Contenido completo: 100831.pdf
Expediente: "Ministerio Público c/José María Bogado, César Agusto Quevedo Isnardi y Vicente Arévalos Coronel s/Tenencia sin Autorización y Tráfico de Sustancias Estupefacientes". - 1 - A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por el Abg. Greco Mereles Torres, en contra de los Magistrados Juan Carlos Benítez Noguera, Julio César Cabañas Mazacotte y Álvaro Justo Rojas Almirón, Miembros de l Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, en los autos precedentemente indi vidualizados, y: **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Abg. Greco Mereles Torres recusa a los Magistrados Juan Carlos Benítez Noguera, Julio César Cabañ as Mazacotte y Álvaro Justo Rojas Almirón, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, alegando que; "...el Tribunal de Sentencia en contubernio con el Tribunal de Ap elaciones han confirmado la realización del juicio oral y público citado más arriba en la Agrupación Especializada de la ciudad Capital, han ordenado la transferencia de la jurisdicción de la Circunsc ripción Judicial de Amambay a la Agrupación Especial que se encuentra en la Circunscripción Judicial de la Capital, violando así sobre manera el Art. 31 y 33 del Código Procesal Penal y los artículos 5°., 6°., 7°.. y 13 del Código de Organización Judicial, ésta extensión de la Jurisdicción resuelta por el Tribunal de Sentencia ha sido impugnada por ésta Representación, pero éste Tribunal de Apelac iones encargada de estudiar las Resoluciones del inferior simplemente lo confirma como he manifestad o más arriba sin ningún argumento Jurídico, demostrando más una vez que la única intención de éste T ribunal de Apelaciones es la de perjudicar los derechos y garantías a los procesados y a la defensa, violando así de sobremanera lo dispuesto en el Art. 16 de nuestra Constitución Nacional y las leyes , o sea, ha desaparecido la Garantía Constitucional de que toda persona tiene derechos a ser Juzgado s por JUECES INDEPENDIENTES E IMPARCIALES, ésta garantía y derechos fundamentales establecida en nue stra Carta Magna, hace letra muerta para los integrantes de éste Tribunal de Sentencia y Apelaciones ". (Sic). El Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, en su informe de contestación de la recusación, negó cate góricamente que el Tribunal de Apelaciones actúa en contubernio con el Tribunal de Sentencia, y con la intención de perjudicar los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/José María Bogado, César Agusto Quevedo Isnardi y Vicente Arévalos Coronel s/Tenencia sin Autorización y Tráfico de Sustancias Estupefacientes"-. - 2 - derechos y garantías de los procesados, y agrega que le resulta evidente que la presente recusación deviene notoriamente improcedente y dilatoria.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala P enal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelac ión al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contie ndas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promo vida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que la recusación esté basada en una de las causales contenidas en l a ley, se encuentre adecuadamente fundada y acompañada de medios prueba que avalen las circunstancia s fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio de la recusación interpuesta en contra de los Ma gistrados Juan Carlos Benítez Noguera, Julio César Cabañas Mazacotte y Álvaro Justo Rojas Almirón, M iembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, puesto que del escrito de recusación presentado por el Abg. Greco Mereles Torres, se infiere que el mismo no se encuentra d ebidamente fundado, ya que el recurrente no ha invocado alguna causal prevista dentro del Art. 50 de l C.P.P., ni tampoco ha alegado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Greco Mereles Torres, en contra de los magistrados Juan Carlos Benítez Noguera, Julio César Cabañas Mazacotte y Álvaro Ju sto Rojas Almirón, miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los siguientes motivos: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/José María Bogado, César Agusto Quevedo Isnardi y Vicente Arévalos Coronel s/Tenencia sin Autorización y Tráfico de Sustancias Estupefacientes". - 3 - Primeramente, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte proc esal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justi cia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Asimismo, la recusante alega como causal el artículo 50 del Código Procesal Penal: "MOTIVOS. Los mot ivos de separación de los jueces serán los siguientes: 1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o convi viente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las ins tituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación estableci da en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscr ipto, con fecha anterior al inicio del procedimiento; 3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus p arientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentr o de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) ser contr atante, donatario, empleador, o socio de alguna delas partes; 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) haber dictado una resol ución posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/José María Bogado, César Agusto Quevedo Isnardi y Vicente Arévalos Coronel s/Tenencia sin Autorización y Tráfico de Sustancias Estupefacientes". - 4 - haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 10) haber emiti do opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registr o; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemis tad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en m otivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave". Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, de las constancias d e autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre, el supuesto contubernio señal ado por el incidentita, y la supuesta falta de imparcialidad por parte de los miembros del Tribunal de Alzada. No se configuran ninguna de las causales del Art. 50 del Código Procesal Penal; más bien, se constata la disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, no siendo el desacuerdo co n resoluciones judiciales motivo de recusación a los magistrados, razón por la cual, deviene improce dente la separación de los mismos. Por otra parte, es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorg a a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que esta prescr ipta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así c orresponder en estricto derecho. ES MI OPINIÓN. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/José María Bogado, César Agusto Quevedo Isnardi y Vicente Arévalos Coronel s/Tenencia sin Autorización y Tráfico de Sustancias Estupefacientes". - 5 - A su vez, el **DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA**, manifiesta que se adhiere al voto del ilustre colega preopinante, **DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opin ión. **POR TANTO,** la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Greco Mereles Torres, e n contra de los Magistrados Juan Carlos Benítez Noguera, Julio César Cabañas Mazacotte y Álvaro Just o Rojas Almirón, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, en es tos autos caratulados: "Ministerio Público c/José María Bogado, César Agusto Quevedo Isnardi y Vicen te Arévalos Coronel s/Tenencia sin Autorización y Tráfico de Sustancias Estupefacientes", por los fu ndamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA** (MINISTRO/A) - Asunción, 09 de octubre de 202 3 con Nro. A.I.: 563 B.
← Volver a los resultados