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CAUSA VICTOR ENRIQUE VERA BENITEZ S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS. 7006/2014- A.I. VISTO: Las constancias obrantes en estos autos, y; C O N S I D E R A N D O: Que, YOLANDA PORTILLO, FERNANDA GARCIA DE ZUÑIGA y HECTOR LUIS CAPURRO, Jueces Penales de Sentencia, REMITEN la presente causa a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- a los efectos de pronunciars e sobre el conflicto de orden jurisdiccional suscitado (contienda de competencia). Que, la situación anterior mencionada, se ha producido posterior a que los MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION EN LO PENAL SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL, DRES, VIVIANA BENITEZ FARIA, GUSTAVO AUADRE CANELA Y JOSE AGUSTIN FERNANDEZ no aceptaran decidir sobre el incidente de prescripción de la acción, plan eado por la defensa en su momento procesal oportuno, según constancias del presente expediente elect rónico. C O M P E T E N C I A: La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del pro cedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inc. 3 y 335 d el Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y posterior pronunciamient o sobre la cuestión planteada. Ya entrado en el estudio de lo sustancial de la cuestión, corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencia negativa suscitada entre los magistrados mencionados precedentemente. Que luego de que la Sala Penal de la Corte dispusiera el reenvío de la causa a otro tribunal de alza da por Acuerdo y Sentencia N° 604 del 18 de junio de 2021; esta causa, ha sido recibida por el Tribu nal de Apelación conformado para resolver la apelación especial interpuesta anteriormente. En ese in terín, la defensa plantea prescripción, incidente que ha sido sustanciado en su totalidad ante el Tr ibunal de Alzada según consta en el expediente electrónico. Tenemos entonces, que el expediente en cuestión, ha sido tramitado por los magistrados de alzada VIV IANA BENITEZ, GUSTAVO AUADRE CANELA Y JOSE AGUSTIN FERNANDEZ sin objeción alguna de las partes del p resente proceso, desde el inicio mismo de la sustanciación del incidente, obrando en autos la fundam entación de la defensa, la contestación de las partes y el llamado de autos para resolver el inciden te con el dictado de la providencia de fecha 11 de mayo de 2022. Luego de esto, el Tribunal de Apela ción de forma insólita, dicta resolución declinando su competencia, sin tener presente el hecho de h aber decidido sustanciar ya la incidencia propiamente dicha, con lo cual, han actuado en forma total mente equivocada, pues los miembros del Tribunal, han asumido su competencia inicialmente en la tram itación y resolución de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
prescripción solicitada, con los actos previamente descritos y todo lo referido es verificable según constancia de autos. Al darse así la situación mencionada, con decisiones ya asumidas en su jurisdicción que - como se di jo- no han merecido objeciones al respecto, habiendo adquirido firmeza tales actos procesales ya rea lizados, corresponde declarar la competencia de los integrantes de dicho Tribunal de Apelación menci onados anteriormente, a los efectos correspondientes, pues resultaría hasta infructuoso no hacerlo a sí y tal situación generaría aún más dilación innecesaria en la tramitación del presente proceso. En el mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte cuando se han dado circunstancias sim ilares¹. ES VOTO DEL DR LUIS MARIA BENITEZ RIERA. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- **Antecedentes:** Por A.I. N° 346 de fecha 01 de junio del 2016, el Juez Penal de Garantías orden ó la apertura de la presente causa a Juicio Oral y Público. 2-Por S.D. N° 540 de fecha 21 de diciembre del 2016, el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 1 de la C apital, condenó al Sr. Víctor Enrique Vera Benítez a la pena privativa de libertad de tres (3) años. 3-El Defensor Público Federico Hetter Garay, en representación del Sr. Víctor Enrique Vera Benítez, interpuso recurso de apelación especial en contra de la S.D. N° 540 de fecha 21 de diciembre del 201 6, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 1 de la Capital. 4-El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 19 de mayo del 2017, confirmó la S.D. N° 540 de fecha 21 de diciembre del 2016, dictado por e l Tribunal Colegiado de Sentencia N° 1 de la Capital. 5-El Defensor Público Federico Hetter Garay interpuso recurso extraordinario de casación contra el A cuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 19 de mayo del 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pe nal, Primera Sala de la Capital. 6-La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 604 de fecha 18 de junio del 2021, decidió hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 19 de mayo del 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Pri mera Sala de la Capital, disponiendo el reenvío de estos autos a otro Tribunal de Apelaciones, a res olver nuevamente el recurso de apelación especial, integrándose el presente juicio con los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. 7-La Defensora Pública Cynthia E. Giménez promueve incidente de prescripción material ante el Tribun al de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. 8-Por A.I. N° 210 de fecha 18 de julio del 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, se declara incompetente de entender en la presente causa, alegando que corresponde la competencia para la resolución del incidente de prescripción al tribunal de sentencia, por efecto d el reenvío dispuesto por la Sala Penal. 9- Por A.I. N° 472 de fecha 21 de julio del 2022, el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 1 de la Capi tal, declaró su incompetencia en el presente juicio, alegando que al haberse expedido, luego de la r ealización del juicio oral y público, por la S.D. N° 540 de fecha 21 de diciembre del 2016, ha final izado su competencia, y eleva a la Sala Penal de la ¹ **CALIXTO GONZÁLEZ Y OTROS S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA EN PUERTO PINASCO. N° 637/2018.**
Corte Suprema de Justicia, con el fin de resolver la contienda de competencia suscitada.-10-COMPETEN CIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesa l Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestió n planteada. 11-De las constancias de autos, se observa que al haber ordenado la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia el reenvío de la causa a otro tribunal de alzada para un nuevo estudio del recurso de ape lación especial, y teniendo en cuenta que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la C apital había recepcionado y sustanciado la incidencia propiamente dicha sin objeción alguna de las p artes, se infiere que han adquirido firmeza los actos procesales mencionados, correspondiendo declar ar la competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, como el órgano encargado a resolver el incidente de prescripción. ES MI VOTO, A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro Man uel Ramírez Cándia por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR COMPETENTE al Tribunal de Apelación integrado por los Dres. VIVIANA BENITEZ FARIA, GUSTAVO AUDRE CANELA Y JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, en los autos caratulados: “CONTIENDA: VICTOR ENRIQUE VERA BEN ITEZ S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS”, por los fundamentos expuestos precedentemente. **REMITIR** estos autos al órgano jurisdiccional mencionado a sus efectos. ANOTAR y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de octubre de 2023 con Nro. A.t.: 558 D.
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