesivos para los intereses de ésta, será investigada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales respectivas". En el caso, la accionante demandó a la Entidad, en virtud al Artículo 1.842 del Código Civil (respon sabilidad por hecho ajeno), por actuar ilícito cometido por "...personeros de la Itaipú binacional" (fs. 48); "por personal de Itaipú Binacional (guardias forestales)"; "por guardias al servicio de la Itaipú Binacional al mando del señor Dionisio Benítez Benegas, Asistente de seguridad de la entidad , sin orden judicial alguna..." (fs. 49) "... a través de sus autoridades y representantes, la Itaip ú Binacional se ha conducido en este caso con toda seriedad..." (fs. 50).... Sin embargo, como dijim os, a esa "Entidad" no le es aplicable el Artículo 1.842 del Código Civil, pues cuando los Funcionar ios de la "Entidad Binacional" cometen actos ilícitos en el ejercicio de sus funciones responden en forma personal y por hecho propio, siendo ...//.... . Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R.
...//... aplicable el régimen de responsabilidad extracontractual, previsto en el Artículo 1.834 del Código Civil. En esas condiciones, la demanda resulta jurídicamente inadmisible, pues "Entidad Itaipú Binacional" carece de aptitud para ser demandada por daños y perjuicios cometidos por presunto y supuesto actuar ilícito de sus empleados, en ejercicio de sus funciones, circunstancia que torna a esta demanda, re petimos, insalvable y jurídicamente inviable. Por las sólidas e irrefutables motivaciones explicitadas, corresponde -en estricto Derecho- rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios. Y, en su mérito, confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa, según lo normado en Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APEL ACIÓN: habiendo procedido al análisis del fallo en revisión, me percato, que el Tribunal de Apelació n, en voto unánime, realizó un pormenorizado estudio, hecho por hecho, de las alegaciones supuestame nte dañosas que había invocado la accionante al plantear esta demanda, encontrándola, en todos los c asos, improcedentes. Lucen muy pulcras y claras las consideraciones vertidas por la preopinante del fallo en revisión -la magistrada Verónica Velázquez- a la que se adhirieron los otros magistrados que integraron ese Trib unal en relación a los hechos relacionados con el inmueble que alegara poseer la actora Sr. Wilda Be nítez y las desposesiones que alegara la hoy recurrente, concluyendo, luego de un pormenorizado anál isis de cada uno de los hechos, que no surge clara la ilicitud de la conducta de la demandada, con r especto al inmueble aludido y a la actora, pues, tal como señala el voto aludido "existen dudas e in consistencias probatorias" con relación a la antijuridicidad señalada. Debo concordar con lo expuesto por el Tribunal de Apelación, en relación a que la desposesión del in mueble que dice la actora haber poseído se hizo, en todos los casos indicados, previa intervención d e autoridad judicial y fiscal competentes, de acuerdo a las causas que fueron abiertas. Así, desde l a primera desposesión aludida -ocurrida en 2003- se había procedido en base a un proceso penal por i nvasión de ...//...
JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPÚ BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUicios POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". - X - El que - si bien fue desestimado en noviembre de 2005 - no indica que, por ese solo hecho, lo allí a ctuado haya sido atribuido dolosa o culposamente a quienes representaban a la accionada. Igual concl usión cabe en la segunda desposesión referida por la actora -ocurrida en 2009, como consecuencia de un supuesto delito ambiental- pues no se determinó ilicitud en la conducta de los representantes de la parte accionada, ocurriendo lo mismo en relación con la supuesta desposesión del año 2011 en que concluye el Tribunal que ni siquiera quedó acreditado que efectivamente se haya sacado a la actora d el inmueble, pues la misma alega un impedimento para entrar al mismo, no aludiendo fecha ni circunst ancias en que habría perdido la detentación del inmueble y cuando volvió a ingresar al mismo, motivo s por los cuales, se cierne la duda sobre la misma existencia de esos hechos, en conclusión que comp artimos. Cabe señalar es importante, a efectos de resolver esta causa, la omisión de reconocimiento del docum ento que obra a f. 42, por los suscribientes Sres. Yorg y Berger, por lo cual no puede tenerse por a creditado debidamente el derecho á poseer que invoca la actora, ante dicha omisión probatoria, de cu ya falta, solo debe cargar la accionante, interesada en acreditar este extremo, que hubiera justific ado -de haberse producido- el derecho a ocupar el inmueble en cabeza de la Sra. Wilda Benítez. Por ende, coincido con la conclusión del Tribunal de Apelación, cuando indica que el impedimento a o cupar un inmueble es ilícito solo si quien pretende la ocupación tiene un derecho a ello. Este extre mo, por la omisión probatoria atribuible a la accionante no fue demostrado, no pudiendo afirmarse en consecuencia, que el impedimento al ingreso haya sido ilícito. Podría encuadrarse el análisis de la cuestión planteada como un abuso de derecho, realizado por los funcionarios de Itaipú, en el marco de las actuaciones realizadas en sede fiscal y judicial. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Secretario
Las acciones de indemnización por daños derivadas de denuncias realizadas ante la autoridad competen te, para dar pie a una sentencia de condena, deben cumplir una serie de requisitos previos, requisit os que son exigidos en todo tipo de demandas de este tipo. En primer lugar, es esencial analizar si la denuncia es o no antijurídica. El ilícito civil -a diferencia del penal- no exige dolo a fin de constituirse en antijurídico, pudie ndo el agente obrar con culpa, entendida ésta como omisión de conductas debidas y exigidas según las circunstancias de persona, tiempo y lugar. El hecho de denunciar o incluso querellar no es -por si mismo- generador de responsabilidad civil, n i tampoco lo es el solo rechazo de la denuncia o querella, o la falta de condena del denunciado pued e involucrar -forzosa e irremediablemente- la asunción de responsabilidades civiles para el denuncia nte o querellante, pues si así fuere, nadie se animaría a incoar denuncias. La intencionalidad del agente, con la que se hace la denuncia es aquí determinante. Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que la intencionalidad, involucra tanto el dolo como la culpa, ya que se rela ciona con el obrar volitivo del agente. A este respecto, debe decirse que quien actúa con dolo, es decir con intención de causar un daño o c on notorio desinterés en el daño que pueda causarse, y lo causa, podría incurrir en responsabilidad civil. También quien actúa dentro del ámbito de lo lícito, pero en exceso irregular en el ejercicio del derecho o la prerrogativa involucrada, entendiéndose esto último como abuso del derecho. En esta forma de antijuricidad civil, la intención o elemento subjetivo volitivo, es también factor constitutivo de lo ilícito, aproximándose de este modo -en su configuración- a la trasgresión de car ácter penal, que integra en su definición a la intención del agente. Por ello, resulta esencial la d eterminación de la existencia de un factor de atribución de responsabilidad, que, a la vez que indiq ue la imputabilidad y defina también la antijuricidad del hecho.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPU BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". -XI- En conclusión, la atribución falsa -siempre que sea dolosa- de una conducta punible a un sujeto dete rminado ya sea a través de una denuncia -sea ésta penal, administrativa o policial-, constituye un a ntijurídico en nuestro derecho civil. También constituye antijurídica la denuncia cuyo contenido -aún sin atribuir una autoría específica, en ciertos casos- pueda ser bastante para afectar la imagen y el honor de una persona. Pero, reitero, que en estos supuestos, es determinante y esencial la culpabilidad del denunciante -o querellante- es decir, que el mismo haya actuado con plena conciencia de la falsedad del hecho puni ble denunciado con intención de dañar -dolo directo-, con notorio desinterés por las consecuencias p erjudiciales -dolo eventual- o sin miramientos ni previsiones mínimas que deben tenerse en cuenta -c ulpa-. Dicho esto, entraré a revisar los extremos requeridos por nuestro sistema jurídico para viabilizar u na demanda civil de Daños, que reconoce como hecho generador una acción penal desestimada, desestima da por la Fiscalía o que, por lo menos, no haya terminado en condena de la parte imputada o acusada o en la cual no exista admisión de los hechos por ella, en alguna de las salidas alternativas que pr evé el proceso penal. Cabe también recordar que en este caso la atribución de responsabilidad es subjetiva; es decir, se a naliza la conducta del agente a fin de encuadrarla -o no- dentro del dolo o la culpa antes explicado s. El otro tipo de responsabilidad es responsabilidad objetiva es siempre excepcional y únicamente a plicable en los casos expresamente previstos en la ley, por lo que la doctrina ha llamado a estos ex tremos de imputatio juris o imputación legal. Descartado el factor objetivo de atribución, se debe mirar a los factores subjetivos. En cuanto a la **Recibido Estadística** <signature>Rogelio López Franco</signature> <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... imputabilidad subjetiva, ya se adelantó que ella puede ser dolosa o culposa y ya se describ ió arriba cuando se da en uno u otro caso. En el caso, como vimos, no se ha detectado que los representantes del ente demandado hayan obrado co n dolo o culpa. No incurrirían, por tanto, los mismos en la responsabilidad directa que prevé la nor mativa nacional (arts. 106 Constitución y 1845 C.C.) ni generarían la responsabilidad subsidiaria de l ente estatal, en su caso. Los entes públicos también pueden responder directamente en caso de que sus funcionarios hayan obrad o regularmente (art. 39 Constitución). Para ello, se requiere que el daño haya sido producido como c onsecuencia de la función esencial del ente en cuestión, como el caso de las expropiaciones (art. 10 9 Constitución), los daños causados por error judicial (arts. 439 y sgtes CPP) o como cuando, el ent e público, en ejercicio de sus funciones que naturalmente tiene y para el cual fue creado, realiza a ctos que dañan a los particulares como, por ejemplo, cuando sacan del comercio un rubro al cual se d edicaba un gremio de personas (supongamos el caso que se estatiza una actividad económica), en cuyo supuesto, se debería indemnizar a los particulares. El caso de autos fue diferente, pues los funcionarios de Itaipú han realizado actos que no son propi amente los naturales o esenciales del ente, sino que son de aquellos que se realizan para proteger i ntereses de la persona jurídica en cuestión, motivo por el cual, en ese supuesto, debemos proceder a considerar, la conducta de los representantes del ente, la que, suficientemente estudiada en autos, no delata un proceder irregular o antijurídico, por lo cual, tampoco se visualiza ni responsabilida d de los aludidos funcionarios ni del ente que representan. Con estas consideraciones, entiendo que existe base suficiente a fin de confirmar el fallo recurrido , compartiendo, así, el sentido del voto del Señor Ministro preopinante, Dr. César Antonio Garay. En cuanto a las costas, comparto el criterio del Señor Ministro preopinante, Dr. Garay, de imponerla s a la actora, como perdida.
JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPÚ BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". -XII- turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón presidió el voto: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: se discute la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civ il de fuente no voluntaria promovida por Wilda Benítez contra Itaipú Binacional. En su escrito de demanda, la actora solicitó el resarcimiento en los rubros de daño emergente, lucro cesante y daño moral (fs. 47/57). El Juzgado de Primera Instancia, por Sentencia Definitiva N° 498 de fecha 22 de diciembre de 2020, admitió parcialmente la demanda, únicamente en concepto de daño mo ral (fs. 204/228). Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación, por Acuerdo y Sente ncia N° 139 de fecha 05 de noviembre de 2021, rechazó en su totalidad la acción (fs. 377/387). Por t anto, en esta instancia, por razones de ejecutoriedad, sólo podrá discutirse la procedencia de la de manda por el rubro de daño moral, y hasta el monto establecido por el Juzgado de origen; ello, confo rme con lo dispuesto por el art. 403 del Código Procesal Civil. Este tipo de pretensión requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) antijuridicidad; ii) factor de distribución; iii) daño; y, iv) nexo causal. La antijuridicidad, que en la responsabilidad civil de fuente no voluntaria se manifiesta con el ilí cito civil, implica una violación al ordenamiento jurídico en general; es decir, supone una conducta contraria a las normas imperativas o a principios del derecho. Al promover la demanda, la actora manifestó que ha estado en posesión del inmueble individualizado c omo Finca N° 17.300, Padrón 20.946, del Distrito de Hernandarias, desde el año 1987, con motivo de u na autorización para su ocupación y explotación por tiempo indeterminado, otorgada por los ...//... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R.
... propietarios Achilles Dietrich Rubén Yorg y Karl Berger, por instrumento privado. Adujo que en e l año 2003 la demandada comenzó una campaña de persecución en su contra, a través de denuncias ante el Ministerio Público por supuestos hechos punibles contra el ámbito de la vida y la intimidad de la s personas, atribuyéndose la propiedad del inmueble. Indicó que la primera denuncia fue formulada en fecha 11 de noviembre de 2003, la cual fue desestimada por Auto Interlocutorio N° 871 de fecha 7 de noviembre de 2005 dictado por el Juez Penal de Garantías de Hernandarias. Agregó que luego se formu laron nuevas denuncias por los mismos hechos punibles (causas N° 1171/08, N° 4119/09, N° 951/09, N° 1478/11), ninguna de las cuales ha concluido pese al largo tiempo empleado para la investigación; al respecto, postuló una grave irregularidad procesal, porque se investigan idénticos hechos en distin tas unidades fiscales. Expresó que ninguna de las denuncias ha sido acompañada por una querella adhe siva responsable y seria. Refirió que en el marco de la causa N° 1478/11, en fecha 19 de mayo de 200 9, tanto ella como su capataz habrían sido aprehendidos por orden verbal de una agente fiscal, siend o posteriormente liberados. Mencionó que su ausencia fue aprovechada por Itaipú Binacional para dest ruir todas las plantaciones, vivienda y demás mejoras en el inmueble. Sostuvo que en fecha 16 de ago sto de 2011 fue nuevamente expulsada violentamente del inmueble por guardias de Itaipú Binacional, s in orden judicial, hecho que fue comunicado al Agente Fiscal Aldo Javier Moreira Curtido, formándose así la causa N° 1478/11. Arguyó que a raíz de la injusta persecución sufrida y por haber sido despo jada con violencia, sin orden judicial, del inmueble que poseía, sufrió perjuicios. Por una parte, d año emergente y lucro cesante. Alegó que se dedicaba a la siembra y comercialización de pasto esmera lda y que, desde su aprehensión en el año 2009, no ha podido volver a sembrar pasto, con lo que perd ió G. 1.200.000.000 por cada cosecha semestral, es decir G. 2.400.000.000 anuales, lo que por cuatro años equivale a G. 9.600.000.000. Añadió que tampoco ha podido volver a arrendar el terreno para cu ltivo a terceros, con lo que perdió la suma de G. 150.000.000 por año, lo que totaliza G. 600.000.00 0 por cuatro años. Señaló que perdió ...//...
JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPU BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". -XIII- Algunas hectáreas de banano, 2 hectáreas de pasto y 10 hectáreas de mandioca; a lo que se suman la c onstrucción de su vivienda, corrales, chiqueros de animales domésticos y aves de corral: por valor d e G. 20.000.000. En cuanto al daño moral, explicó que desde el inicio de su lucha para proteger y pr eservar su posesión y sus inversiones ha sufrido quebrantos, malos ratos, angustia y zozobra; por la incertidumbre de ignorar cómo terminaría todo, por la privación de su libertad por un delito que no cometió y por estar sometida a causas penales que se eternizan sin tener resultados o conclusiones. Estimó dicho daño en la suma de G. 500.000.000. Finalmente, reclamó la suma total de 10.772.000.000; e, igualmente, la actualización de dicho monto al tiempo del pago (fs. 47/57). La demandada, al contestar el traslado, manifestó que los herederos del propietario original del inm ueble acordaron ceder sus derechos a Carlos Manuel Yorg Rojas, quien ha reconocido la titularidad de su parte en un juicio de diligencias preparatorias. Adujo que la actora, durante su ocupación, ha r ealizado intervenciones en detrimento del equilibrio ambiental del área y de la seguridad de la usin a hidroeléctrica, por lo que se tomaron las acciones pertinentes con intervención del Ministerio Púb lico (fs. 97/104). De lo expuesto se desprende que la accionante invoca dos antijurídicos: el primero, el ejercicio abu sivo del derecho a denunciar; el segundo, la desocupación con violencia del inmueble, mediante la de strucción de las plantaciones, la vivienda y las demás mejoras realizadas. En cuanto al primer ilícito invocado, cabe precisar que el mero hecho de denunciar no es generador d e responsabilidad civil; efectivamente, la formulación de una denuncia importa -en principio- el eje rcicio de un derecho o de una facultad lícita, reconocida por la Ley, e incluso, en determinadas ... //... Alberto Martínez Simon Ministra Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... circunstancias, implica una verdadera obligación (v.gr. art. 286 del Código Procesal Penal) . Empero, bajo cientos condiciones, puede configurar un antijurídico. Es decir, una facultad perfectamente lícita, ejercida abusivamente, al margen de sus fundamentos tel eológicos, puede constituir un antijurídico, ex art. 372 del Código Civil. De manera que, el ejercic io abusivo de los derechos, como acto ilícito específico, emana de una violación solapada del ordena miento jurídico (vde: ALTERINI, Atilio Aníbal; AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M. 1996. De recho de las Obligaciones. Primera Edición, reimpresión. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. pp. 719/720). Por ello, en dicho tipo de ilícito, el factor subjetivo de atribución constituye, además del presupu esto que indica la imputabilidad del agente, un elemento determinante para la configuración del pres upuesto de la antijuridicidad, ambos necesarios para que exista responsabilidad civil. De este modo, el ejercicio abusivo de los derechos se asemeja, en su conformación, al ilícito penal, que siempre -o casi siempre- requiere del elemento volitivo intencional. La jurisprudencia apoya este razonamien to: "[...] la denuncia de un hecho configurativo de un delito no sólo no es a priori antijurídica si no que es un derecho de todo ciudadano y, en algunos supuestos específicos, un deber; pero si el del ito no existió y, además, el denunciante actuó con dolo o culpa, entonces la conducta se transforma en antijurídica. Determinada que fue la inexistencia del hecho materia de denuncia, cabe entonces an alizar el aspecto subjetivo de la conducta de la denunciante para, según el resultado que arroje esa investigación, concluir o no en la existencia de antijuridicidad y, por lo tanto, de acto ilícito c ivil" (Cámara la de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala II, 19/09/2006, LLBA 2 006, 1454). Así pues, la configuración de la antijuridicidad está, en tipo de casos, estrechamente ligada al fac tor subjetivo de atribución, que en materia de responsabilidad civil puede ser doloso o culposo, con forme con los arts. 1834 literal "c", 1855, 421 y 425 del Código Civil. Luego, en los ilícitos civiles, la imputabilidad subjetiva es dolosa cuando hay intención de provoca r el ...//...
JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPÚ BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". -XIV- ...//... es culposa cuando sin mediar esta intención existe por lo menos negligencia, imprudencia o impericia, que se manifiestan en el conocimiento del daño que la denuncia de un hecho inexistente pu ede ocasionar, sin haberlo impedido mediante la abstención de formular la impropia denuncia. En el caso de autos, si bien, como ya fuera mencionado supra, la actora apuntó el ejercicio abusivo del derecho a denunciar por parte de la demandada, tal extremo no fue acreditado. En efecto, los doc umentos agregados por la actora son copias simples y, por tanto, no cumplen con lo dispuesto en el a rt. 415 del Código Civil (fs. 3, 6/43, 112/116). Asimismo, las copias autenticadas de fs. 108/111, l as testificales de fs. 145/148 y la absolución de posiciones del Abogado Julio César Sanabria Serafi ni, en representación de Itaipú Binacional (f. 166), nada aportan al efecto de probar la configuraci ón del antijurídico que aquí se analiza; es decir, el ejercicio abusivo del derecho a denunciar. En cuanto al segundo ilícito postulado, cabe mencionar que, ciertamente, la desocupación con violenc ia -mediante el empleo de la fuerza sobre personas o cosas- puede comprometer la responsabilidad civ il de los infractores, por violación del art. 15 de la Constitución. En este sentido, resulta ajusta da a Derecho la interpretación del Tribunal de Apelación, en relación con la antijuridicidad del des alojo o la desocupación coactiva de un inmueble cuando no haya mediado orden de autoridad competente en razón de la materia y del territorio; o cuando aquella haya sido diligenciada con excedencia en los medios empleados, considerando la finalidad perseguida. En estos supuestos habrá abuso de autori dad. Sin embargo, en el caso de marras, conforme surge de la resena supra realizada, la actora no cuestio nó el abuso de autoridad de los funcionarios de la demandada, sino, por el contrario, su ausencia. E n otras palabras, lamentó el obrar...///... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... ilícito de Itaipú Binacional, a través de sus representantes, por carecer de autoridad públ ica para llevar adelante la desocupación del inmueble; y por abusar de su poder económico y sus recu rsos materiales y humanos. Entonces, el encuadre jurídico de la demanda, en cuanto al segundo ilícito, no puede ser responsabil idad civil por abuso de autoridad. Luego, la cuestión podría subsumirse en el régimen previsto por e l art. 106 de la Constitución y el art. 1845 del Código Civil, que consagra la responsabilidad civil directa y personal de los funcionarios y empleados públicos, y subsidiaria del Estado -en su acepci ón amplia-, que comprende los organismos y entidades enunciados en el art. 3 de la Ley 1535/99-, sie mpre que el ilícito aludido haya sido cometido por los dependientes de la demandada en ejercicio de sus funciones. Y, ante la ausencia del último requisito, el asunto solamente podría encajarse en la responsabilidad civil por hecho propio de los infractores en los términos del art. 1834 y concordant es del Código Civil, sin compromiso para la empresa pública demandada. Como quiera que sea, la actora no dirigió su demanda contra las personas físicas que supuestamente a cometieron la desocupación con violencia, sin orden judicial, del inmueble; tampoco identificó a las mismas. Estas circunstancias constituyen obstáculos de fuste a su procedencia, porque no existen el ementos suficientes para analizar la conducta de los dependientes de Itaipú Binacional, que pueda op erativizar su responsabilidad civil subsidiaria; y porque resulta contrario a las reglas fundamental es del debido proceso, juzgar la responsabilidad civil por hecho propio de personas físicas que no f ueron demandadas. Por otro lado, tampoco se obvia que la actora podría aducir la imposibilidad -debido a su detención- de conocer la identidad de dichos supuestos infractores. Aún así, de ser ello admisible, en autos n o existen pruebas suficientes que permitan tener por acreditada la ocurrencia del referido ilícito. A fs. 145/148 obran cuatro testificales. Dos de los deponentes dijeron ser vecinos de la actora, y o tros dos refieren haber visto lo sucedido. Los testigos fueron interrogados -en cuanto podría intere sar- acerca de: la actividad...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPÚ BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". -XV- Recibido el 11-10-2023 La celeridad de contratos de alquiler sobre porciones del mismo entre la actora y terceros -posición séptima ; las especies allí cultivadas -posición décima ; las mejoras realizadas -posición undécima ; y, el desalojo o despojo violento por parte de funcionarios de Itaipú Binacional -posiciones noven a y duodécima. De las declaraciones surge que la actora tenía en el inmueble plantaciones, animales y una casa, y que fue desalojada entre tres y cuatro veces. Sin embargo, solo dos de los testigos re firieron que la casa de la actora fue demolida (fs. 145 y 148), aunque sin dar mayores detalles al r especto; y solo uno de ellos, Aurora Machado Báez, atribuyó de manera inequívoca tal hecho a los fun cionarios de Itaipú Binacional (posición novena). De las otras dos declaraciones ni siquiera surge q ue la destrucción de las plantaciones, vivienda y demás mejoras introducidas por la actora hayan sid o obra del personal de la demandada. Aquí cabe recordar que las testificales resultan creibles, más que por su número, por su calidad: " [...] es criterio aceptado que los testigos no deben ponderarse cuantitativamente sino cualitativame nte, dado que el valor de los testimonios no puede ser apreciado solamente por el número de testigos cuando declaran en forma contradictoria, sino por la mayor o menor verosimilitud de sus declaracion es, su apoyo en otras pruebas, etc., debiendo ello ser apreciado de acuerdo con las circunstancias d el caso y las reglas de la sana crítica" (CApel CivCom Rosario, Sala II, 7/7/72, RepLL, XXXIII-189, sum. 22; CNCiv, Sala F, 17/7/73, LL, 155-719, sum. 256; id., id., 2/1/76, LL, 1977-A-192). De manera que, la falta de precisión, detalle y concordancia entre las declaraciones testificales, torna insu ficiente a esta prueba al efecto pretendido de acreditar el ilícito mencionado.
Las instrumentales y la absolución de posiciones, específicas párrafos arriba, tampoco aportan nada que sea pertinente y útil para considerar demostrada la desocupación con violencia, sin orden judici al, del inmueble, alegado por la actora. Así las cosas, ante la falta de concurrencia del primer presupuesto de procedencia de toda acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria, es decir, la antijuridicidad, cabe concluir forzosamente la improcedencia de la presente demanda, en coincidenci a con el sentido de las opiniones de los señores Ministros que precedieron en orden de votación, y c on la decisión unánime del Tribunal de Apelación. En conclusión, corresponde confirmar los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 139 d e fecha 05 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Terce ra Sala, de la Capital. Las costas de esta instancia se imponen a la actora y perdidosa, por aplicación de los arts. 192 y 2 05 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedada a cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon César Antonio Garza ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 50. Asunción, 10 de Octubre del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima : CCRTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.
JUICIO: "WILDA BENITEZ C/ ITAIPÚ BINAC. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL". -XVI- Recibido 11 - 10 - 2023 CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 139, del 5 de Noviembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Tercera Sala. NO HACER LUGAR a la demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontrac tual, promovida por Wilda Benítez contra "Entidad Itaipú Binacional", por las motivaciones expuestas en el segmento deliberativo de ésta Sentencia. IMPONER Costas a la perdidosa. ANOTAR registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante misterina Czima Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Cesar Antonio Gavaz Ante misterina Czima Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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