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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** “APELACION: BASILICIO CABRERA VERA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340” **N° 7258/2019.-** **AUTO INTERLOCUTORIO** **VISTO:** el recurso de apelación general interpuesto por el Señor VENANCIO BOLAÑO TORRES bajo patr ocinio del abogado ALCIDES ORUE RODRIGUEZ, en contra del Auto Interlocutorio N° 171 de fecha 03 de j ulio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala, en el marco de los aut os caratulados: “BASILICIO CABRERA VERA Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340”, y: **CONSIDERANDO:** Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal Apelaciones resolvió no hacer lugar a la recusa ción deducida por el Señor VENANCIO BOLAÑO TORRES por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. ALCI DES ORUE RODRIGUEZ en contra de la Jueza Penal de Garantías N° 05 de la Capital, Abg. ROSSANA DIANA RAQUEL CARVALLO ESTIGARRIBIA. Como primer punto de análisis, corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pr onuncie sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad obje tiva y subjetiva, para, posteriormente, constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tie mpo y forma. Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto in terlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra de una Jueza Penal de Garantías . En ese sentido, la Sala Penal de la Corte ha dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las siguientes consideraciones: 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo p receptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: “Promovida la recusación se pe dirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se l o declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derec ho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convoc ará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mism os motivos" (Las negritas son mías). En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: "...La resoluc ión que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las pa rtes, y será irrecurrible" (Las negritas son mías). De las normativas precedentemente transcriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la rec usación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifi ca plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurrentes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartam iento de los magistrados, concluyendo lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal . 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tan to por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras q ue las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrí an una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad imp ugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de cele ridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros. 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litiga ntes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción. 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proc eso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el p roceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso. 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión ; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros de l tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y , 5) las demás que le asignen las leyes. " En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por los recurrentes no integra el cat álogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascrita precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispu esto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la adm isibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede pros perar. **OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero a la opinión del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente : Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Vena ncio Bolaño Torres, contra el A.I. N° 171 de fecha 03 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por el cual se rechazó la recusación contra la Ju eza Penal de Garantías N° 5 de la Capital, la Magistrada Rossana Diana Raquel Carvallo Estigarribia; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución or iginaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusa ciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOT O. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.-** En este punto, adelanto que el recurso debe ser declarado inadmisible porque la decisión atacada no reviste calidad de originaria del Tribunal de Apelaciones ni es objetivamente impugnable, puesto que el rechazo de la recusación de la juez Penal de Garantías es resuelto en única instancia por la Cám ara (Arts. 345 y 346, CPP)¹. Clarificando, para que una apelación general pueda prosperar ante esta alta magistratura, la resoluc ión recurrida debe ser propia de la Alzada y su dictado debe obedecer a asuntos que hacen a la segun da instancia, no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. ¹ Art. 345, CPP. "Trámite y resolución... Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez con forme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez orig inal, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos". Art. 346, CPP. "Efectos en el procedim iento... La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nu evo juez y a las partes, y será irrecurrible". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Al mismo tiempo, debe integrar el catálogo de resoluciones pasibles de ser atendidas por esta vía re cursiva. En el presente caso, tales características se hallan ausentes ya que esta máxima instancia judicial solamente es competente para conocer la recusación del Tribunal de Apelaciones (art. 39, inc. 3, CPP ) quien, a su vez, es el único competente para entender en la recusación de los jueces penales de pr imer grado (art. 40, CPP; art. 32, COJ). En este contexto y respetando el ordenamiento jurídico vige nte, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la defensa técnica, resultando inof icioso el análisis de los demás aspectos formales. Es mi opinión. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Señor VENANCIO BO LAÑO TORRES bajo patrocinio del abogado ALCIDES ORUE RODRIGUEZ, en contra del Auto Interlocutorio N° 171 de fecha 03 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: 2 Art. 40, CPP. "Tribunales de apelación. Los tribunales de apelación serán competentes para conocer :1) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación, según las reglas establecidas por est e código; 2) de la recusación del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y, 3) de l as quejas por retardo de justicia contra los jueces penales y tribunales de sentencia". Art. 32, COJ . "Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos fueros:...c) de los recursos por retard o o denegación de justicia de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción ; d) de las recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de octubre de 2023 con Nro. A.I.: 554 D.
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