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CAUSA: “IMPUGNACION POR INHIBICION: E.G.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN”. A. I. N° VISTA: La impugnación de inhibición planteada por el Magistrado José Waldir Servín, Miembro del Trib unal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, contra la inhibición de la Magistrada Bibiana B enítez Faría, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital y; C O N S I D E R A N D O: Que, la Magistrada Bibiana Benítez Faría, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de l a Capital, por proveído de fecha 15 de junio de 20XX, se excusa de entender en estos autos, invocand o la causal prevista en el Art. 50 incisos 6) y 10) del Código Procesal Penal, manifestando cuanto s igue: “…Notando la proveyente que en la presente causa ha intervenido como Miembro del Tribunal de A pelación en lo Penal Segunda Sala, y que en la misma ha suscripto el Acuerdo y Sentencia N° XX de fe cha 21 de abril de 20XX en el cual ha dejado su opinión del caso apelado y, según consta en dicha re solución, expresó cuanto sigue: “…es de notar la falta de concordancia en el razonamiento lógico de los jugadores expuestos en la sentencia, consideraron a fs. 325, segundo párrafo, la falta de proban za respecto a la existencia del hecho punible de abuso sexual en niños y a reglón seguido mencionan de que existe una certeza negativa de la existencia de la tipicidad, y es en este punto que el tribu nal de sentencia se contradice…//…por otro lado, la falta de fundamentación como vicio inexcusable s e halla configurada por la ausencia de valoración de los elementos probatorios ingresados en juicio, de una lectura de la sentencia, se puede observar de que la misma soporta doble transcripción de la s declaraciones testimoniales…//…el Tribunal de Sentencia basó la duda en un razonamiento incongruen te y basado en suposiciones, dejando de lado la labor que le encomienda la norma procesal de valor p robatoria de manera conjunta y armónica, incurriendo en el vicio de la fundamentación contradictoria …”…Como puede Para conocer la validez del documento verifique aquí:
observarse, esta Magistrada ha procedido a estudiar el fondo de la cuestión, habiendo declarado, en el voto transcripto líneas más arriba, la NULIDAD de la S.D. N° XXX de fecha 26 de diciembre de 20XX , con lo cual, se dan los presupuestos de conformidad a las causales de excusación previstas en el a rtículo 50 inciso 6) - haber intervenido anteriormente, de cualquier modo; e inciso 10) - haber emit ido opinión - ambos del Código Procesal Penal... En consecuencia, SE INHIBE de seguir entendiendo en la presente causa..." El Magistrado José Waldir Servín, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capita l, por medio de escrito, impugna la inhibición anteriormente citada alegando que "...con el debido r espeto, impugno la inhibición de la colega, Dra. Bibiana Benítez Faría, quien invoca como causal de excusación la contemplada en el inciso 6) y 10) del art. 50 del C.P.P., la citada sostiene haber "es tudiado e1 fondo de la cuestión" al dictar el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de abril del año 20XX dictada por ese Tribunal de Alzada... tenemos en consecuencia que la decisión invocada por la magistrada para sostener su excusación, solo se ha limitado a analizar y justipreciar si se cumplier on con los presupuestos procesales del Art. 403 del C.P.P. y no se han abocado al estudio de las cue stiones de fondo, motivo por lo cual esto no puede considerarse bajo ningún concepto como circunstan cia de preopinión o consejo sobre el procedimiento, que valide la separación de la magistrada que in terviene en esta causa. Por tanto, en base a los argumentos esgrimidos anteriormente y en atención a los antecedentes de la máxima instancia judicial, se solicita HACER LUGAR a la presente impugnación ...". Al respecto y entrando al análisis de la cuestión, en mi opinión, las causales alegadas por la magis trada excusada no se ajusta a lo que disponen los incisos 6 y 10 del Art. 50 del CPP. En ese sentido , inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: "haber intervenido anteriormente", de c ualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, n ótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente", de cualquier modo", lo cua l hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso de la Magistrada impugnada, por el p rincipio del juez natural, continúa teniendo intervención en la causa de autos como miembro natural del tribunal de apelación, por lo que existe una Para conocer la validez del documento verifique aquí.
continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hu bo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembro del tribunal de apelaciones. En otras p alabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la interven ción que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. Con relación al inciso 10 del Art. 50 del CPP, la norma dispone: “haber emitido opinión o consejo so bre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro”; en el caso que nos o cupa, la magistrada que se excusa alegó como motivo de separación haber dictado el Ac. y Sent. N° XX de fecha 21 de abril del año 20XX, por el cual anularon la S.D. N° N° XXX de fecha 26 de diciembre de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia; sobre este punto, la norma referida dispone que la pr eopinión se debe expresar a través de una opinión o consejo sobre el procedimiento; en este caso los fundamentos de la magistrada fueron expresados en el marco de una decisión jurisdiccional, dictada dentro del marco de su competencia legal, por lo que no puede ser considerado como un consejo. Por l os argumentos expresados, corresponde hacer lugar a la impugnación de la excusación planteada por el Magistrado José Waldir Servín, miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala. Es mi opinión. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado José Waldir Servín, contra la inhibición de la Magistrada Bibiana Teresita Benítez Faría, por los siguientes mot ivos:- De la lectura de la providencia de inhibición de la Magistrada Benítez Faría, la misma invoca las ca usales previstas en los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P., se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el numeral 6 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que es tablece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier mod o, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.
Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respec to al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a a ctuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magi strados en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad po r haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión. En esta causa, la Magistrada Bibiana Teresita Benítez Faría, ha intervenido dictando el Acuerdo y Se ntencia N° XX de fecha 21 de abril del 20XX, analizando un recurso de apelación especial, en el que suscribió la anulación de la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha 26 de diciembre del 20XX, dictado por el Tribunal de Sentencias, disponiendo el reenvío del presente juicio a un nuevo tribunal de sen tencias; y en ese sentido, se concluye que se configura la causal de intervención previa, prevista e n el Art. 50 numeral 6 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde la remisión de estos autos al magistrado impugnante. ES MI VOTO. A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: considero que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación de inhibición formulada por el magistrado José Waldir Servín, en vista de que, los argumentos vertidos por la magistrada inhibida se halla plenamente justificado al hallarse comprend idos dentro de la causal del inc. 6 del art. 50 del Código Procesal Penal, atendiendo que, resulta i mprocedente concluir que no se analizó el fondo de la causa al momento de ordenar el reenvío de la c ausa para un nuevo juicio oral y público; además la norma procesal es clara al establecer que los ma gistrados que ya se expidieron respecto al fondo de la cuestión deben inhibirse a fin de precautelar el principio de imparcialidad que deben seguir los órganos juzgadores. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado José Waldir Servín, miembro del Tr ibunal de Apelaciones
en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, contra la inhibición de la Magistrada Bibiana Benítez Faría , Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio. 2.- REMITIR al órgano jurisdiccional competente a los efectos de que prosigan los trámites procesale s.
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