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EXPEDIENTE: "CONTIENDA: HUGO CRISTIAN MARECOS BURGOS S/ESTAFA". N° 1774/2022.- Auto Interlocutorio VISTO: El conflicto de competencia, y; CONSIDERANDO Que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativ o a las contiendas de competencia. El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será compete nte para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...", y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simu ltánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Su prema de Justicia, según las reglas de la competencia...". Primeramente, cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a l os jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los di versos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es e l ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejerc erán jurisdicción dentro de los límites de su competencia. La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc. **La Contienda de Competencia** tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo prete nden conocer de un mismo asunto o **rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde.** En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el **segundo ante una c uestión de competencia negativa.** Pasando al análisis de la cuestión, en estudio, tenemos que de las constancias de autos, se observan los siguientes antecedentes: Que, por A.I. N°1089 de fecha 21 de junio de 2023 el Juzgado Penal de Garantías resolvió: “…I- DECLA RAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL del Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, para e ntender en la presente causa.- II- REMITIR estos autos en forma inmediata a Mesa de Entrada Penal de Ciudad del Este…” (sic). Luego de realizado el sorteo, la Jueza Penal de Garantías de Ciudad del Este dictó el A.I. N° 782 de fecha 05 de julio de 2023, por el cual dispuso: “…I- REMITIR el expediente caratulado “CAUSA N° 177 4/2022: “HUGO CRISTIAN MARECOS BURGOS S/ S.H.P. DE ESTAFA”, a la Corte Suprema de Justicia, Sala Pen al, a fin que resuelva la contienda de competencia con el Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Hernandarias, de conformidad a los fundamentos obrantes en el exordio de la presente resolución… 2. NOTIFÍQUESE…” (sic). Por tanto, en el presente caso nos encontramos ante una contienda negativa de competencia, pues ambo s órganos jurisdiccionales se declaran simultáneamente incompetentes. Por un lado, el Abg. Nelson Oj eda Quintana, Juez Penal de Garantías de Hernandarias señala que: “…se denota a todas luces en forma clara y evidente que ha acaecido o consumado en CIUDAD DEL ESTE, CONFORME CONSTANCIAS OBRANTES EN A UTOS (presentación en el banco de los respectivos cheques)…”. Por otro lado, la Abg. Teodolina Maria de Fatima Burro Franco, Jueza Penal de Ciudad del Este señala como fundamento: “…esta Magistratura considera que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
imputado ha asumido la obligación crediticia en la ciudad de Hernandarias y en ese momento la víctim a se habría despojado de su patrimonio; por lo que ante estas circunstancias señaladas esta Judicatu ra considera que el resultado del tipo penal de Estafa se produjo al momento de realizar las transac ciones comerciales de compra venta de varias mercaderías en la ciudad de Hernandarias…”. Consecuentemente, corresponde determinar el lugar en el que presuntamente fue cometido el hecho puni ble, para así definir el Juez competente, esto de acuerdo a los términos del art. 37 inc. 1° del C.P .P.: “…Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes re glas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscrip ción judicial en la que ejerza sus funciones…”. A modo de echar luz sobre la cuestión debatida, cabe señalar que el Acta de Imputación señala que lo s hechos calificados como “Estafa” surgen como consecuencia de una relación comercial entre el proce sado HUGO CRISTIAN MARECOS BURGOS y el denunciante BLAS ERICO AGÜERO, este último es el propietario de la empresa denominada “DISTRIBUIDORA SAN BLAS IMPORT EXPORT”, en el marco de la relación comercia l, el denunciante a través de su empresa proveía productos de diversa índole al procesado HUGO MAREC OS, y este último realizaba el pago de los productos a través de cheques. Al inicio la relación come rcial se daba con normalidad, pero luego los cheques proveídos por el procesado HUGO MARECOS fueron rechazados por orden de no pago, generando presumiblemente un perjuicio patrimonial al denunciante. Por tanto, cabe determinar el lugar en el que fueron cometidos los hechos, de manera a poder definir el Juzgado competente en razón del territorio, así tenemos que el art. 11 del Código Penal establec e: “…1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el participe hay a ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya produci do el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representaci ón del autor…””. Así vemos que el artículo 11 establece una serie de parámetros a tener en cuenta pa ra dilucidar el lugar del hecho, estableciendo como primer parámetro el lugar en donde el autor o pa rticipe haya ejecutado la acción.
En el presente caso, el hecho imputado se trata de una “Estafa” y este tipo penal requiere como “eje cución de la acción” que el autor realice una “declaración falsa”, en este caso en particular, la “d eclaración falsa” se perfeccionaría desde el momento en que el posible autor otorga el cheque a la v íctima, quien como consecuencia de ello cae en un error y dispone de su patrimonio (las mercaderías) . Por lo cual, el lugar del hecho es el lugar en donde se perfecciona la declaración falsa, por ende el lugar en el que el imputado ha librado el cheque, es decir en la ciudad de Hernandarias. Consecuentemente, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Hernandarias. **Es mi opinión**. **Opinión del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.** Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mism os fundamentos. **Es mi opinión**. **Opinión de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.** Comparto la decisión del ministro preopinante, pues debe declararse la competencia del Juzgado Penal de Garantías de Hernandarias a cargo del Abg. Nelson Ojeda Quintana, en base a la siguiente conside ración: El artículo 11 inc. 1° del Código Penal que establece: "Lugar del hecho: El hecho se tendrá por real izado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor". Inicialmente, cabe resaltar que lo previsto en la normativa arriba descrita no responde a un orden s ecuencial, por tanto puede tomarse cualquiera de las alternativas según el caso concreto. En estos a utos considero aplicar la primera alternativa (lugar donde el autor haya ejecutado la acción) tenien do en cuenta que en el hecho punible de la estafa el perjuicio patrimonial es el último elemento int egrante del tipo legal. En el caso de marras, no se identifica donde se ha producido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
específicamente ello, si bien el cheque fue rechazado por tener orden de no pago en un banco ubicado en Ciudad del Este; el lugar de efectivización del cheque no resulta determinante. Por tanto, recur riendo a las reglas establecidas en el art. 11 del Código Penal también se permite tener en cuenta e l lugar donde el autor haya ejecutado la acción, que en este caso corresponde a la declaración falsa , dato que sí resulta claro de la descripción del relato de los hechos, pues la entrega de los chequ es se dio en la ciudad de Hernandarias. **Es mi opinión,** **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUEVE: DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Hernandarias, por los fundame ntos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 502 D.
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