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"Alexander Daniel Pineda Valdez y otros s/Perturbación de la Paz Pública y otros". A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Julio José Reyes, contra el A.I. N° 2 80 de fecha 25 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de l a Circunscripción del Dpto. Central, en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Antecedentes: El Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial del Dpto . Central, dictó el proveído de fecha 17 de febrero del 2023, por el cual se tuvo por presentada el acta de imputación. Los Sres. Alexander Pineda y Giovanna Jazmín Belén Pineda Valdez interponen recurso de reposición co n apelación en subsidio en contra de la providencia de fecha 17 de febrero del 2023, dictada por el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central. Por A.I. N° 612 de fecha 24 de abril del 2023, Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de la Cir cunscripción Judicial del Dpto. Central, rechaza el recurso de reposición, y eleva los autos al Trib unal de Apelación de la misma circunscripción, para resolver la apelación interpuesta de manera subs idiaria. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, por A.I. N° 280 de fecha 25 de mayo del 2023, declarar inadmisible el recurso de apelación en subsi dio. El Abg. Julio José Reyes, interpone recurso de apelación general en contra del A.I. N° 280 de fecha 25 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscri pción Judicial del Dpto. Central. El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos pre vistos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …5) las demás que le asignen las leyes.". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por via de apelación y nulidad:… ; b) de las resoluciones orig inarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;," y el Art. 4 61 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación proc ederá contra las siguientes resoluciones: …11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparab le, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Alexander Daniel Pineda Valdez y otros s/Perturbación de la Paz Pública y otros".- Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución , dentro del término de cinco días.". De las disposiciones traídas a colación en los párrafos anteriores, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Inst ancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en seg undo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P.. De lo expuesto precedentemente, se infiere que el Tribunal de Apelación no fue el primer órgano en r ecibir, estudiar y resolver la cuestión referente a la aceptación del acta de imputación. En ese sen tido, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria, por lo que e sta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en esta apelación , y en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación gener al. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto con la opinión del Ministro Ramírez Candia en que el Recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes fundamentos:- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir la descripción de la presentación form ulada por el recurrente y los antecedentes de la cuestión, ya que se encuentran desarrollados en el voto que antecede. Previa a toda consideración, cabe mencionar lo dispuesto en el Art. 39 del Código Procesal Penal, es tablece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes , la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: y 5) las demás que le asignen las leyes .". Asimismo, el Código de Organización Judicial en el artículo 28, contempla la competencia que tiene l a Corte Suprema de Justicia, y dispone en el Inciso 2. "...Entenderá por vía de apelación y nulidad: [...] b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Cr iminal y de Cuentas...". Cabe mencionar que, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P., el cual nos re mite al Art. 28 del Código de Organización Judicial, existen cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia por vía de la apelación general. En virtud a dicha normativa esta Sala Penal es competente para estudiar un recurso de apelación gene ral, únicamente cuando éste impugne una resolución que tenga la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3 “Alexander Daniel Pineda Valdez y otros s/Perturbación de la Paz Pública y otros”. calidad de ser “originaria” del Tribunal de Apelaciones. Ante ello consideramos que dicha caracterís tica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolv er una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitad os en una instancia anterior. En autos, el recurrente se alza contra la resolución del Tribunal de Alzada que declara inadmisible un recurso de apelación en subsidio planteado, a su vez, contra una providencia dictada por el Juzga do Penal de Garantías competente. Ante tales afirmaciones podemos afirmar que la resolución recurrid a no cumple con el requisito de ser una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, por lo ta nto, al no cumplir con las exigencias de la norma, debe ser declarada inadmisible, por así correspon der en estricto derecho. Es mi voto. VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Adhiero mi voto al de los señores ministros que me han antecedido en el orden de votación, en el mis mo sentido señalado en sus respectivos votos. Por lo tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Julio José Reyes, co ntra el A.I. N° 280 de fecha 25 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción del Dpto. Central, en los autos caratulados: “Alexander Daniel Pi neda Valdez y otros s/Perturbación de la Paz Pública y otros”, por los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 10 de octubre de 2023 co n Nro. A.I.: 571 D.
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