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"M. P. c/Lino Osmar Gustavo Alvarenga s/S. H. P. c/la Ley 716".- A.I. N° **VISTA:** la recusación interpuesta por los Abgs. Jean Grossling y Myrian Martínez, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal. Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Los Abgs. Jean Grossling y Myrian Martínez recusan a los magistrados integrantes del Tribunal de Ape lación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, invocando la causal del numeral 5 del Art. 50 del C.P.P.- El Magistrado Efrén Giménez Vázquez manifiesta que se encuentra obligado a impugnar lo invocado por el recusante, por no ajustarse a la verdad real.- **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sa la Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Ap elación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes , la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las co ntiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,”. En concorda ncia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o p romovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…”.- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal i nvocada.- Corresponde declarar **INADMISIBLE** el estudio de la recusación deducida por los Abgs. Jean Grossli ng y Myrian Martínez contra los miembros integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ya que si bien, han invocado la causal prevista en el numeral 5 del Art. 50 del C.P.P., limitándose a alegar que los miembros recusados ya no pueden intervenir en la presente causa; sin embargo, de la presentación se puede inferir que los recusante s no lograron establecer mediante el correspondiente aval probatorio que los magistrados recusados s ean contratante, donatario, empleador o socio de algunas de las partes, por lo que no se puede corro borar la existencia de peligro de la imparcialidad debida por parte de los recusados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por los Abgs. Jean Grossling y Myrian Martínez, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunsc ripción Judicial de Alto Paraná; por los siguientes motivos:- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 5 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. Los motivo s de separación de los jueces serán los siguientes: …5) ser contratante, donatario, empleador, o soc io de alguna de las partes…”-” Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por los recusantes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre, que los miembro s del Tribunal de Apelaciones recusados, tengan algún interés en el pleito por ser contratantes, don atarios, empleadores, o socios de alguna de las partes; razón por la cual, deviene improcedente la s eparación de los mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"M. P. c/Lino Osmar Gustavo Alvarenga s/S. H. P. c/la Ley 716".- instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para ca sos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARÍA CAROLIN A LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- RECHAZAR la recusación interpuesta por los Abgs. Jean Grossling y Myrian Martínez, contra el Plen o del Tribunal de Apelación en lo Penal. Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados: "M. P. c/Lino Osmar Gustavo Alvarenga s/S. H. P. c/la Ley 716", por los f undamentos mencionados en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 12 de octubre de 2023 co n Nro. A.I.: 574 D.
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