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Expte.: CASACION: ROBERTO ANTONIO PORTILLO AYALA Y OTROS S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) Y OTROS N° 243/20 23. AUTO INTERLOCUTORIO **VISTOS:** los recursos extraordinarios de casación interpuestos por un lado por el Abg. NESTOR ROJ AS representante de la Defensa Técnica del procesado LUIS JAVIER AMARILLA FLEYTAS, y por otro lado, por el procesado CHRISTIAN STEEVENS CAFFARENA PORRO bajo patrocinio de Abogado, ambos en contra del Auto Interlocutorio N° 116 de fecha 26 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción judicial de la Capital; y **CONSIDERANDO:** Que, por el Auto Interlocutorio N° 116 de fecha 26 de mayo del 2023, el Tribunal de Apelaciones reso lvió: “…1.DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal para entender en la pr esente causa. - 2.DECLARAR ADMISIBLE el estudio del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el Abg. NESTOR ROJAS, contra la providencia del 17 de marzo de 2023 y el A.I. N° 327 del 17 de abril de 2023, ambos dictados por el Juzgado Penal de Control y Garantías N° 12, a cargo del Abg. JULIAN LOPEZ. - 3.CONFIRMAR la providencia del 17 de marzo de 2023 y en consecuencia el A.I . N° 327 del 17 de abril de 2023, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluc ión. – 4.IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a l a Excmo. Corte Suprema de Justicia…” (sic). El mentado auto interlocutorio declaró la admisibilidad del recurso de reposición con apelación en s ubsidio interpuesto contra la providencia de fecha 17 de marzo de 2023 y el A.I. N° 327 del 17 de ab ril de 2023, y consecuentemente, resolvió confirmar las mismas. Cabe señalar que la providencia de 1 7 de marzo de 2023 que inicialmente fue recurrida vía recurso de reposición y apelación en subsidio, es la providencia que tiene por recibida el acta de imputación y da inicio al proceso penal, mientr as que el A.I. N° 327, es aquel que rechaza el recurso de reposición y remite las actuaciones al Tri bunal de Apelaciones para el estudio de la apelación subsidiaria. En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso inte rpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración . A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de inter posición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inad misibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos.
En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídic a de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobserv ancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad de los recursos extraordinario de casación interpuesto s, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita i nferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una cal ificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enu nciado normativo” (Tarello, Giovanni, L’interpretazione della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, cita do por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da , Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107). Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: “…dada una formulació n normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido” (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constituci onal, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.). Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del dige sto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, c aso contrario no lo son.
En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se confirmó un a resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que rechaza un recurso de reposición con tra la providencia que tiene por recibida el acta de imputación y por iniciado el proceso penal, por lo tanto el mismo, claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, por el contrar io, es una resolución que da por iniciado el mismo. Consecuentemente, tenemos que la resolución recu rrida no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Pena l, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de c asación. 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” h ace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requi sitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sis temáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía pro cesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las d emás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inad misibilidad. ES MI OPINIÓN. **Opinión del Ministro Ramírez Candia:** Me adhiero al voto del Ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumpl ido el objeto establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un aut o interlocutorio del tribunal de apelación que, al confirmar providencia y auto interlocutorio que r esuelven: tener por recibida la imputación y rechazo de reposición respectivamente, no pone fin al p roceso, sino que todo lo contrario ordena su continuidad. ES MI OPINIÓN. **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mism os fundamentos. ES MI OPINIÓN. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. NESTOR ROJAS representante de la Defensa Técnica del procesado LUIS JAVIER AMARILLA FLEYTAS, y por e l procesado CHRISTIAN STEEVENS CAFFARENA PORRO bajo patrocinio de Abogado, ambos en contra del Auto Interlocutorio N° 116 de fecha 26 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Prime ra Sala de la Circunscripción judicial de la Capital, en base a los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de octubre de 2023 con Nro. A.t.: 569 D.
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