Contenido completo: 100810.pdf
"CASACION: NORMA ALICIA ORTIZ ORTIZ S/ ESTAFA U.F. 2 LUQUE." **Auto Interlocutorio** **VISTO:** el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. DANIELA VERA BENITEZ, en re presentación de la procesada NORMA ALICIA ORTIZ ORTIZ, contra el Auto Interlocutorio Nº 290 de fecha 06 de Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial C entral; y **CONSIDERANDO:** Que, por el Auto Interlocutorio Nº 290 de fecha 06 de Julio del 2.023, el Tribunal de Apelaciones re solvió: "...NO HACER LUGAR a la Recusación interpuesta por la procesada Norma Alicia Ortiz Ortiz, po r derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Sandra V. Vera Benitez, contra el pleno del Tribuna l Colegiado de Sentencia de la ciudad de Luque..." (sic). En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso inte rpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración . A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de inter posición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inad misibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídic a de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobserv ancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita i nferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una cal ificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enu nciado normativo” (Tarello, Giovanni, L’interpretazino della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citad o por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: “…dada una formulació n normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido” (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constituci onal, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.). Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del dige sto procesal penal son posibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, c aso contrario no lo son. En el caso *sub examine*, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se rechazó u na recusación presentada contra el órgano jurisdiccional de primera instancia, por lo tanto, el mism o, claramente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, ergo, no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referim os previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la reso lución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación. 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” h ace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requi sitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sis temáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía pro cesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las d emás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se commina al recurso con su inad misibilidad. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante de no admiti r el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del Código Proc esal Penal puesto que se ha recurrido un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al recha zar una recusación, resuelve una cuestión incidental y no pone fin al proceso. **ES MI OPINIÓN.** A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES manifiesta: Acompañar opinión del ministro Benítez Rie ra. **ES MI OPINIÓN.** Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso extraordinario de Casación el Recurso extraordinario de Casa ción interpuesto por la Abg. DANIELA VERA BENITEZ, en representación de la procesada NORMA ALICIA OR TIZ ORTIZ, contra el Auto Interlocutorio № 290 de fecha 06 de Julio del 2.023, dictado por el Tribun al de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial Central. **ANOTAR**, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de octubre de 2023 con Nro. A.I.: 542 D.
← Volver a los resultados