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EXPEDIENTE: “LORENZO MIGUEL FACETTI FERNÁNDEZ S/APROPIACIÓN”-. A.I.N° **VISTO:** El recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Cesar Alberto Pinchi Loz ano en representación de Diego Alberto Ruiz Diaz Zarate contra el **A. I N° 976 de fecha 22 de dicie mbre de 2022**, dictado por el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de la ciudad de Asunción. **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procediendo- de derecho; y , para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoció n, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la c ausa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrit o, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error , proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exp osición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden con stitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el **A. I N° 976 de fecha 22 de diciembre de 20 22**, dictado por el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de la ciudad de Asunción, en ella se resolvió sobreseer definitivamente a Lorenzo Miguel Facetti Fernandez, ante 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, análogicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LORENZO MIGUEL FACETTI FERNÁNDEZ S/APROPIACIÓN”-. lo expuesto se constata que se interpone casación directa contra un auto interlocutorio, lo cual no es correcto, puesto que únicamente se encuentra la posibilidad de interponer dicho recurso contra se ntencias definitivas². Además de esto, el casacionista no expuso los fundamentos del Tribunal de Sen tencias que a su parecer se encuentran viciados basado en las normativas. Más bien, realizó diversas críticas al proceso de manera genérica, por ejemplo respecto a interposiciones dilatorias de la par te acusada, la prolongada duración del proceso y manifestó que el Tribunal de Sentencias no llevó a cabo un juicio justo debido a que no examinó pruebas para resolver el sobreseimiento del acusado, si no, simplemente hizo un lugar a un incidente previo al juicio. Sin embargo, el casacionista no expu so ni analizó los fundamentos del Tribunal para hacer lugar al incidente y así permitir a esta Judic atura realizar un control de ese análisis. De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigido s por la normativa aplicable, concluyó que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio intentado, olvidando que el recurso que ha planteado requiere que se demuestre los vicios que adolece la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, y del porque corresponde la nulidad del Ac uerdo y Sentencia dictado, muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado s u escrito en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de mérito, objetando las pru ebas producidas en juicio. Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Coincido con la Ministra preopinante en el se ntido de que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación directa por los siguientes motivos: El Abogado César Alberto Pinchi Lozano, en representación del Sr. Diego Alberto Ruiz Diaz Zárate, pl antea recurso de casación directa contra el A.I. N° 976 de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado en estos autos por el Tribunal Colegiado de Sentencia. Al respecto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del CPP, el auto interlocutorio im pugnado no es objetivamente impugnable en razón de que el artículo mencionado dispone que el recurso de casación directa solo puede ser interpuesto contra una sentencia de primera instancia, cuando pu eda ser impugnada por alguno de los motivos establecidos en el artículo 478 del mismo cuerpo legal. Asimismo, en el segundo párrafo del artículo 479 del CPP se establece que, si la Sala Penal de la Co rte Suprema no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones compet ente para que lo resuelva conforme a lo establecido ² **Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA.** Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuacio nes al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la ape lación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se envia rán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “LORENZO MIGUEL FACETTI FERNÁNDEZ S/APROPIACIÓN”-. para la apelación especial³, de lo cual se deduce que el recurso de casación directa solo puede ir d irigido contra una sentencia definitiva dictada en el marco de un juicio oral y público. Es mi opini ón.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: me adhiero a la solución propuesta p or el ministro Benítez Riera de declarar inadmissible el recurso de casación directa porque consider o también que la resolución recurrida no cumple el objeto del art. 479 del código procesal penal que requiere que el recurso se plantee contra una sentencia definitiva y en este caso se recurrió un au to interlocutorio. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - R E S U E L V E: 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por abogado Cesar Albe rto Pinchi Lozano en representación de Diego Alberto Ruiz Diaz Zarate contra el A. I N° 976 de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de la ciudad de Asunción por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 2) **ANOTAR**, notificar y registrar.- ³ Art. 466 del Código Procesal Penal. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra sentencias definitivas dictadas por el juez o el tribunal de sentencia en el juicio oral.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARTINEZ FERNÁNDEZ (MINISTRO/A) - Asunción, 25 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 505 D.
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