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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "GETULIO EFRAIN CARDOZO QUIÑONEZ C/ SERGIA CONSTANCIA RIVEROS DE CARDOZO S/ DISOLUCIÓN CONYUGAL". A.I. No 418 Asunción, 10 de octubre del 2.023.-. RESUMEN: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Sergio Lopes Freitas, por Derecho prop io y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. No 270, del 6 de agosto del 2.020, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Por la citada Resolución, se resolvió: "DECLARAR LA CADUCIDAD de instancia en estos autos, conforme a lo expuesto en el exordio de esta resolución; IMPONER LAS COSTAS, a la parte apelante; ANOTAR..." (f. 198 vta.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: del escrito de expresión de agravios surge que la apelante solicita la nulidad del fallo recurrido, alegando como vicio una supuesta incongruencia en la resolución, de conformidad al art. 15 inc. b) del C.P.C. Ahora bien, una lectura más completa de las manifestaciones del apelante con respecto al vicio señal ado permite concluir, sin lugar a dudas, que la incongruencia, como tal, es simplemente alegada por su parte en refuerzo de otras cuestiones que hacen a las razones por las que el recurrente se encuen tra disconforme con lo decidido por el Tribunal. En efecto, el apelante no ha explicado cuál ha sido la pretensión propuesta por su parte que no haya sido resuelta por el juzgador, en forma expresa, p ositiva y precisa, sino que ha argüído la supuesta incongruencia en conjunto con las demás razones p or las que el fallo, a su parecer, no se ajusta a derecho; cuestiones que, de corresponder, deberán ser analizadas en el recurso de apelación. Por consiguiente, y dado que no se advierten en la Resolución recurrida vicios o defectos que autori cen la declaración oficiosa de nulidad, ex Art. 113 del Código Procesal Civil, así como tampoco la a rbitrariedad alegada, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: la demandada Sergia Constancia Riveros, bajo patrocinio de Abogad o, fundó este Recurso a fs. 214/217. En primer lugar, manifestó que la caducidad no Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cristina Czuna Secretaria Judicial (I) Luis Maria Bonifaz Riera Ministro
procede en este caso, debido a que hubo un error -no imputable a su parte- en el diligenciamiento de la notificación del traslado de los agravios. En este sentido, afirmó que, al advertir el Tribunal que la notificación fue diligenciada a su parte y no a la adversa, lo que correspondía era que se or dene, de oficio, el diligenciamiento de una nueva notificación al apelado, a los efectos de la prose cución de los trámites correspondientes, pues el error debía ser corregido por el ad quem. Por tales motivos, solicitó la revocación del Fallo recurrido. La Parte apelada contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 219/220. Alegó en pr imer lugar, que se encuentra acreditado en estos autos que el Tribunal dictó la Providencia que orde nó correr traslado, sin que la apelante haya impulsado el procedimiento en los seis meses posteriore s. Sostuvo que, al advertir el error, era la parte apelante quien debía presentarse a solicitar el d iligenciamiento de una nueva notificación, impulsando la instancia de esa forma. Por ello, peticionó el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del Fallo recurrido. Establecidos los extremos del Recurso, corresponde estudiar la procedencia -o no- de la Caducidad de Segunda Instancia. Como es sabido, la Caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la Caducidad de la Instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cua ndo deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo de sde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artícu lo 172 del C.P.C). Cabe señalar que el Art. 173 del C.P.C. establece la forma en que será computado el plazo de la cadu cidad y aduce expresamente en el in fine del primer párrafo que se descontará "el tiempo en que el p roceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial.. .". Es decir, el citado artículo determina taxativamente ante qué circunstancias no se computará el decurso del plazo para que quede operada la caducidad. En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "GETULIO EFRAIN CARDOZO QUIÑONEZ C/ SERGIA CONSTANCIA RIVEROS DE CARDOZO S/ DISOLUCIÓN CONYUGAL". separilmente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a c orrer el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto i mpulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. En el caso de autos, la segunda instancia fue abierta con motivo de los recursos interpuestos por la demandada contra el A.I. N° 1405, de fecha 12 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil y Comercial, Duodécimo Turno de la Capital (fs. 178/180). Los recursos fuer on concedidos por providencia del 5 de diciembre de 2018 (f. 181) y fueron recibidos en Alzada el 30 de julio de 2019 (f. 189 vta.). Posteriormente, el 8 de agosto de 2.019, el Tribunal competente dictó la providencia de Autos (f. 18 9 vta.). Consecuentemente, el 13 de setiembre de 2019, la parte apelante se presentó a fundar sus re cursos (fs. 191/193). Por providencia del 18 de setiembre de 2019, el Tribunal corrió traslado de la fundamentación presentada a la adversa por todo el plazo de Ley (f. 194 vta.). A fs. 195 se encuent ra agregada una cédula de notificación de fecha 2 de diciembre de 2019, diligenciada a la parte apel ante, en la cual se notifica a dicha parte de la providencia que corre traslado. Finalmente, previo pedido de parte e informe del actuario, el Tribunal declaró la caducidad de la instancia por A.I. N° 270 del 6 de agosto de 2020 (fs. 198/vta.).- Como se señaló, el recurrente alega -como único agravio- que la instancia no podía caducar puesto qu e el error en el diligenciamiento de la cédula (que se haya notificado a su parte y no a la adversa de la providencia que corre traslado) no es imputable a su parte y fue advertido por el Tribunal de Apelaciones en su informe, por lo que correspondía que el mismo ordene, de oficio, que se diligencie una nueva cédula de notificación subsanando el error y notificando a la adversa del traslado corrid o. Ahora bien, sin necesidad de extendernos innecesariamente en el análisis, debe adelantarse que el ún ico agravio del apelante debe ser descartado. Ello es así debido a que, cualquiera sea la Alberto Martínez Simon Secretaria Judicial Eugenio Jiménez R. Ministro Luis María Benítez Riera Ministro
razón por la cual la cédula de notificación que notifica de la providencia que corre traslado de la expresión de agravios fue diligenciada al apelante y no al apelado, no es posible ignorar que la car ga de impulsar la instancia se encontraba exclusivamente en cabeza del apelante. Habiéndose dictado la providencia de correr traslado de la expresión de agravios y no tratándose de una de las situacio nes en las que a tenor del artículo 176 del C.P.C. la caducidad no puede producirse¹, era dicha part e quien debía arbitrar los medios necesarios para conducir el proceso al dictado de la resolución qu e dirima la cuestión que motivó su existencia lo que es, simplemente, dar cumplimiento a la providen cia dictada y realizar los trámites necesarios para lograr la notificación respectiva², corriendo ef ectivamente traslado de los agravios expresados por su parte a la adversa, sin que su inactividad su pere el plazo máximo establecido por la ley. Dicha carga no varía por el hecho de que la cédula de n otificación haya sido diligenciada a persona diferente (circunstancia que la vuelve inane a los efec tos pretendidos), puesto que incluso si dicho error era imputable o no al apelante, es la parte a qu ien incumbe, compete e interesa la tramitación de los recursos quien debía lograr se subsane dicho e rror, solicitando el diligenciamiento de una nueva notificación a la parte correspondiente, único ac to que, en principio, podría haber interrumpido el cómputo de caducidad. De lo brevemente expuesto, se advierte que desde la providencia del 18 de septiembre de 2019 -de tra slado de la fundamentación de Recursos- al pedido de declaración de caducidad de instancia, realizad o el 31 de julio de 2020, ha transcurrido el plazo de seis meses prescripto en el Artículo 172 del C .P.C., por lo que se ha operado la caducidad en la instancia recursiva. Finalmente, debe decirse que esta conclusión se mantiene invariable aún teniendo en cuenta el plazo descontado como consecuencia de la suspensión ordenada durante la pandemia en el período 2.020. En efecto, con respecto a la suspensión de plazos ordenada por la Corte Suprema de Justicia, a travé s de las Acordadas N° 1366/2020, N° 1370/2020, N° 1373/2020 y N° 1381/2020 como consecuencia de la P andemia decretada por el COVID-19, todas aplicables al Tribunal ¹ Por ejemplo, cuando la carga se encuentra sobre el juzgador, quien se encuentra con restricción po r normas específicas como los artículos 145 del C.P.C. y 186, inc. f) del C.O.J. modificado por el a rtículo 2, inc. f) de la Ley N° 4.492/2013. ² Por ejemplo, abonar el viático correspondiente al ujier y urgir el diligenciamiento de la notifica ción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "GETULIO EFRAIN CARDOZO QUIÑONEZ C/ SERGIA CONSTANCIA RIVEROS DE CARDOZO S/ DISOLUCIÓN CONYUGAL". de Apelaciones de Capital que dictó el fallo en revisión, cabe referirse que las mismas sí son consi deradas en el cómputo de la caducidad previsto en el Art. 173 del C.P.C., ya que pese a no tratarse de una suspensión ordenada jurisdiccionalmente sino en ejercicio de las potestades administrativas d e esta Excma. Corte Suprema de Justicia, nos encontramos ante un evento imprevisto y de público cono cimiento que imposibilitó completamente cualquier tipo de actuación, por lo que al hablarse de una i mprevisibilidad e imposibilidad material consideramos razonable y ajustado a derecho descontar dicho plazo del cómputo del plazo de caducidad de la instancia recursiva en estudio, al hallarse suspendi do en ese lapso. En este sentido, teniendo en cuenta la fecha de la providencia dictada como último acto tendiente a impulsar el proceso (18/09/19), las suspensiones ordenadas en los meses de marzo, abril y mayo del a ño 2020 son las únicas que tendrían incidencia en el cómputo del presente plazo. Empero, aún descont adas las mismas, se evidencia que en este caso el plazo de caducidad se ha cumplido. En estas condiciones, al haberse determinado la Caducidad de la Instancia recursiva, corresponde en Derecho confirmar la Resolución recurrida. En cuanto a las Costas, corresponde imponer a la perdidosa conforme con el principio objetivo contem plado en los Artículos 200, 203 y 205 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. Confirmar el A.I. No 270, del 6 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, por las motivaciones expuestas. Imponer las Costas a la perdidosa. Anotar, notificar y registrar. Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Martínez Simón Secretaria Judicial II-CSJ
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