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EXPEDIENTE: “RECUSACION: RECUSACION C/CAUSA C/EL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACION M. FUERO DE PARAGUA RI EN LA CAUSA MP C/VICTOR HUGO BAEZ MEDINA S/HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO N° 311/2023 INTERPUESTO POR G LADYS SUNILDA ALMADA DE TOÑANEZ PATROC DE ABG HECTOR RAMON LOPEZ Y MARIA CRISTINA BARRIENTOS”. A. I. N° VISTA: la recusación deducida por Gladys Sunilda Almada de Toñanez, Deisy Andrea Toñanez de Maciel y Nilda Patricia Cáceres González bajo patrocinio de los Abgs. Héctor Ramón López y María Cristina Ba rrientos contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguari, y; CONSIDERANDO: Que, se presentan Gladys Sunilda Almada de Toñanez, Deisy Andrea Toñanez de Maciel y Nilda Patricia Cáceres González bajo patrocinio de Abgs., a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de A pelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguari, Dres. Rosalinda Guens, Antonio Álva rez Alvarenga y Javier Dejesús Esquivel González; y expresa cuanto sigue: ...por el presente escrito , en tiempo y forma, con arreglo a lo estipulado en los Arts. 51 y, especialmente, el 50, del C.P.P. , que textualmente preceptúa: “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... y, 1 3) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia”, ve ngo a Recusar al Pleno del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción de Paraguari, M agistrados Antonio Ramón Álvarez Alvarenga, Rosalinda Guens de Benítez, Javier Dejesús Esquivel, com petentes con el análisis de la Recusación planteada en relación al Juez de Garantías de Carapegua Ab g. Hilario Francisco Bustos Martínez...La presente es promovida a razón de que el referido Magistrad o Penal de Garantías, fue por muchos años, Actuario Judicial de la Cámara de Apelaciones y si bien e s cierto, que ningún motivo en relación a otros funcionarios que no sean los Magistrados intervinien tes, constituyen un óbice para que los mismos prosigan con su Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
intervención, en su carácter de Jueces naturales de la causa, no menos cierto es que, el vínculo lab oral prolongado entre los superiores jerárquicos y sus dependientes, CREA NECESARIAMENTE UN VINCULO DE AMISTAD, o mínimamente PROXIMIDAD, resultando imposible por tanto COMPORTARSE DE LA MANERA INTEGR AMENTE OBJETIVA E IMPARCIAL como lo amerita la gravedad del presente caso... A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: El argumento de la recusación, resulta inapropiado, incoherente y sin sustento alguno, pues meramente se basa en que el Juez Penal de Garantías Abogado HILARIO BUSTOS MARTINEZ, fue Actuario de este Trib unal de Apelaciones y supuestamente esa situación no les permitirá a estos Miembros resolver con imp arcialidad, en ese sentido, cabe resaltar que el hecho de haber ocupado un cargo dentro de la depend encia judicial, siendo una relación meramente profesional, no se encuadra en la causal prevista en e l Art. 50 del Código Procesal Penal, por lo que no existe motivo alguno que constituya circunstancia grave que afecte la imparcialidad de los Magistrados. Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinad o debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Ma gistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturali zar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como raz ones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conoci miento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condi ciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre l a base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable defi ciencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes d e prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por los recusantes. En efecto, la pre tendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Lab oral y Penal de Paraguarí, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivo s graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones vagas, impreci sas y generales de supuestas anormalidades por la cuales el Tribunal de Apelaciones, supuestamente b ajo premisas arbitrarias y con intención, fallaría contra los intereses del procesado, lo que no con stituyen motivos suficientes para separar a los magistrados recusados, ya que no pueden ser tomadas por argumentos que ameriten determinar la falta de imparcialidad o independencia. De los términos de l escrito de recusación no se deduce la existencia de irregularidad alguna de la que se pueda inferi r alguna parcialidad o falta de independencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insa nable para considerar admisible la causal alegada. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, e n cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueb a pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por la recusante y, conduc ir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensibl e incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI VOTO. ** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Considero que corresponde **NO HACER LUGAR** a la recusación interpuesta por los Sres. Gladys Sunild a Almada de Toñánez, Deisy Andrea Toñánez de Maciel, y Nilda Patricia Cáceres González, bajo patroci nio de los Abgs. Héctor Ramón López y María Cristina Barrientos, contra los magistrados Rosalinda Gu ens, Antonio Álvarez Alvarenga, y Javier Dejesús Esquivel González, miembros del Tribunal de Apelaci ones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguari; por los siguientes motivos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS.** Los mot ivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... **13) cualquier otra causa, fundada en mo tivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.”.
Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por los recusantes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos mo tivos graves que afecten la imparcialidad e independencia de los miembros del Tribunal de Apelacione s recusados. El hecho de que el Juez Penal de Garantías Hilario Bustos Martínez, haya sido anteriorm ente actuario del Tribunal de Apelaciones, no configura ninguna de las causales del Art. 50 del Códi go Procesal Penal; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados recusado s. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí, Dres. Rosalinda Guens, Antonio Álvarez Alvare nga y Javier Dejesús Esquivel González, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resol ución. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: [QR Code]
2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de septiembre de 2023 con Nro. A.t.: 493 D.
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