Contenido completo: 100772.pdf
CAUSA: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: AGUSTIN DUARTE PRIETO S/ ESTAFA Y OTRO. Causa N° 385/16". A.I. N° 617 Asunción, 11 de Octubre de 2023. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Florencio Pereira Rodas contra e l A.I.N° 147 de fecha 26 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de l a Circunscripción Judicial de San Pedro, y; CONSIDERANDO Que el recurrente interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio N° 147 de fecha 26 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial d e San Pedro, en la cual se resolvió: "DECLARAR la competencia...; DECLARAR admisible el recurso de a pelación....; CONFIRMAR, el A.I.N° 758 de fecha 4 de junio de 2021, dictado por el Juez Penal de Gar antías de San Estanislao, en el cual se declaró la extinción y el sobreseimiento definitivo; ANOTAR" . Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recu rso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" "del recurso al seña lar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiv as del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena ". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación pr ocederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libert ad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contrariario con un fallo anterior de un Tribunal de Ap elaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente i nfundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Luis María Sánchez Riera Ministro Dr. Manuel Dojeado Romírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Casación debe interponerse en el término de **diez días de notificada** la resolución que se impugna , ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 12/20 del expediente caratulado “**AGUSTIN DUARTE PRIETO S/ ESTAFA Y OTRO. Causa N° 385/16”**, es el Recurso Extraordinario de Casac ión, interpuesto por el Agente Fiscal Florencio Pereira Rodas contra el **Auto Interlocutorio N° 147 de fecha 26 de octubre del 2021**, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunsc ripción Judicial de San Pedro. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 15 de noviembre de 2021, estando dicha present ación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P. P. El recurrente impugna el **Auto Interlocutorio N° 147 de fecha 26 de octubre del 2021**, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código P rocesal Penal se halla cumplido. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que el escrito del recurrente invoca el **inc. 3 del 478 del CPP* *. Que se hallan cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interpo sición. En consecuencia, corresponde **declarar admisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal.
CAUSA: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: AGUSTIN DUARTE PRIETO S/ ESTAFA Y OTRO. Causa N° 385/16” ...A la SEGUNDA CUESTIÓN planteada el DOCTOR LUIS MARIA BENITEZ RIERA prosigue diciendo que por Auto Interlocutorio N° 147 de fecha 26 de octubre del 2021, el Tribunal de Apelaciones de la Circunscrip ción Judicial de San Pedro de Ycuamandiyú, ha resuelto: “DECLARAR...; ADMITIR, el recurso de apelaci ón general interpuesto por el Agente Fiscal Abg. FLORENCIO PEREIRA contra el A.I.N° 758 de fecha 4 d e junio de 2021, dictado por la Juez Penal de San Estanislao.; CONFIRMAR, el auto interlocutorio ape lado..; ANOTAR”. Que por AIN° 758 de fecha 4 de junio de 2021, el Juzgado Penal de Garantías de San Estanislao, se re solvió: “DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL...; SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al imputado Agustín Duarte Prieto.....”. El impugnante argumenta que el fallo impugnado atenta contra el art. 256 de la Constitución Nacional y el art. 125 del CPP., al establecer fundamentos que violan el principio de congruencia y adoptan una decisión viciada en su contenido, lo cual agravia irreparablemente a esta representación al priv arle del ejercicio de la acción penal pública en la presente causa, en detrimento de principios como el de persiguiibilidad y de oportunidades procesales. Solicita se haga lugar el recurso extraordina rio de casación, anule el fallo del tribunal de apelación y un nuevo tribunal de alzada a fin que es tudie los agravios planteados. De las constancias de autos, se observa lo siguiente 1.- El procesado Agustín Duarte Prieto, fue imputado por la supuesta comisión de los hechos punibles de estafa y lesión de confianza. 2.- El agente fiscal interviniente planteó como requerimiento conclusivo el sobreseimiento provision al del señor Agustín Duarte Prieto en fecha 21 de octubre de 2019. 3.- La audiencia preliminar, realizado en fecha 10 de marzo de 2020, el juez dispuso un cuarto inter medio, a los efectos de dictar resolución y dar lectura. Luego mediante el A.I. N° 372 de fecha 10 d e marzo de 2020, el juzgado dispuso remitir estos autos a la Fiscalía General del Estado de conformi dad al artículo 358 del CPP; dicha remisión se realizó en fecha 18 de mayo de 2020. 4.- El Fiscal Adjunto Federico Espinoza en fecha 29 de mayo de 2020, ha ratificado el requerimiento de sobreseimiento provisional presentado por el agente fiscal interviniente. María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
5.- Que por **AI. N° 794 del 1 de junio de 2020**, Juzgado Penal de Garantías, resolvió de conformid ad al pedido del Fiscal Adjunto- **DISPONER EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL**- decisión notificada a l a defensa en fecha 03 de junio de 2020 y al Agente Fiscal en **fecha 07 de enero de 2021**. 6.- En fecha 02 de junio de 2021, el defensor ha solicitado la extinción de la acción penal y el sob reseimiento definitivo del imputado Agustín Duarte Prieto. 7.- El Agente Fiscal en fecha 03 de junio de 2021, solicita la reapertura de la causa. 8.- Por **AIN° 758 de fecha 4 de junio de 2021**, el Juzgado Penal de Garantías de San Estanislao, r esolvió: “**DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL...; SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al imputado Agust ín Duarte Prieto.**” 9.- La resolución fue apelada por la fiscalía y confirmada por el Tribunal de Apelaciones mediante * *AI. N° 147 de fecha 26 de octubre del 2021**. En estas condiciones, corresponde establecer que el hecho punible que es objeto del presente proceso penal es el de Estafa, el cual constituye un delito, por lo que luego de otorgado el sobreseimiento provisional, puede ser reabierto mediante un pedido que puede ser presentado por cualquiera de las partes ante el Juez Penal de Garantías, dentro del plazo de un año, en las condiciones establecidas en el artículo 362 del CPP.: “**En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento p rovisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal.**” El plazo de un año establecido en el artículo 362 del CPP., debe computarse a partir de la fecha de notificación al Agente Fiscal, es decir, al día siguiente del **7 de enero de 2021**, en razón que a nteriormente la decisión provisional aún no estaba firme. Por tanto, resulta evidente que la decisión de declarar la extinción de la acción penal se dictó ant es del vencimiento del plazo que tenía el Ministerio Público para solicitar la reapertura de la caus a, por lo que corresponde **HACER LUGAR** al recurso extraordinario de casación planteado, **declara ndo LA NULIDAD del AI. N° 147 de fecha 26 de octubre del 2021**, dictada por el Tribunal de Apelació n Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro; **por decisión directa**, **ANULAR** el ** AIN° 758 de fecha 4 de junio de 2021**, el Juzgado Penal de Garantías de San Estanislao; y ordenar e l reenvío de estos autos a un nuevo juzgado Penal de Garantías; a los efectos de que atienda el pedi do de reapertura de la causa planteada por el Ministerio Público.
CAUSA: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: AGUSTIN DUARTE PRIETO S/ ESTAFA Y OTRO. Causa N° 385/16”. Hago la salvedad de que, a mi criterio, el Ministerio Público debe presentar la acusación y todos lo s elementos de convicción recolectados durante el plazo de uno o tres años, según se trate de delito s o crímenes, al momento de peticionar al Juzgado Penal de Garantías; la reapertura de la causa, con forme al artículo 362 del CPP. Es mi voto. OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: **ADMISIBILIDAD:** al igual que el ministro Luis María Benítez Riera, considero que corresponde decl arar la admisibilidad del recurso de Casación planteado por el agente fiscal Florencio Pereira Rodas contra el A.I. N° 147 del 26 de octubre de 2021. **PROCEDENCIA:** Antes de proceder al estudio de fondo, corresponde exponer las constancias que obra n en autos. Así observamos que: el procesado fue imputado por la supuesta comisión de los hechos pun ibles de estafa y lesión de confianza y una vez culminada la investigación el agente fiscal intervin o planteó como requerimiento conclusivo el sobreseimiento provisional del señor Agustín Duarte Priet o. Posteriormente, el juzgado convocó a las partes a una audiencia preliminar, la cual se realizó en fecha 10 de marzo de 2020, en la misma, el juez dispuso un cuarto intermedio, a los efectos de dict ar resolución y dar lectura. Más adelante, en fecha 10 de marzo de 2020, por A.I. N° 372 el juzgado resolvió remitir estos autos a la Fiscalía General del Estado de conformidad al artículo 358 del CPP ; dicha remisión se realizó en fecha 18 de mayo de 2020. Luego, en fecha 29 de mayo de 2020 el Fisca l Adjunto Federico Espinoza ratificó el requerimiento de sobreseimiento provisional presentado por e l agente fiscal intervino y en consecuencia, el juez de garantías así lo dispuso mediante el A.I. N° 794 del 1° de junio de 2020. Esta decisión fue notificada a la defensa el 03 de junio de 2020 y al agente fiscal el 07 de enero de 2021. Más adelante, el 02 de junio de 2021 la defensa solicitó la extinción de la acción penal y el sobres eimiento definitivo del imputado, mientras que en la misma fecha el agente fiscal solicitó la reaper tura de la causa. Por su parte, el juzgado de garantías mediante A.I. N° 758 resolvió declarar la ex tinción de la acción y el sobreseimiento definitivo del imputado Agustín Duarte Prieto. Dicha resolu ción fue apelada por el fiscal y confirmada por el tribunal de apelaciones. Ahora bien, a través del recurso extraordinario de Casación, el agente fiscal sostiene que la acción penal no se extinguió debido a que la resolución de sobreseimiento provisional le fue notificada en fecha 07 de enero de 2021 y
por lo tanto desde dicho momento se debió computar el plazo para solicitar la reapertura de la causa y no desde el dictamiento de la resolución del sobreseimiento provisional como erróneamente lo sost uvo el tribunal de apelaciones. **Haciendo un estudio del agravio planteado dentro del recurso de ca sación**, así como también los argumentos expuestos por el tribunal de apelaciones, esta Judicatura sostiene que la resolución debe ser revocada de acuerdo a los fundamentos que pasará a exponer. En primer lugar, resulta bastante claro que el Art. 362 del C.P.P., dispone que, en los casos de del itos, si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de l a causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal. Tratándose de crímenes, dicho plazo se extiende a tres años. En segundo lugar, también resulta claro para esta judicatura que el representante del Ministerio Púb lico tenía conocimiento del auto interlocutorio, a través del cual el juez de garantías dispuso el t rámite previsto en el Art. 358 del CPP, pues esta resolución fue dictada luego de sustanciarse la au diencia preliminar, en el mismo día. Sin embargo, no se puede afirmar que el agente fiscal estuvo en conocimiento de lo ocurrido con post erioridad, ya que no fue informado de la fecha en que efectivamente se cumplió con el traslado de lo s autos a la Fiscalía General del Estado, a los fines de lo dispuesto en el art. 358 del CPP, ni tam poco de lo resuelto por el juzgado de Garantías una vez cumplido el trámite, ya que como se explicó, estas son situaciones acaecidas con posterioridad a la audiencia preliminar. En este contexto, la r esolución del juzgado de Garantías que dispuso el sobreseimiento provisional del imputado debió ser notificada a las partes, ya que no se trató de una decisión asumida en una audiencia oral (en la cua l las partes si se encuentran presentes y deben estar pendientes de la resolución). Sobre este punto , corresponde resaltar que la mencionada resolución se notificó al agente fiscal el 07 de enero de 2 021 y mediante este acto procesal, sin lugar a dudas, se puede afirmar que tomó conocimiento efectiv o de lo resuelto. En consecuencia, el plazo establecido en el Art. 362 del CPP recién empezó a computarse el 07 de ene ro de 2021, fecha en la cual el órgano requirente se enteró fehacientemente de que el juez penal de Garantías resolvió declarar el sobreseimiento provisional del imputado. Esta afirmación se sustenta en lo previsto en el Art. 129 del CPP. Respecto a la cuestión suscitada, es importante recordar que las reglas generales que rigen para las notificaciones son las siguientes: **La resolución recaída**: 1. **en audiencia oral** queda notifi cada, inmediatamente, después de concluida la audiencia (arts. 133, 159, 356, CPP)¹. El fallo debe s er redactado ese mismo día, el plazo para cumplir el acto procesal ordenado o interponer el recurso inicia en ese momento, razón por la cual las partes deben estar atentas ¹ Art. 159. “Notificación por lectura. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su lectura”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: AGUSTIN DUARTE PRIETO S/ ESTAFA Y OTRO. Causa N° 385/16”. para solicitar las copias de la resolución (regla general)². Sin embargo, cuando el juzgador adviert e a los sujetos intervienenientes que la redacción será diferida para dentro de uno, dos o más días, deberá dejar constancia en el acta de audiencia la fecha y hora en la cual tendrán que comparecer p ara que se enteren del fundamento total de la decisión, momento en el cual empezará a correr el plaz o para deducir los reclamos pertinentes, independientemente, de la presencia o no de los mismos (reg la excepcional)³; 2. tras un trámite escrito, queda debidamente notificada, cuando el interesado se hubiere dado por enterado de la diligencia notificada a través de formato papel, medios telemáticos o digitales, en cuyos casos el plazo empezará a correr desde el momento de la recepción de los mismo s. En otro orden de ideas, cabe recordar que el Código Procesal Penal, prevé el sobreseimiento provisio nal para aquellos casos en que, quedando diligencias pendientes de realización (por razones no atrib uibles al agente fiscal) y necesarias para alcanzar la convicción requerida para formular un requeri miento conclusivo. En esta tesitura, el juzgado a petición del MP puede disponer “clausura temporal de la investigación” sujeta a la posibilidad de que, una vez reabierta la etapa preparatoria, el fis cal pueda completar las diligencias que no pudo efectuar durante el periodo ordinario de investigaci ón y en virtud a ellas, concluir eficientemente con la acusación o el requerimiento que corresponda. En caso de que el Ministerio Público esté en condiciones de concluir la investigación, la ley proces al le permite requerir al juez la "rehabilitación o reapertura de la etapa preparatoria" por un plaz o razonable acorde al que necesitará -concretamente- para efectuar lo que ha quedado pendiente, de c onformidad al principio de racionalidad; solicitud, que debe ser formulada dentro de los plazos indi cados en el art. 362 de: CPP⁴. Sin embargo, se ha instaurado en la práctica, diferir la decisión a cinco días o a plazos indefinido s inclusive, vulnerando los principios de inmediación, plazo razonable, derecho a la defensa, iguald ad; realizando una interpretación análoga a lo prescripto en el art. 399 del C.P.P., referente al pl azo para el dictamen de la sentencia definitiva dispuesta en la etapa de juicio oral. El cual tampoc o constituye una regla, sino una excepción; ya que se aplica sólo cuando suceden situaciones complej as. Al parecer, los operadores confunden la “decisión” con el dictamen de la "resolución escrita", q ue, si bien puede ser materializada con posterioridad a la audiencia, la decisión propiamente dicha, debe ser comunicada de inmediato. Cuando se trate de resoluciones que impongan medidas cautelares o reales o sentencias condenatorias, los procesados deben ser, indefectiblemente, notificados de manera personal y, a partir de allí ini ciará el plazo para deducir impugnaciones o cumplir con los actos procesales ordenados. Art. 362 del CPP: "Sobresieimiento provisional". Si no corresponde el sobreseimiento definitivo, los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimien to provisional, por auto fundado. El Ministerio menciona concretamente los elementos de convicción c oncretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado. Si nuevo s elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquier a de las partes, admitirá la prosecución de la investigación. En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juzgo declarar á de oficio la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes". Luis María Benítez Riera Ministro
Sobre el punto, conviene aclarar que los plazos legales de 1 año y 3 años son para SOLICITAR la reha bilitación del proceso, “no” para realizar la diligencia y concluir, porque la etapa está clausurada judicialmente para todas las partes. En consecuencia, si el fiscal requiere la reapertura de una in vestigación sobre delito, el penúltimo día del plazo legal, el juez estará en condiciones de fijar u n plazo judicial dentro de los días, semanas o meses siguientes, siempre cuidando evitar la utilizac ión dispendiosa del tiempo, cuya duración máxima se halla limitada, por el art. 136 del C.P.P.⁵. En efecto, una vez solicitada la reapertura en tiempo, el juez penal de garantías no sólo deberá fij ar una nueva fecha de presentación del requerimiento conclusivo conforme al criterio de utilidad y f uncionalidad de la diligencia pendiente, sino también controlará que todas éstas, sean realizadas en el periodo estipulado, lo que posibilitará intervención de las partes como exige el CPP, arts. 6º y 9º, vigentes en la etapa preparatoria, reabierta en este caso. En ese contexto, se infiere claramente que el plazo para solicitar la reapertura no contiene al plaz o para realizar la diligencia pendiente, porque es consecutivo. Cerrado el análisis y como cuestión final, corresponde imponer las costas en el orden causado, al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criter io de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI OPINION. 1.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto con la opinión del Ministro preopinante, y considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, por los fundamen tos que seguidamente paso a exponer. 2.- El Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de San Pedro, resolvió con firmar el Auto Interlocutorio Número 758 de fecha 04 de junio del 2021, dictado por la Juez Penal de Garantías de San Estanilao, que resolvió declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimien to definitivo del imputado Agustín Duarte Prieto. ⁵Art. 136 del CPP: “Duración máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiv a en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y r ecursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez s e resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos . La juez o rebedlla del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando compar ezca o sea capturado, se reiniciará el plazo”.
CAUSA: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: AGUSTIN DUARTE PRIETO S/ ESTAFA Y OTRO. Causa N° 385/16” -El Agente Fiscal Florencio Pereira, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4. -En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 –primera parte- del C.P.P.5 5. -De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ad ecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.7 6. -La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Agente Fiscal Florencio Pereira R odas en fecha 01 de noviembre del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 15 de noviembre del mi smo año. 7. -Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Agente Fiscal Abg. Florencio Pereira Rodas, actúa como representante del Ministerio Público. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.8 8. -Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, que confirma el auto interlocutorio de la Juez Penal de Garantías que hace lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo del imputado Agustín Duarte Prieto. En ese contexto, se cumplen los dos pr esupuestos que la norma procesal exige para el objeto del recurso, cuando se trata de autos interloc utorios que la decisión impugnada emane de un Tribunal de Apelaciones y que además ponga fin al proc edimiento. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 480 C.P.P. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicable s, análogamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo re lativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 7 Art. 468. Intervención. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y a solución que se pretende. 8 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 9 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
9.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presenta ción recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establece n los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C .P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurr ente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de ca da motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este en torno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiv a cumple con las exigencias legales explicitadas. 11.- El recurrente menciona como agravio la falta de fundamentación del fallo dictado por el Tribuna l de Apelaciones respecto al cómputo del plazo para solicitar la reapertura de la causa luego de dic tado el Sobreseimiento Provisional conforme al Art. 362 del Código Procesal Penal. 12.- El representante del Ministerio Público expresa que el Tribunal de Apelaciones omitió fundament ar su posición respecto al inicio del cómputo del plazo para la solicitud de la reapertura de la cau sa, luego de dictado el sobreseimiento provisional, mencionando que tomó como fecha de inicio del có mputo la fecha en la que se decidió el sobreseimiento provisional y no la fecha de la notificación d e la resolución. En este contexto, el recurrente expone de manera puntual cuál es el agravio que le provoca el fallo atacado y el acto procesal por el cual considera se produjo esbozando una fundament ación jurídica en ese sentido, por consiguiente, se cumplen con los requisitos establecidos en los A rts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y el recurso debe ser declarado admisible. Es mi voto. 13.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO S IGUE: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Florencio Pereira Rodas, en representación del Ministerio Público, por los funda mentos que seguidamente paso a exponer. 14.- El Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, expresamen te manifestó cuanto sigue: “De acuerdo a las disposiciones del Art. 129 segundo párrafo del CPP, los plazo legales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado. Entonces, el plazo para proceder a la extinción de la acción ha principiado a transcurrir el 1 de junio de 2020 y ha finalizado el 1 de junio de 2021, a las 24 horas. Concordantemente, disp one el Art. 341 del
CAUSA: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: AGUSTIN DUARTE PRIETO S/ ESTAFA Y OTRO. Causa N° 385/16”. Código Civil que todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Como una excepción a su eventual aplicación, la ley dispone la solicitud previ a de la reapertura de la causa, lo cual no se dio con anterioridad a dicha fecha. Por tanto, el día 1 de junio de 2021 ha quedado definido como fecha en la cual se ha cumplido el plazo de un año estab lecido en la norma procesal especificada. Por un lado, la notificación de la resolución la notificac ión de la resolución emitida no fue impugnada. Consta en autos que la notificación al Ministerio Púb lico fue materializada con la funcionaria Lexi Noelia Díaz Lugo en fecha 7 de enero de 2021. Por otr o lado, el Ministerio Público únicamente ha disentido respecto del cómputo del plazo asignado para l a reapertura de la causa a partir del dictado del sobreseimiento provisional y, en su discernimiento , surge la exigencia de una notificación de dicha resolución. En éste punto, se observa una suerte d e contradicción en la posición procesal asumida por el apelante, dado que, en primera instancia, se ha procedido a la notificación del auto interlocutorio de sobreseimiento provisional y, posteriormen te, el mismos es obviado al interponer el recurso de apelación general. Situaciones como éstas compr ometen la objetividad y la buena fe del Ministerio Público, principios éstos reglados en los Arts. 5 4 y 112 del CPP. En otras palabras, el Ministerio Público ha tenido conocimiento cierto del dictamie nto del auto interlocutorio pronunciado, habiendo quedado a su cargo llevar a cabo los actos procesa les tendientes al desarrollo de la causa. A pesar de ello, la notificación cursada no implica una mo dificatoria o una ampliación del plazo legal de un año establecido en el Art. 362 del CPP para conti nuar la tramitación del proceso respectivo. Se denota que, a partir de la realización de la audienci a preliminar, y ante una solicitud de sobreseimiento provisional, dadas las implicancias jurídicas r esultantes, el Ministerio Público debe asumir, con mayor intensidad su rol oficioso en el seguimient o respecto de la tramitación del proceso, de manera tal que no se produzcan desfasajes entre su comp rensión al respecto y del contenido laxativo de la ley, que no establece disquisiciones de laya algu na”. 15.- En razón de las manifestaciones expuestas por el Tribunal de Apelaciones, corresponde en primer término hacer una un recuento de las actuaciones propiciadas ante al Juzgado Penal durante la etapa preparatoria y la consecuencia decisión de sobreseimiento provisional. 16. -En fecha 21 de octubre del 2019, el Agente Fiscal Abg. Florencio Pereira Rodas, presentó requer imiento de Sobreseimiento Provisional con relación al imputado Agustín Duarte Prieto. Posteriormente , por Auto Interlocutorio Número 372 de fecha 10 de marzo del 2020, la Juez Penal de Abg. Karina P. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
Garantías decidió remitir la causa a la Fiscalía General del Estado en virtud de lo previsto en el * *art. 358** del Código Procesal Penal. 17. -Asimismo, por Dictamen N° 22 de fecha 28 de mayo de 2020, el Agente Fiscal Adjunto Abg. Federic o Espinoza, ratificó el requerimiento de Sobreseimiento Provisional presentado por el Agente Fiscal Abg. Florencio Pereira Rodas, con relación al imputado Agustín Duarte Prieto. 18.- Posteriormente, por Auto Interlocutorio Número 794 de fecha 01 de junio del 2020, el Juzgado Pe nal de Garantías dispuso el Sobreseimiento Provisional del imputado Agustín Duarte Prieto. Asimismo, en fecha 03 de junio del 2021, el Agente Fiscal Abg. Florencio Pereira Rodas solicitó la reapertura de la causa. 19. -En el caso de referencia, se ha dictado Sobreseimiento Provisional a favor del imputado por el órgano jurisdiccional (Juez Penal de Garantías), luego de que en la audiencia preliminar fuera dispu esto el trámite de oposición establecido en el **art. 358** del Código Procesal Penal, y la Fiscalía General del Estado haya ratificado el requerimiento conclusivo presentado por el Fiscal Intervinien te. 20.- En efecto, surge que el Ministerio Público ha sido notificado en fecha 07 de enero del 2021, de la resolución que dispuso el Sobreseimiento Provisional del imputado Agustín Duarte Prieto, con ell o el órgano jurisdiccional ha originado el plazo para el cálculo de la reapertura de la presente cau sa penal, en atención a que sólo desde la notificación respectiva el representante del órgano de la persecución penal pudo tener conocimiento de lo resuelto por el Juez Penal de Garantías. 21. -La interpretación del Tribunal de Apelación, sobre el plazo de la reapertura de la causa dispue sta en el **art. 362** del Código Procesal Penal, hubiese sido correcta, si el Juez Penal de Garantí as hubiese dictado el Sobreseimiento Provisional en la audiencia preliminar, considerando que debe d ictar resolución de forma inmediata conforme lo dispone el **art. 356** del Código Procesal Penal y conforme a que establece que inmediatamente de finalizada la audiencia el juez resolverá todas las c uestiones planteadas, y en su caso “…sobreseerá definitiva o provisionalmente según el caso…” y las partes se hubieran dado por notificadas en ese acto. Sin embargo, en este caso, al darse el trámite de oposición establecido en el **art. 358** del Código Procesal Penal, el Juez Penal de Garantías ne cesariamente para la toma de razón por parte del Agente Fiscal de su decisorio, tuvo que notificarlo , activando con ello los plazos procesales para impugnar, y para que se pueda computar el plazo disp uesto en el **art. 362** del Código Procesal Penal. 22.- Los fundamentos señalados ya los dejé asentado en el Acuerdo y Sentencia Número 572 de fecha 14 de junio del 2021, en la causa caratulada: “GUSTAVO JAVIER FERREIRA IBARROLA Y OTROS S/ ESTAFA Y OT ROS”.
CAUSA: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN LOS AUTOS: AGUSTIN DUARTE PRIETO S/ ESTAFA Y OTRO. Causa N° 385/16”. 23. Por las consideraciones señaladas, el **Auto Interlocutorio Número 147** de fecha 26 de octubre del 2021, impugnado debe ser anulado por un error procesal consistente en la incorrecta interpretaci ón e aplicación del art. 362 del Código Procesal Penal, que no puede ser subsanado. Asimismo, por De cisión Directa, corresponde declarar la nulidad del **Auto Interlocutorio Número 758** de fecha 04 d e junio del 2021, dictado por la Juez Penal de Garantías Abg. Rosa Talavera González, que declaró de manera incorrecta la extinción de la acción penal con relación al imputado Agustín Duarte Prieto, p or los motivos expuestos, y ordenar la remisión de los autos al Juzgado Penal de Garantías para que continúe con la persecución del proceso. 24. Por último, en cuanto a las costas, por cómo ha sido resuelta la cuestión, considero que las mis mas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad a lo previsto en el art. 261 del Código P rocesal Penal. Es mi voto. POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**, SALA PENAL. **RESUELVE:** DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el **Auto Interlocutorio N° 147 de fecha 26 de octubre del 2021**, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la C ircunscripción Judicial de San Pedro. **HACER LUGAR** al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el **Auto Interlocutorio N° 147 de fecha 26 de octubre del 2021**, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circ unscripción Judicial de San Pedro, y en consecuencia; **ANULAR**, **Auto Interlocutorio N° 147 de fecha 26 de octubre del 2021**, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y por decisión directa; **ANULAR**, el Al. N° 758 de fecha 4 de junio de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías de San Estanislao, y ordenar el reenvío de los autos a un nuevo Juzgado Penal de Garantías a los efectos d e atender el pedido del reapertura del Ministerio Público. **ANOTAR**, registrar notificar. ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
← Volver a los resultados