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EXPEDIENTE: IMPUGNACION POR INHIBICION: CELIA MARIA GALLI SAMANIEGO S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) A.I. **VISTA:** La impugnación formulada por la magistrada Andrea Vera Aldana miembro del Tribunal de Ape lación Penal de la Adolescencia en contra de la inhibición de los magistrados Bibiana Benítez Faria, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández; y **C O N S I D E R A N D O:** **Opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos.** Que, por proveído de fecha 07 de julio de 2023, los magistrados Bibiana Benítez Faria, Delio Vera Na varro y José Agustín Fernández miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala d e la Capital se inhibieron de la presente causa manifestando que: “… en la presente causa se había p resentado recusación en contra de los miembros integrantes de este Tribunal de Alzada, la cual si bi en es cierto ya ha sido resuelta y rechazada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia por A.I. N° 225 de fecha 24 de mayo de 2023, no obstante debe considerarse que esta Magistratura ha dictado el A.I. N° 230 de fecha 12 de agosto del 2022. ocasión en donde hemos estudiado los recursos pendientes en esta Magistratura, estando aún pendiente de resolución la susodicha recusación contra esta Magistrat ura, motivo por lo cual posteriormente hemos dictado el A.I. N° 267 de fecha 30 de agosto del 2022 e n donde se ha anulado la anterior resolución mencionada. Por tanto, se verifica que en la presente c ausa se configura la causal prevista en el Art. 50 Inc. 6 y 10 del C.P.P., lo cual justifica mi sepa ración de la presente causa, considerando que aún debe estudiarse los recursos en esta instancia, y a los efectos de garantizar a las partes la debida independencia e imparcialidad.” (sic) - Posteriormente, se observa que la magistrada Andrea Vera Aldana impugna la inhibición de su colega e xpresando que: mal podría, hacer lugar a la presente inhibición pues, dicho motivo (dictamiento del A.I N° 230 de fecha 13 de agosto de 2022) no fue tomada en cuenta como causal de recusación dentro d e la causal prevista en el inciso 13, ya que los mismos han remediado la situación con el dictamen d el A.I. N° 267 de fecha 30 de agosto de 2022. declarando la nulidad del auto referenciado anteriorme nte, por lo que ante esta situación tampoco procedería la causal prevista en el inciso 10) del Art. 50 del C.P.P… “ (sic) Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscit ada. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el **Art. 344 del Código Procesal Penal:** "TRIBUNAL COM PETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomar á conocimiento del incidente..." y el **Art. 28 del Código de Organización Judicial** que reza: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: IMPUGNACION POR INHIBICION: CELIA MARIA GALLI SAMANIEGO S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación... " de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor.- Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia de los argumentos ve rtidos por los magistrados inhibidos, en vista de que, si bien los mismos fueron recusados por el Ab g. Zugasti; esta Sala Penal rechazó la recusación - por medio del Auto Interlocutorio N° 225 del 24 de mayo de 2023 - confirmando la competencia de los mismos en la presente causa, por tanto no existe n motivos o presupuestos que justifiquen la separación del órgano jurisdiccional de seguir entiendo en estos autos. A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopin ante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me Adhiero al voto de los DRES. MARÍA CA ROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de HACER LUGAR a la impugnación inte rpuesta por la Magistrada Andrea Vera Aldana, en contra de la inhibición de los Magistrados Bibiana Benítez Faria, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, por los siguientes motivos:- De la lectu ra de las providencias de inhibiciones de los Magistrados Bibiana Benítez Faria, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, los mismos invocan las causales previstas en los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P., por preopinión, al haber dictado el A.I. N° 230 de fecha 12 de agosto del 2022, la q ue fue posteriormente anulada por A.I. N° 267 de fecha 30 de agosto del 2022; sin embargo, se deduce que los motivos alegados por los miembros inhibidos, se corresponde en verdad con el previsto en el numeral 7 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que establece como motivo de recusación y excusaci ón: el haber dictado una resolución posteriormente anulada.- El artículo 50 numeral 10 del C.P.P., s e refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrado s, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados como tal en una resoluci ón judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la ca usa que debe ser sometida a decisión.- En este caso, de la lectura de autos se infiere que no se con figura la causal del numeral 7 del Art. 50 del C.P.P., puesto que los miembros integrantes del Tribu nal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, fueron los que anularon su propia resoluci ón, y para que la causal alegada se configure, requiere que la anulación provenga de un órgano super ior.- Además, los magistrados inhibidos se encuentran formalmente aptos para estudiar la presente ap elación en subsidio, ya que la recusación en su contra ya fue resuelta, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: IMPUGNACION POR INHIBICION: CELIA MARIA GALLI SAMANIEGO S/APROPIACIÓN (ORDINARIO) y fueron confirmados para entender en la presente causa.- Asimismo, se colige que lo que deben de re solver en esta oportunidad, es una apelación en subsidio en contra de una providencia dictada por el Juzgado Penal de Garantías, que es una cuestión meramente incidental, que no trata sobre el fondo d e la cuestión, por lo que no existe imposibilidad alguna en que entiendan en la presente apelación. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) HACER LUGAR a la impugnación formulada por la magistrada Andrea Vera Aldana miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia en contra de la inhibición de los magistrados Bibiana Benítez Faría, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de octubre de 2023 con Nro. A.I.: 544 D.
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