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EXPTE: “CASACION: MARÍA ANA ORTELLADO Y OTROS S/ ESTAFA” № 951 AÑO 2021. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados César Javier Maldonado y Á gueda Villagra de Almada, por la defensa técnica de María Ana Ortellado, contra el A.I. № 198 de fec ha 6 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y CONSIDERANDO: Que, por medio del A.I. № 198 de fecha 6 de julio de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cua rta Sala de la Capital resolvió confirmar el A.I. № 640 de fecha 16 de junio de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías Alicia Pedrozo Berni. Por el A.I. № 640 de fecha 16 de junio de 2023, la J ueza Penal de Garantías resolvió no hacer lugar a los recursos de reposición y apelación en subsidio deducidos contra una decisión de la propia Jueza Penal de Garantías – providencia de fecha 5 de jun io de 2023 - por la cual admitió la acusación presentada por la Agente Fiscal Adjunta Lourdes Samani ego González, y además señaló nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas c ondiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra a quellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto l egal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P ., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la r esolución recurrida, el ad quem resolvió confirmar el A.I. N° 640 de fecha 16 de junio de 2023, dict ado por la Jueza Penal de Garantías Alicia Pedrozo Berni, mientras que por el A.I. N° 640 de fecha 1 6 de junio de 2023, la Jueza Penal de Garantías resolvió no hacer lugar a los recursos de reposición y apelación en subsidio deducidos contra una decisión de la propia Jueza Penal de Garantías – provi dencia de fecha 5 de junio de 2023 - por la cual admitió la acusación presentada por la Agente Fisca l Adjunta Lourdes Samaniego González, y además señaló nueva fecha para la realización de la Audienci a Preliminar y, por tanto, la resolución recurrida claramente no tiene el efecto jurídico de poner f in al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilid ad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al re specto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumpl ido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un aut o interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar la providencia que admite la acusación, no pone fin al proceso, sino que todo lo contrario ordena su continuidad. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
A SU TURNO, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Adhiero mi voto al del Dr. Benítez Riera y a sus fundamentos agrego los siguientes: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden cons titucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas ut supra. ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable ya que la mism a no pone fin al procedimiento. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condic iones que toman admisible este medio recursivo, el Art. 477 del C. P. P. establece el objeto sustanc ial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribuna l de apelaciones y los autos interlocutorios que pongan fin al procedimiento. La resolución recurrid a no cumple con dicha condición de poner fin al procedimiento, ya que confirmó una providencia que a dmitió una acusación, es decir, ordena la continuidad del proceso. Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 d el C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso. ES MI VOTO. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa téc nica de María Ana Ortellado, contra el A.I. N° 198 de fecha 6 de julio de 2023, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio . 2) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de octubre de 2023 con Nro. A.I.: 557 D.
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