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EXPEDIENTE: “RECUSACION C/EXPRESION DE CAUSA C/LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y PENAL ADOLESCENTE DEL DPTO CENTRAL INTEGRADO POR LOS MAGIST SONIA DE LEON FRANCO ELOD IA ALMIRON Y PATRICIA CENTURION EN LOS AUTOS MARYLIN MICHEL EBERHARDT S/HOMICIDIO DOLOSO ”. **AUTO INTERLOCUTORIO** VISTA: las recusaciones deducidas por Marylin Michel Eberhardt y Emigdio Ysmael González contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente del Departamento Central, y; CONSIDERANDO: Que, se presentan Marylin Michel Eberhardt bajo patrocinio de la Defensora Pública Abg. Liz Paola Mo ngelós y Emigdio Ysmael González bajo patrocinio de la Defensora Pública Abg. Claudia González Villa lba, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente del Departamento Central; la Sra. Marylin Michel Eberhardt, expresa cuanto sigue : ...por el presente escrito vengo a presentar recusación, en tiempo y forma, con arreglo a lo estip ulado en el art. 50 del C.P.P., que textualmente preceptúa: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcial idad o independencia ... ", vengo a Recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones del Departame nto Central, Abg. Sonia Deleón Franco de Nicora, Abg. Silvia Patricia Centurión Ortiz y Dra. Elodia Almirón Prujel, quienes entienden en la tramitación de la presente causa...En función a la recusació n presentada que hace más bien a la falta de especialidad de las magistradas en el fuero penal, por ser camaristas de la especialidad civil, comercial, laboral y de la Niñez y Adolescencia, la Corte S uprema de Justicia ha reglamentado la conformación de Salas Penales conforme a la Acordada N° 1292 d e fecha 28 de diciembre del 2018...en ese sentido, las camaristas a los cuales se recusa en este act o, como ya se dijo tuvieron intervención Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
porque no existían otros camaristas penales...recurro por el derecho que me ampara de ser juzgada po r jueces naturales del fuero penal, especialistas del fuero penal, pues los agravios presentados en mi apelación son de naturaleza penal y ni por cerca se basa en los principio civiles o de la ninez o adolescencia, creyendo que en esta hipótesis recurrirían a los relatores de las salas penales pues los relatores de las magistradas en cuestión tampoco son del fuero penal y teniendo en cuenta que ve o en inminente peligro el estudio de mi recurso de apelación especial por camaristas del fuero civil , es que presento la recusación pues la imparcialidad de las magistradas recusadas se halla en colus ión por la posición que han asumido en las sendas actuaciones que constan en autos rechazándome el c ompurgamiento de doble de la pena mínima en prisión preventiva, y por sobre todo porque en su deveni r diario juzgan cuestión civiles y comerciales y de niños y no penales, por lo que, el derecho que t engo de ser juzgada por jueces naturales, está establecido en el artículo 2º del C.P.P... Por su parte, Emigdio Ysmael González, en su escrito de recusación manifiesta: ...por el presente es crito vengo a presentar recusación, en tiempo y forma, con arreglo a lo estipulado en el art. 50 del C.P.P., que textualmente preceptúa: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia... ", vengo a Recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones del Departamento Central, Abg. Sonia Deleón Franco de Nicora, Abg. Silvia Patricia Centurión Ortiz y Dra. Elodia Almirón Prujel...En el m es de setiembre del año 2021, se conformó el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala integrada por los camaristas Oscar Rodríguez Kennedy, Nidia Fernández Cattebeke y Guillermo Zillich con competenci a para juzgar en causas penales. En el mes de diciembre del 2020 al tiempo de resolver el rechazo de mi libertad tome conocimiento que entraron a juzgar mi causa dos camaristas del Fuero Civil y Comer cial, las doctoras Silvia Patricia Centurión y Elodia Almirón Prujel, y no los camaristas penales pu es informa la resolución que este tribunal es competente por el sorteo que se hizo en junio de 2021, aclaro antes de que exista la Segunda Sala Penal del Tribunal de Apelación de Central, entiendo yo que se conformó con jueces de la ninez en razón de que anteriormente no había otros camaristas penal es, sin embargo es un hecho cierto que a la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fecha en la cual se me juzga, ya se cuenta con jueces de alzada del fuero penal...En ese sentido, lo s camaristas a los cuales se recusa en este acto, como ya se dijo tuvieron intervención porque no ex istían otros camaristas penales, y ante los hechos nuevos citados más arriba, es que recurro por el derecho que me ampara de ser juzgado por jueces naturales del fuero penal y teniendo en cuenta que v eo en inminente peligro el estudio de mi recurso de apelación especial por camaristas del fuero civi l, es que presento la recusación pues la imparcialidad de las magistradas recusadas se halla en colu sión por la posición que han asumido en las sendas actuaciones que constan en autos y por sobre todo porque en su devenir diario juzgan cuestión civiles y comerciales y no penales. A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: Es necesario resaltar que las recusaciones interpuestas por la señora MARYLIN MICHEL EBERHARDT y por e l señor EMIGDIO YSMAEL GONZALEZ SEGOVIA, se encuentran desprovistas de pruebas, es decir recusan a e stas Miembros de Alzada, sin fundamentos fácticos y jurídicos. Ahora bien, el argumento principal de los recusantes, es que ha sido integrado por Miembros de Tribunal de la Niñez y Adolescencia y Civi l y Comercial y que por ello el estudio de su recurso se encuentra en peligro inminente. En ese sent ido, negamos categóricamente lo afirmado, pues las tres Magistradas tenemos amplio conocimiento de l as diversas competencias, lo cual ya se encuentra amparado por las distintas actuaciones que se ha d esplegado en el expediente de referencia, por lo que los fundamentos alegados sólo constituyen una a cusación antojadiza y desprolija, orientada a evitar el desarrollo del acto procesal debido. Las rec usaciones efectuadas, se hallan desamparadas de toda prueba que indique que este Tribunal de Apelaci ones, al realizar su labor, ha conculcado derechos y/o garantías, pues las decisiones adoptadas en r esoluciones anteriores han sido tomadas dentro del marco legal y en pleno ejercicio de nuestras facu ltades. En consideración a lo expuesto y a que en autos no constan ni median razones válidas ni elem entos pruebas que indiquen motivos graves que afecten la imparcialidad de este Tribunal Ad quem, se solicita a la Excmo. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estatuido por las normas que rigen la materia, dicte Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resolución rechazando la recusación planteada por su notoria improcedencia. Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinad o debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Ma gistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturali zar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como raz ones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conoci miento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en l a demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demue stren o hagan verosímil su existencia. Las presentaciones que nos ocupan carecen justamente de dicho presupuesto formal pues, se formulan s obre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpabl e deficiencia en la formulación de los incidentes de recusación planteados, en términos hipotéticos, carentes de pruebas, impiden la consideración de los argumentos expuestos por los recusantes. En ef ecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y A dolescencia y Penal Adolescente del Departamento Central, carece de argumentación en torno a la demo stración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades. Ahora bien, teniendo en cuenta la argumentación de los recusantes, es necesario señalar, que el meca nismo procesal adecuado no es la **recusación** sino más bien la falta de competencia, la cual debe ser subsanada con la interposición de una excepción, prevista en el Art. 329 del C.P.P., que reza lo siguiente: “Las partes podrán oponerse al progreso del procedimiento, ante el juez, mediante las si guientes excepciones: 1) falta de jurisdicción o incompetencia...”. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. En vista a la interposición de dichos incidentes de recusación, con ánimo evidentemente dilatorio po r parte de las Defensoras Publicas, Abg. Liz Paola Mongelós y Abg. Claudia González Villalba; es opo rtuno recordar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio de Defensa Pública, en su Título VI, S ección I, Régimen Disciplinario, que en su Art. N° 55, establece: “De los Deberes, Derechos y Respon sabilidades. El Defensor General, los Defensores Adjuntos, los Defensores Públicos, los demás funcio narios de la Defensa Pública tienen los derechos, deberes y responsabilidades que establecen la Cons titución Nacional, las Leyes u otros instrumentos normativos dictadas en consecuencia y las establec idas en el Reglamento Interno.”. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, e n cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueb a pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Todo ello no hace sino incidir negativamente en las presentaciones efectuadas por los recusantes y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de las recusaciones promovidas por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación deducida por Marylin Michel Eberhardt, por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública Liz Paola Mongelós, y la recusación pre sentada por Emigdio Ysmael González Segovia, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Claudia González, ambas contra las Magistradas Sonia Deleón Franco de Nicora, Elodia Almirón Prujel y Silvi a Patricia Centurión Ortiz, ya que los recusantes invocando la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., se limitaron a manifestar que *la presente causa ha sido integrada por miembros del Tribuna l de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Civil y Comercial, por lo que considera que desconocen e l procedimiento penal; sin embargo*, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que los rec usantes no han manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que l a imparcialidad e independencia de las magistradas se encuentren comprometidas, y además, el hecho d e no encontrarse de acuerdo con la integración de la causa con las Magistradas Sonia Deleón Franco d e Nicora, Elodia Almirón Prujel y Silvia Patricia Centurión Ortiz, no es motivo suficiente para pret ender la separación de las miembros recusadas, puesto que el hecho de que hayan integrado un tribuna l penal siendo juezas del fuero de la niñez y adolescencia como también civil y comercial, no podría ser considerado como motivo justificado para excluirlas del entendimiento de la presente causa, ya que corresponde a los Jueces integrar tribunales de otros fueros, en los casos de recusaciones o inh ibiciones de los miembros originarios, según lo previsto en el Art. 200 del Código de Organización J udicial. ES MI VOTO. Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a las recusaciones interpuestas por los Sres. Marylin Miche l Eberhardt bajo patrocinio de la Defensora Pública Abg. Liz Paola Mongelós, y Emigdio Ysmael Gonzál ez bajo patrocinio de la Defensora Pública Abg. Claudia González Villalba, contra las magistradas So nia Deleón Franco de Nicora, Silvia Patricia Centurión Ortiz, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y Elodia Almirón Prujel, miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia y Penal Ado lescente del Departamento Central; por los siguientes motivos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS.** Los mot ivos de separación de los jueces serán los siguientes: … **13) cualquier otra causa, fundada en moti vos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.” Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, **indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes**. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetit ivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grav e.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por los recusantes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos mot ivos graves que afecten la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, por el mero hecho, de que las magistradas no pertenecen exclusivamente al fuero penal; r azón por la cual, deviene improcedente la separación de las mismas. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corr esponde NO HACER LUGAR a las presentes recusaciones. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLES las recusaciones presentadas por Marylin Michel Eberchardt y Emigdio Ysmae l González contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia y Penal Adoles cente del Departamento Central, Abg. Sonia Deleón Franco de Nicora, Abg. Silvia Patricia Centurión O rtiz y Dra. Elodia Almirón Prujel, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución . 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de octubre de 2023 con Nro. A.I.: 559 D.
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