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"Anderson Oliveira Cardoso y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340".- A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por el Abg. Elvio Aguilera Vázquez, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico N° 1, de Alto Paraná, contra los Magistrados Miryam Meza de López y Efrén Giménez Vázquez, Miembros del Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Ju dicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Abg. Elvio Aguilera Vázquez, Agente Fiscal, recusa a los Magistrados Miryam Meza de López y Efrén Giménez Vázquez, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que “…vengo a RECUSAR a los miembros de la Cámara de Apelaciones Abg. Miryam Meza de López y Efrén Giménez, quienes de form a desconocida por esta Unidad Especializada, han sido designados para entender en el marco de la CAU SA N° Causa Penal N° 15214/, “M.P. c/ANDERSON OLIVEIRA CARDOSO y otros”, en base a las siguientes co nsideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer: que existe el temor de parcialidad, sustenta das en la nueva designación de miembros de la Cámara de apelaciones para entender en la presente cau sa, teniendo la misma jueces naturales, lo que compromete evidentemente el curso del proceso volvién dose una dilación planteada por parte de la defensa técnica por lo que el Ministerio Público funda l a actual presentación en acciones dilatorias que vienen realizando la defensa del acusado ROBERTO OR TELLADO GREFF y esto ha sido así ante las numerosas presentaciones desde el momento en que el acusad o fue puesto a disposición del juzgado, ya que viene recurriendo todas las decisiones jurisdiccional es y en todos los casos sin razón jurídica alguna, a lo que la Cámara de apelaciones siempre ha resu elto: INADMITIR, ADMITIR y CONFIRMAR la resolución apelada por la defensa”. (sic). - Los magistrados Miryam Meza de López y Efrén Giménez Vázquez, alegan que “… sus afirmaciones no se e ncuentran respaldadas en pruebas que podría servir como muestra de la falta de imparcialidad e inobs ervancia del debido proceso, sino que se basa en conductas dilatorias realizadas por la defensa técn ica…”. (sic). - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Anderson Oliveira Cardoso y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340".- **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sal a Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apel ación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordanc ia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o pro movida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fáticas que se correspondan con la causal in vocada. Corresponde declarar **INADMISIBLE** la recusación deducida por el Agente Fiscal Elvio Aguilera Vázq uez, contra los Magistrados Miryam Meza de López y Efrén Giménez Vázquez, ya que si bien, ha invocad o la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusació n, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentren com prometidas en esta causa, más bien, sus dichos aluden a la disconformidad con lo que supuestamente v ienen resolviendo los miembros recusados, sin ni siquiera arrimar material probatorio que permita co rroborar sus dichos, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluc iones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. ot orga a los intervienen las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Agente Fiscal de la causa Abg. Elvio Aguilera Vázquez, contra los Magistrados Miryam Meza de López y Efrén Giménez Vázquez, Mi embros del Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Anderson Oliveira Cardoso y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340".- juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a ech ar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisd iccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar r ecta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o.- Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejujzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisi ón final que ha detener el presente caso; razón por la cual, deviene improcedente la separación de l os magistrados. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión. - A su vez, el DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del ilustre colega preo pinante, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Elvio Aguilera Vázquez, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico N° 1, de Alto Paraná, c ontra los Magistrados Miryam Meza de López y Efrén Giménez Vázquez, Miembros del Tribunal de Apelaci ón, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Anderson Oliveira Cardoso y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340". de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en estos autos caratulados: "Anderson Oliveira Cardos o y otros s/Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 09 de octubre de 2023 co n Nro. A.I.: 564 B.
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