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EXPEDIENTE: “RECUSACION: JOSE DOMINGO AYALA S/ESTAFA”. **A. I. N°** **VISTA:** la recusación deducida por el Abg. César Andrés Müller contra Miembros del Tribunal de Ap elaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, y **CONSIDERANDO:** Que, se presenta el Abg. César Andrés Müller, por la defensa de José Domingo Ayala, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, Dres. Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández. A ese efecto, expresa cuanto sig ue: ...Por el presente escrito vengo a plantear recusación en contra de los Miembros del Tribunal en lo Penal Segunda Sala, Dres. **DELIO ANTONIO VERA, TERESITA BENITEZ FARIA Y AGUSTIN FERNANDEZ**, en base a lo dispuesto en el art ículo 50 inc. 10 del Código Procesal Penal, que establece como causal de **INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN** de los Jueces “...haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o p or cualquier medio de registro...” ...El principal hecho que motiva la presente recusación se funda en que los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal han dictado el A.I. N° 101 de fecha 20/04/ 2023, por la cual se ha analizado la procedencia o no de un recurso de apelación en subsidio plantea do en contra de la providencia de fecha 09/03/2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 9, e n la causa citada más arriba, en donde esta defensa ha solicitado la suspensión de la audiencia de i mposición de medidas en razón a la existencia de un incidente de nulidad, en trámites por separado, referente al Acta de Imputación N° 04 de fecha 08/03/2023, presentada por la Agente Fiscal Abog. Mar ía Alejandra Savorgnan, titular de la Unidad Fiscal N° 2 de la Fiscalía Barrial N° 3...el Tribunal a l dictar el A.I.N° 101 de fecha 20/04/2023, rechazando el recurso planteado, ha realizado una pre-op inión con respecto al incidente de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
nulidad que aún no fue resuelto, al mencionar que a criterio del Tribunal, el acta de imputación cum ple con los recaudos correspondientes, situación que aún no debía ser analizada en el recurso de ape lación en subsidio...Bajo el fundamento expuesto por el Tribunal de Apelación Segunda Sala, en el A. I.N° 101 de fecha 20/04/2023, esta defensa ya sabe cual será el resultado del Recurso de Apelación q ue se encuentra pendiente aún con respecto al incidente de Nulidad del Acta de Imputación, por lo qu e se ha perdido la objetividad e imparcialidad respectiva y nuestra parte ha perdido la confianza ha cia los Miembros del Tribunal Segunda Sala... A través del informe respectivo, los Miembros recusados, manifestaron: ...Inicialmente, rechazamos l os términos de la recusación planteada, atendiendo a su notoria improcedencia...del análisis recursi vo expuesto, debemos mencionar que lo pretendido por el recusante no puede ser subsumido a lo reglad o en el Inc. 10, en razón de que todo lo resuelto fue en respuesta al recurso interpuesto en la reso lución de referencia, sin que esta Magistratura se adentre en cuestiones que no requieren de análisi s o menos aun al fondo de la cuestión discrepada en el presente juicio...este Tribunal se aboco excl usivamente a contestar los agravios por lo que nuestro actuar mal podría adaptarse a la invocación d e lo dispuesto en la norma... es menester mencionar que todas las resoluciones que fueron dictadas p or esta Magistratura fueron bajo estricto análisis, cumpliendo las prescripciones del art. 124 y sig uientes del C.P.P....por tanto no procede nuestra excusación en esta causa como lo señala el recusan te, debido a que el fundamento que el mismo utiliza para solicitar nuestra separación es absolutamen te improcedente y corresponde su rechazo sin más trámites... Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinad o debe ser siempre sostenida con los elementos de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dic hos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provo car la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afi rmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en l a demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demue stren o hagan verosímil su existencia. Debo decir que respecto a las causales invocadas por el recusante (artículo 50, inciso 10 C.P.P., ha ber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro), del escrito de recusación no se infiere que se haya configurado en estos autos la referi da causal, pues lo que realmente se plantea en la incidencia es la disconformidad con lo resuelto a través del Auto Interlocutorio N° 101 de fecha 20 de abril de 2023; por lo que la disconformidad con una resolución emanada del órgano colegiado, no puede ser objeto para invocar el Inc. 10) del Art. 50 del C.P.P., lo que resulta patente es su discrepancia con la decisión judicial emitida. El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competenc ia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la caus a. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones. No puede recusarse a un órgano jurisdiccional por actuaciones procesales previas, bajo la supuesta p ronóstico hipotética de que porque ha tomado una decisión anterior, independientemente del sentido d e la misma, volverán a resolver de una forma determinada, esto implica hacer apreciaciones desacerta das, lo cual no constituye una causal clara, presente y concreta para recusar. Lo que se colige, del escrito de recusación es la mera disconformidad con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlo s de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el art. 50 del digest o procesal penal. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas. Por todos los motivos explicados corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Cé sar Andrés Müller contra Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capit al, Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández. Es mi opinión. **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Me adhiero a la postura del colega preopinante, **Dr. Luis María Benítez Riera**, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. César Andrés Muller, en representac ión del Sr. José Domingo Ayala, contra los Magistrados Delio Antonio Vera Navarro, Bibiana Teresita Benítez Faría Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y José Agustín Fernández Rodríguez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa”. Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal previst a en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 C.P.P., se refie re a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porqu e han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra p rocesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución jud icial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opi niones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamenta rían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que deb e ser sometida a su decisión. En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Delio Antonio Vera Navarro, Bibiana Teresita B enítez Faria y José Agustín Fernández Rodríguez, si bien han intervenido anteriormente en la present e causa al dictar el A.I. N° 101 de fecha 20 de abril del 2023, confirmando la providencia de fecha 09 de marzo del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 9 de la Capital, a cargo del Juez Rolando Duarte, en la que el mencionado juez de primera instancia tuvo por iniciado el procedimient o penal, y fijó fecha de presentación de requerimiento conclusivo y de audiencia; y en ese sentido, se infiere que los magistrados del Tribunal de Alzada ahora recusados, han estudiado sobre una cuest ión meramente incidental, que no toca el fondo de la cuestión, por lo que no se configura
la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P.. **ES MI VOTO.** POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- **NO HACER LUGAR** a la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, Dres. Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández , por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 497 D.
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