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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUNIOR RAMÓN PEREIRA MORAN C/ DECRETO NRO. 3682/2020 DEL 08 DE JUNIO, DICT. POR EL PODE R EJECUTIVO - MIN. INTERIOR". Expte. de la C.S.J. Nro. 909, Folio 83, Año 2022.- A.I. Nro.: 612 Asunción, 10 de Octubre de 2023. VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. AURELIO MARIN, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 221 de fecha 18 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y- **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 06 de setiembre de 2022 (fs. 114) el Abg. AURELIO MARIN (parte actora) interpone recur sos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 221 de fecha 18 de julio de 2022, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el que se resolvió NO HACER LUGAR a la demanda e i mpuso las costas a la perdidosa (fs. 108/110). En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operad o la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuac iones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expedi ente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 07 de noviembre de 20 22 (fs. 118) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteri ormente, en fecha 25 de noviembre de 2022 expresa agravios el recurrente (fs. 119/123), a cuya conse cuencia recayó la providencia de fecha 29 de noviembre de 2022 por la que se ordena correr traslado a las partes (fs. 124), luego obra el informe de la Secretaría de fecha 03 de mayo de 2023 que expre sa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 29 de noviembre de 2022, que obra a fojas 124 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (29 de noviembre de 2022), hasta el 29 de marzo de 2023..." (fs. 125). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes". En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presup uestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 07 de noviembre de 2022 (fs. 118); 2) *La falta de instancia por las partes*, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso proces al es la providencia que ordena correr "traslado a las partes" de fecha 29 de noviembre de 2022; 3) *El transcurso de tres meses desde la inactividad*, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el a rt. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exce so este plazo, desde la providencia de "traslado a las partes" de fecha 29 de noviembre de 2022 no s e ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no realizó las diligencias necesarias p ara la notificación de la citada providencia dentro de los tres meses, que vencía el 29 de marzo de 2023, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de realizar las diligencias necesarias para notificar la providenci a que ordenó el "traslado a las partes" dentro de los tres meses, el recurrente es quien debe instar la persecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD d e esta instancia recursiva. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente (parte acto ra), conforme al art. 200 del C.P.C. *Es mi voto*. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES dijo: el artículo 175 del Código Procesal Civil dispon e que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...". Conf orme a la norma trascrta se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad proces al de las partes. Así, en fecha 7 de noviembre de 2022, se dictó la providencia de "Autos"; luego en fecha 25 de novie mbre de 2022, el representante de la parte actora- señor Junior Ramón Pereira Román expresa agravios . Posteriormente por providencia de fecha 29 de noviembre de 2022, se ordenó el traslado de los agra vios a la parte demandada. Finalmente la actuaria informa sobre la actividad procesal de las partes en fecha 3 de mayo de 2023. Respecto a la caducidad, la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CÓDI GO PROCESAL CIVIL", preceptúa:
**Expediente:** "JUNIOR RAMÓN PEREIRA MORAN C/ DECRETO NRO. 3682/2020 DEL 08 DE JUNIO, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MIN. INTERIOR". Expte. de la C.S.J. Nro. 909, Folio 83, Año 2022.-. **Artículo 173:** "Cómputa. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento , según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proc eso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asi mismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómp uto de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrati vo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial" y el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acue rdo de las partes". Por otro lado, según el artículo 173 del CPC el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribu nal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, debe considerarse como último acto procesal idóneo la providencia de fecha 29 de noviembre de 2022. Posterior a este acto no se ha impulsado el proceso hasta la fecha del informe de la actuaria, el 3 de mayo de 2023. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las caracterí sticas del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sin o que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... D e allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contra e la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisib le exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidam ente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactiv idad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". En el presente juicio era la parte apelante (actora) la que tenía que mantener viva" la instancia, y para ello debió proceder a la notificación de la providencia de traslado de expresión de agravios a la contraparte antes del 30 de marzo de 2023, carga procesal que no fue cumplida por la referida pa rte, dejando transcurrir el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia. Lalo María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Rivera Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llano O. Ministra
En estas condiciones, conforme a las disposiciones legales citadas y el informe de la actuaría obran te a fs. 125 de autos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratu lado: "JUNIOR RAMÓN PEREIRA MORAN C/ DECRETO NRO. 3682/2020 DEL 8 DE JUNIO, DICTADA POR EL PODER EJE CUTIVO", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora- señor J unior Ramón Pereira Román - contra el Acuerdo y Sentencia N° 221 de fecha 18 de julio de 2022, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia remitir al Tribunal de origen para los fines pertinentes. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas al apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROL INA LLANES, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:- 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. AURELIO MARIN, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Senten cia Nro. 221 de fecha 18 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2) COSTAS al recurrente (parte actora). 3) ANOTAR, registros y notificar. Ante mí- Lala María Benítez Ricra Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
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