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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ANOIR FRIZON Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA) Y OTROS." N° 9266; AÑO 2016; ENTRADA 997.- **A.I.** **VISTA:** Las recusaciones planteadas por el Sr. Clademir José Estivanim, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Francisco Javier Aquino O., en contra de los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo, y Celsa Rojas de Morínigo (Interina), miembros del Tribunal de Apela ciones en lo Penal, Segunda Sala, VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná; y, **C O N S I D E R A N D O** Que, el recusante invoca la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "...la clara PARCIALIDAD, empleadas por los miembros del Tribunal de Apelaciones, 2da. Sala - Circunscripción del Alto Paraná, especificamente los jueces Abgs. EFREN GIMENEZ VAZQUEZ y LILIAN LO RENA BENITEZ VALLEJO; en la tramitación del proceso que se sigue en mi contra y un claro favorecimie nto a la parte querellante... En la presente causa se ha solicitado el abandono de la querella adhes iva por incomparencia de ambos representantes convencionales de la víctima en la fecha y hora señala das a fin de sustanciarse la audiencia preliminar; de dicho pedido, el Juez Penal de Garantías ha di spuesto la impresión del trámite previsto en el Art. 331 y concordantes del C.P.P. La referida provi dencia, fue objeto de recursos de reposición con apelación en subsidio, interpuestos por la querella , siendo rechazado este primero y tramitado el segundo; el cual fuera remitido en fecha 09 de los co rrientes a los A-quem. Habiéndose cumplido el plazo procesal previsto en el Art. 464 del C.P.P., sin respuesta consonante de segunda instancia, surge la inquebrantable desconfianza que ya fuera objeto de sendas quejas imperadas por los demás co-procesados; que deriva del claro favoritismo de los A-q uem hacia las pretensiones de las adversas; pudiendo verificarse, en el compendio de actuaciones rec ursivas, básicamente la totalidad de peticiones defensivas rechazadas a favor de los acusadores..." También el recurrente amplia la recusación manifestando como sigue: "QUE, habiendo este depenente re cusado a la mayoría de los miembros del Tribunal de Apelaciones - 2da. Sala; y habiendo sido noticia do sobre el interinazgo desempeñado por la Juez Abg. CELSA ROJAS en relación a uno de los miembros.. . versa la desconfianza para con la misma.... No obstante, la Magistrada supra mencionada, se desemp eña como miembro del tribunal de apelaciones en el fuero de la Niñez y la Adolescencia; por lo que, atendiendo a la complejidad de la situación en discusión, el principio de Juez Natural y las reglas de la competencia material; se considera que su participación intelectiva en el proceso cognitivo cr ítico implicaría una posible confabulación de ópticas Jurídicas, situación a la que esta parte no pu ede arriesgarse..." - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes, niegan de for ma categórica haber perdido la imparcialidad y menos por presunciones futurológicas; solicitando el rechazo de la presente recusación, por su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho. - Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ANOIR FRIZON Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA) Y OTROS" N° 9266; AÑO 2016; ENTRADA 997.- Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tie nen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que i nfluya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. Los motiv os de separación de los jueces serán los siguientes:** ... **(13)** cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “**La recusación se interpondrá por escr ito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitiv o con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave* *.”. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos adiv idos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parci alidad y confabulación por parte de los miembros del tribunal de apelaciones recusados. La imparcial idad e independencia de los magistrados recusados no se encuentra afectada, por el simple hecho de e star pendiente de resolver un recurso apelación en subsidio, según el incidentista, fuera del plazo establecido por el art. Art. 464 del C.P.P.; razón por la cual, deviene improcedente la separación d e los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto **ut supra**, corresponde **NO HACER LUGAR** a las presentes recusaciones. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; **RESUELVE:** Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ANOIR FRIZON Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA) Y OTROS." N° 9266; AÑO 2016; ENTRADA 997. - 1- **NO HACER LUGAR** a las recusaciones planteadas por el Sr. Clademir José Estivanim, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Francisco Javier Aquino O., en contra de los magistrados Efrén Gim énez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo, y Celsa Rojas de Morínigo (Interina), miembros del Trib unal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de octubre de 2023 con Nro. A.t.: 552 D.
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