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CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS PORFIRIO RAMON MEZA CUBILLA WILSON BENITEZ GAVILAN GLADYS TALAVERA DE ACOSTA POR LA DEFENSA DE IGNACIO URBIEETA CANTERO EN LA CAUSA IGNACIO URBIEETA CANTERO S/PRODUCC ION DE DOC NO AUTÉNTICOS N° 47/2016. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados PORFIRIO RAMON MEZA CUBILL A, WILSON BENITEZ GAVILAN, GLADYS TALAVERA DE ACOSTA, en nombre y representación del procesado IGNAC IO URBIEETA CANTERO, contra el Auto Interlocutorio N° 163 del 30 de junio del 2023, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, como primer punto corresponde analizar las condiciones de admisibilidad del recurso, y para ell o se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OB JETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación cont ra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribun al que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutac ión o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por los Abogados PORFIRIO Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
RAMON MEZA CUBILLA, WILSON BENITEZ GAVILAN, GLADYS TALAVERA DE ACOSTA, en nombre y representación de l procesado IGNACIO URBIETA CANTERO, y que dicho recurso no puede ser admitido para su estudio en es ta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la resolución recurrida, lo cual imposibi lita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva. A más de ello, cabe señalar que según expresiones de los recurrentes –que no pueden ser verificadas por no adjuntar la resolución recurrida-, el A.I. N° 163 del 30 de junio del 2023, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital resolvió declarar inadmisible el estudio del recurso de apelación general interpuesto contra el auto de apertura a juicio oral y público. En varios fallos he sentado postura sobre el punto, al referir que el art. 477, establece: “Sólo pod rá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas so n mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” . Que, el art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinació n de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolució n sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la norma tiva en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una cal ificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enu nciado normativo”(Tarello, Giovanni, L’interpretazioedellalegge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado p or Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, As unción, Paraguay, año 2013, pág. 107). Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: “…dada una formulaci ón normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido”
(Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, a ño 2000, pág. 108.). Por tanto, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan f in al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de form a penal, ergo, la resolución cuestionada carecería del requerimiento de impugnabilidad objetiva esta blecido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso. En el presente caso, el auto interlocutorio impugnado, según expresiones de los recurrentes, es un f allo que declara inadmisible el estudio de un recurso contra una decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia, el cual, justamente, al declarar la inadmisibilidad del recurso lo que genera es la continuación del proceso a la etapa subsiguiente, la de juicio oral y público, en atención a q ue la resolución apelada era un auto de apertura a juicio oral y público. A modo de *obiter dictum*, es opinión de este juzgador que lo único que es inapelable, tal como lo p rofesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de jui cio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes , las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplan todos los requisitos f ormales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instanci a o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso ex traordinario de casación se encuentra vedada en el caso sub examine, a la vista de los múltiples arg umentos supra expuestos. A su turno el Ministro **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO**: Me adhiero a la decisión del preopinante de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado de bido a que al haber, el auto interlocutorio recurrido, declarado la inadmisibilidad del recurso de a pelación general contra la resolución del juzgado penal de garantías que eleva la causa a juicio ora l no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Se gunda alternativa del Código Procesal Penal. Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad plantada en el caso de "C amilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalida d planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, s e analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al p roceso y el segundo no. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de rese rva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notific ación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó den tro del plazo de ley. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la solución propuesta por e l ministro Benitez Riera, por igualdad de fundamentos. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados PORFIRIO RAMON MEZA CUBILLA, WILSON BENITEZ GAVILAN, GLADYS TALAVERA DE ACOSTA, en nombre y representación de l procesado IGNACIO URBIEТА CANTERO, contra el Auto Interlocutorio N° 163 del 30 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, de conformidad a los a rgumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de octubre de 2023 con Nro. A.I.: 540 D.
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