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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “CASACION: ALEXIS COLMAN MORENO S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS EN CAPIIBARY” N° 602/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. CRISTOBAL VERA OCAMPOS represen tante de la Defensa Técnica del procesado ALEXIS COLMÁN MORENO en contra del Auto Interlocutorio N° 79 de fecha 27 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscri pción judicial de San Pedro; y- CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° 79 de fecha 27 de abril del 2023, el Tribunal de Apelaciones reso lvió: “…1) DECLARAR la competencia… …2) ADMITIR para su estudio, el Recurso de Apelación General int erpuesto por la Agente Fiscal Abg. Irma Arias Barreto, contra el Auto Interlocutorio N° 108 de fecha 24 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Estanislao, a cargo del Magis trado Abog. Vicente Coronel… 3) REVOCAR los puntos 2) y 3) de la resolución recurrida y en consecuen cia- 3) DECRETAR la prisión preventiva del imputado Alexis Colman Moreno, con cédula de identidad N° 6.343.350, quien deberá guardar…” (sic).- El mentado auto interlocutorio declaró la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 108 del 24 de enero del 2.023, y consecuentemente, resolvió revoca r dicha resolución y consecuentemente declarar la prisión preventiva del procesado.- En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso inte rpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración .- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de inter posición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inad misibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos.- En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídic a de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobserv ancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías).- El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías).- Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones:- 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita i nferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una cal ificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enu nciado normativo” (Tarello, Giovanni, L’interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, cita do por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da , Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107) Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: “…dada una formulació n normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido” (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constituci onal, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.).- Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del dige sto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, c aso contrario no lo son. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se revocó una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que impuso medidas alternativas al procesa do ALEXIS COLMAN MORENO y consecuentemente impuso la prisión preventiva del mismo, por lo tanto la r esolución recurrida, claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, es más, se tr ata de una cuestión accesoria al proceso principal que incluso puede ser modificada en cualquier est ado del proceso (Art. 248 C.P.P.). Por tanto, la resolución recurrida no se subsume en ninguno de lo s supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos pr eviamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolució n pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación. 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” h ace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requi sitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sis temáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía pro cesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las d emás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inad misibilidad. **ES MI OPINIÓN**. A su turno, la Dra. Maria Carolina Llanes manifestó: Me adhiero a la solución propuesta por el Dr. B enítez Riera por igualdad de fundamentos. **ES MI OPINIÓN**. A su turno el Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del C ódigo Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que , al modificar la resolución del Juzgado Penal de Garantías que resuelve sobre una medida cautelar, no pone fin al proceso. **ES MI OPINIÓN**. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. CRISTO BAL VERA OCAMPOS representante de la Defensa Técnica del procesado ALEXIS COLMÁN MORENO en contra de l Auto Interlocutorio N° 79 de fecha 27 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Mu ltifuero de la Circunscripción judicial de San Pedro, en base a los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de octubre de 2023 con Nro. A.I.: 576 D.
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