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“Norma Alicia Ortiz s/Estafa”.- - 1 - A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por la Sra. Norma Alicia Ortiz Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Sandra Vera Benítez, contra los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guille rmo Zillich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Se gunda Sala de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, en los autos precedentemente individual izados, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** La Sra. Norma Alicia Ortiz Ortiz recusa a los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zilli ch Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, invocando los numerales 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P.. Sos tiene que “…el Tribunal de Sentencia nro. 5 (cinco) de la jurisdicción de Luque, por A.I. N° 263 de fecha 21 de marzo de 2023, revocó la intervención de mi abogado defensor IGNACIO RAMÓN TORRES PERALT A, con Mat. C.S.J. Nro. 7.605, por supuesto abandono de defensa. Dicho auto interlocutorio fue recur rido y confirmado por el Tribunal de apelaciones 2da. Sala de la San Lorenzo, por A.I. Nro. 290, de fecha 06/07/2.023. Contra este último interpuse recurso extraordinario de Casación, ante la Corte Su prema de Justicia, que fue debidamente comunicado al Tribunal de Apelaciones, en fecha 21/7/2.023, p or lo que seguía vigente lo dispuesto en el art. 454 del C.P.P. que dispone “…La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se transmita el recurso, salvo disposición legal en contrario…”, pero que llamativamente en fecha 16 de agosto de 2023, se comunica al Abg. IGNACIO TORRES, el A.I. N° 384, de fecha 11/08/2.023, configurándose así la conducta desplegada de los miemb ros del Tribunal de Apelaciones dentro de lo previsto en el art. 305 del C.P., al violentar la vigen cia del art. 454 del C.P.P., por lo que se circunscribe la causal de recusación como parcialidad man ifiesta del Tribunal de Apelaciones al violentar en forma flagrante la vigencia del art. 454 del C.P .P..” (…) “QUE, para el dictado de esta última resolución, los miembros del tribunal, dolosamente ag regaron la comunicación del escrito del recurso extraordinario de Casación, al expediente “Recusació n presentada por la acusada Norma Alicia Ortiz Ortiz bajo patrocinio de abogado en el expdte. NORMA ALICIA ORTIZ ORTIZ S/ESTAFA”, debiendo haberse agregado al expediente principal, no a la aducida rec usación, actuando así maliciosamente y con fines no muy santos, para conseguir sus fines espurios, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
conductas avieza y dentro del contexto para hacer lugar a la recusación por violentar en forma flagr ante la vigencia del art. 454 del C.P.P..” (sic).- Bajo sus informes respectivos, los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, consideran que los argumentos expuestos por la recusante carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente amerite sus sep araciones, y agregan, que no se encuentran comprendidos dentro de ninguna de las causales previstas en el Art. 50 del C.P.P., con ninguna de las partes, y manifiestan que la presente recusación tiene un interés meramente dilatorio.- **COMPETENCIA:** el **Art. 39 del Código Procesal Penal** habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las ley es, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las co ntiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concorda ncia con la norma expuesta, el **Art. 344** del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente… ”.- Corresponde **NO ADMITIR** el estudio de la recusación interpuesta por la Sra. Norma Alicia Ortiz Or tiz, contra los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich Silva y Oscar Juan Rodrígue z Kennedy, por los siguientes motivos:- El Art. 343 del C.P.P., requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y a compañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- En lo que respecta a la causal del numeral 12 del Art. 50 del C.P.P., se observa que la recusante ma nifiesta que **los miembros recusados han actuado maliciosamente en su contra, considerando la exist encia del sentimiento de odio o enemistad por parte de los mismos;** no obstante, es criterio unifor me de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, la causa alegada en este caso –odio, enemis tad-, es de naturaleza eminentemente subjetiva, y en tal sentido, la misma como causal de separación , debe consistir en un sentimiento del juez hacia una de las partes y no a la inversa, importando av ersión, odio, resentimiento contra alguien y además **debe ser manifiesta.** No obstante, esta causa l no resulta una facultad discrecional, pues en todos los casos debe requerirse un sustrato Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“Norma Alicia Ortiz s/Estafa”.- - 3 - objetivo, de alguna manera verificable, que eviten separaciones meramente infundadas o injustificada s, y por ello, la enemistad debe ser expresada, a través de actos externos que les den estado públic o, situación que no se ha demostrado en la presente incidencia, ya que la recusante no ha presentado el aval probatorio que vincule a los magistrados con la causal alegada, y por la cual se pueda corr oborar la existencia de odio o enemistad manifiesta. Además, en lo que concierne al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., también alegado por la recusante, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos d el referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que la recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 12 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en la disconformidad con actuaci ones procesales, lo cual no configura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal, por lo tampoco corresponde la separación de los miembros recusados por este motivo. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Sra. Norma Alicia Ortiz Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Sandra Vera Benítez, contra los magistrados N idia Fernández Cattebeke, Guillermo Zilich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, miembros del Tribun al de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central; por los siguientes motivos:- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmaci ón que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la se paración, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 12 y 13 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. L os motivos de separación de los jueces serán los siguientes:** … **12)** tener enemistad, odio o res entimiento que resulte de hechos conocidos; y, **13)** cualquier otra causa, fundada en motivos grav es, que afecten su imparcialidad o independencia.”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las c onstancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad e independencia, por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados; t ampoco, se ofrecen elementos probatorios que acrediten el supuesto odio o resentimiento alegado; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en es te sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configur a motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde **NO HACER LUGAR** a la presente recusación. **ES MI OPIN IÓN.** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“Norma Alicia Ortiz s/Estafa”.- - 5 - A su vez, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiesta que se adhiere al voto de la **DRA. MARÍA C AROLINA LLANES OCAMPOS**, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- RECHAZAR la recusación interpuesta por la Sra. Norma Alicia Ortiz Ortíz, por derecho propio y baj o patrocinio de la Abg. Sandra Vera Benítez, contra los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guill ermo Zillich Silva y Oscar Juan Rodríguez Kennedy, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, S egunda Sala de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, en estos autos caratulados: “**Norma A licia Ortiz s/Estafa**, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar;- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** (MINISTRO/A) - Asunción, 10 de octubre de 202 3 con Nro. A.I.: 573 B.
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