Contenido completo: 100746.pdf
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN EN: HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340 A.I.N.° 575 Asunción, 27 de setiembre de 2023. VISTA: La recusación planteada por los Sres. Rodrigo Mareco Retamozo y Nicolás Mareco Retamozo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones in tegrado por los magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas y Andrea Vela Aldana y; **CONSIDERANDO:** Que, los recusantes invocan las causales de los incisos 4, 10, 11 y 13 del art. 50 Código Procesal P enal, manifestando entre otras cosas que "... llegó a nuestro conocimiento a través de comunicacione s fidedignas que los magistrados de la Cámara de Apelaciones Primera Sala, hoy recusados estarían em itiendo informaciones, es decir, preopinando en la causa en la cual estamos procesados y esta situac ión afecta gravemente a nuestra parte y esto dentro de lo que es un debido proceso y atendiendo el A rtículo 16 de la Constitución Nacional no pueden seguir entendiendo en esta causa, es por ello que s olicitamos que estos magistrados sean apartados de inmediatamente y en forma definitiva de este juic io..." (sic) Por su parte, al momento de elevar su informe el magistrado Arnulfo Arias señaló que: "... Sobre el particular, con relación al inciso 13 del Art. 50 del CPP; ha sido constante la opinión de los Tribu nales de rechazar la pretensión del recusante, cuando las alegaciones al respecto provengan de una d e las partes, pues la misma debería de responder a la iniciativa del magistrado, si no se encuentra en condiciones, por motivos graves, de atender en un proceso o si siente en duda su imparcialidad po r algún motivo personal... - En cuanto a las demás causales- 4 y 11 del Art. 50 del C.P.P.- no tiene interés personal ni amistad con alguna de las partes en este juicio y los hechos alegados al formul ar la recusación, carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad..." no aceptando l os motivos señalados por el recusante. A su vez, el magistrado Arnaldo Fleitas expresó que: "... Al respecto, debo señalar que no me encuen tro comprendido dentro de ninguna de las causales de separación establecidas en el Artículo 50 del C ódigo de Procedimientos Penales en relación al recusante de marras... En el presente caso, soy del c riterio que los argumentos expuestos por el recusante, carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente justifique el apartamiento de este Magistrado.. . En consecuencia y reiterando, considero que, en los particulares motivos de recusación, no existen efectivas circunstancias que demuestren que la separación pueda responder a causales avaladas en se rios fundamentos..." (sic) Luis María Rentería Rica Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma Carolina Idanes O. Ministra
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN EN: HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340 A su turno, la magistrada Andrea Vera señaló que: “… el recusante no acredita con pruebas lo manifes tado y que con relación al último inciso del Art. 50, cabe manifestar que el mismo sólo puede ser in vocado por el Magistrado para su eventual inhibición ya que hace al fuero íntimo del mismo, no así i nvocada como causal para fundar una recusación.- Por tanto, no existen injerencias algunas que afect en su imparcialidad no existe interés alguno en la presente causa, por lo contrario, este Tribunal d esempeña su labor en estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico actual, sin ontrarse en riesgo s u imparcialidad ni sospecha alguna de contar en su fuero anterior con algunas de las causales subjet ivas contenidas en el Art. 50 del C.P.P. (sic) Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. Los motiv os de separación de los jueces serán los siguientes:**” … 4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 13) cualquier otra causa, fun dada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia…” Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN EN: HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340 Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que los motivos reduc idos por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que del análisis de las co nstancias de autos no se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que ahora ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entregar la decisión final que ha de tener el presente caso; tampoco se corroboran pruebas de las que se puedan deducir que la imparcialidad e ind ependencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas; razón por la cual, deviene improce dente la separación de los mismos. No obstante, cabe recordar a los recurrentes lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal P enal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por los Sres. Rodrigo Mareco Retamozo y Nicolás Mare co Retamozo por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra de los miembros del Tribunal d e Apelaciones integrado por los magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas y Andrea Vera Aldana; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **ANOTAR**, registrar y notificar. -
← Volver a los resultados