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EXPEDIENTE: "IMPUGNACION POR INHIBICION: MINISTERIO PUBLICO C/ BRUNO JOSE DA COSTA AMARAL Y OTROS S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE DINERO, ASOCIACION CRIMINAL Y CONTRABANDO" N° 180/2017.- Auto Interlocutorio N°............... Asunción, 25. de Septiembre de 2023. VISTA: La Impugnación interpuesta por el Magistrado RAMON ALBERTO FLORENTIN, Juez Penal de Garantías del Segundo Turno de Curuguaty, de la circunscripción Judicial de Canindeyu, contra la inhibición d e la Jueza Penal de Garantías del Primer Turno de la misma circunscripción judicial, Abg. MARÍA YSAB EL DÁVALOS, ambos propuestos para integrar como Miembros del Tribunal de Apelación en los autos: "MI NISTERIO PUBLICO C/ BRUNO JOSE DA COSTA AMARAL Y OTROS S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE DIN ERO, ASOCIACION CRIMINAL Y CONTRABANDO", y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, la Abg. MARÍA YSABEL DÁVALOS Jueza Penal de Garantías del Primer Turno de Canindeyú, propuesta para entender el Tribunal de Apelaciones en esta causa, por providencia de fecha 21 de setiembre de 2022, se excusa de entender en la presente causa en base a lo previsto en el Art. 50 num. 11 y 13 de l CPP alegando que: "...hallándose comprendido dentro de las causales de Inhibición con el procesado Bruno José Da Costa Amaral, por el hecho de que el mismo es hermano de la Dra. Andrea Mariamne Da C osta Amaral, odontóloga familiar; así mismo, es hermano de Andrés Da Costa Amaral quien es también p rocesado en esta causa, además fue compañero de Universidad de esta Magistrada, con quien tuvo un tr ato frecuente, por lo que en merito al decoro y ética en la conducta en el ejercicio de la función j urisdiccional y fundamentalmente, como una forma de garantizar a las partes la imparcialidad e indep endencia que debe primar en todo proceso, separarse de entender en el presente proceso por la causal prevista en el Art. 50 inc. 11° y 13° del C.P.P...." Por su parte, el Magistrado RAMON ALBERTO FLORENTIN, impugnó la excusación de la Magistrada MARÍA YS ABEL DÁVALOS y, en lo medular, señaló: "...Que, la JUEZA PENAL DE GARANTIAS DEL PRIMER TURNO ABG. MA RIA YSABEL DÁVALOS se aparta del juicio de referencia ante la designación mencionada en estos inform ando que la Dra. Andrea Da Costa Amaral (procesado en esta causa) fue compañero de facultad de la ci tada magistrada.- Que, ante esta circunstancia no corresponde apartarse a citada Magistrada sin habe r fundamentado dicha resolución, no se ha adjuntado ningún documento respaldatorio al respecto, solo se limitó en apartarse de la causa señalada precedentemente sin haber demostrado dicho extremo..." (sic). Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra Luis María Benítez Riera Ministro
Culmina su presentación, solicitando que se haga lugar a la impugnación planteada y en consecuencia, sean devueltos estos autos al juzgado de origen. La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: I) En única instancia: …g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;…”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPREMA D E JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Jus ticia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación …5) las demás que le asignen las leyes.” En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de inhibición suscitada entre Miembros propuestos para integrar un Tribunal de Apela ción. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos de su viabilidad, ya que es e apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nac ional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II “…La excusació n se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con lo s motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nim io, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o g enerar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuánimidad decisoria…”… En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar j ustificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación o bjetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleve n a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuánimidad inherente a la función jur isdiccional.
EXPEDIENTE: "IMPUGNACION POR INHIBICION: MINISTERIO PUBLICO C/ BRUNO JOSE DA COSTA AMARAL Y OTROS S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE DINERO, ASOCIACION CRIMINAL Y CONTRABANDO" N° 180/2017.- Cabe resaltar que, el hecho de que el magistrado tenga el deber de demostrar la causal que motiva su apartamiento no significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba, sí o si, ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a abs urdos. El mismo código de forma penal reconoce que la palabra del Juez tiene un valor probatorio especial; verbigracia de ello es que, conforme a su art. 345, el allanamiento del Juez en caso de una recusaci ón es suficiente para separarlo del caso; quedando la apertura de la recusación a prueba sólo para a quellos casos en los cuales el magistrado niega los hechos que se le atribuyen. Siendo entonces éste el estándar probatorio en las recusaciones, el mismo estándar también debe regir para las inhibicio nes, producto de una operación lógica por analogía, ante la similitud de circunstancias relevantes y las normas aplicables. La exigencia al Juez de adjuntar –o al menos ofrecer– con su inhibición elementos probatorios debe q uedar circunscripta a aquellos casos excepcionales, en los cuales, de acuerdo con una valoración, se gún la sana crítica, surja que las palabras del magistrado, por sí solas, tengan muy poca fuerza pro batoria, y, por tanto, la credibilidad de una afectación de su estado interno sea muy baja, haciendo esto surgir una sospecha fundada de intención de burlar a su obligación de administrar justicia. Abocado al thema decidendum, corresponde el rechazo de la presente impugnación en contra de la inhib ición de la magistrada, Abg. MARÍA YSABEL DÁVALOS, en atención a las siguientes consideraciones: La magistrada inhibida, Abg. MARÍA YSABEL DÁVALOS manifiesta carecer de la imparcialidad requerida p or la Constitución Nacional y la ley para juzgar una causa sometida a su competencia por tener trato frecuente con uno de los procesados, al ser su compañera de Universidad y con la familia de otro de los procesados, por lo cual invoca como causal de inhibición el art. 50 inc. 11 y 13. Quien sino la magistrada que entiende en una causa, la cual explicita la existencia de sentimientos en su fuero interno hacia dos de los procesados, y de sus dichos se desprende la efectiva existencia de gran familiaridad con frecuencia de trato hacia los procesados e incluso la familia de los mismo s, situación que la misma considera le impedirían juzgar con imparcialidad. Mal podría un órgano jur isdiccional de alzada obligar a una representante de la justicia paraguaya a que entienda de manera forzada en una causa en la que ha justificado por qué se aparta de la misma. En este caso debe primar la salvaguarda de paradigmas básicos del debido proceso, tales como el dere cho a un Juez imparcial, impartial e independiente; despojado de cualquier sentimiento positivo -o n egativo- en su fuero interno, al punto que pudiera alterar su resolución, tal como lo manifiesta la propia magistrada inhibida. Luis María Dávila Riera Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Los principios constitucionales sobre la necesidad imperativa del juzgamiento de un Tribunal imparci al, *impartial* e independiente hacen a la esencia misma de una República, tal como pretende nuestro diseño constitucional y legal. En dicho contexto, se puede sostener, inequívocamente, que la palabr a del Juez tiene valor probatorio atendiendo a las circunstancias manifestadas por la Magistrada inh ibida, circunstancias que no ofrecen dudas que hagan sospechar que la misma, por la vía de la excusa ción, tenga la intención de burlar su obligación de administrar justicia en el caso particular. En consecuencia, corresponde el rechazo de la impugnación interpuesta por el Magistrado RAMON ALBERT O FLORENTIN, Juez Penal de Garantías del Segundo Turno de Curuguaty, de la circunscripción Judicial de Canindeyu, contra la inhibición de la Jueza Penal de Garantías del Primer Turno de la misma circu nscripción judicial, Abg. MARÍA YSABEL DÁVALOS. **Opinión de la ministra Maria Carolina Llanes Ocampos.** Considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado Ramón Alberto Flo rentin contra la inhibición de su colega la magistrada María Ysabel Dávalos por los siguientes funda mentos. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETE NTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará co nocimiento del incidente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SU PREMA DE JUSTICIA CONOCERA: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugna ción de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano r evisor. Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia del argumento vertid o por la magistrada María Ysabel Dávalos, pues si bien manifiesta que tiene causales de inhibición c on el procesado Bruno José Da Costa Amaral por ser este hermano de su odontóloga; alegando lo establ ecido en los incisos 11 y 13 del art. 50 del Código Procesal Penal-tener amistad que se manifieste p or familiaridad y frecuencia de trato- que afectan su fuero íntimo; no acompaña prueba alguna de sus alegaciones, es importante señalar que la fundamentación a la que se refiere el Art. 343 del Código Procesal Penal, requiere el acompañamiento de medios de prueba que avalen las circunstancias fáctic as que se correspondan con la causal invocada. Igualmente, la única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista es mediante el análisis de las circuns tancias fácticas invocadas por el magistrado que se aparta, en base al control de los medios de prue ba con los que se pretende justificar el apartamiento. En el presente caso, la magistrada inhibida n o presentó medio de prueba alguno que acredite fehacientemente la existencia de la supuesta amistad o familiaridad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACION POR INHIBICION: MINISTERIO PUBLICO C/ BRUNO JOSE DA COSTA AMARAL Y OTROS S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE DINERO, ASOCIACION CRIMINAL Y CONTRABANDO" N° 180/2017.-. que es alegado, por lo que no puede establecerse si sus manifestaciones conciden con la realidad y m enos aún si cuenta con el grado requerido por la norma para la separación. Del análisis de las constancias de autos se puede inferir claramente que la causal invocada por la m agistrada carece de fundamentación, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugna ción, por así corresponder a estricto derecho. Es mi opinión. A su turno, el Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS, manifiesta adherirse a la opinión del Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por Magistrado RAMON ALBERTO FLORENTIN, Juez Penal de Gara ntías del Segundo Turno de Curuguaty, de la circunscripción Judicial de Canindeyu, contra la inhibic ión de la Jueza Penal de Garantías del Primer Turno de la misma circunscripción judicial, Abg. MARÍA YSABEL DÁVALOS en los autos: "MINISTERIO PUBLICO C/ BRUNO JOSE DA COSTA AMARAL Y OTROS S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE DINERO, ASOCIACION CRIMINAL Y CONTRABANDO", y en consecuencia, CONFIRM AR la intervención del Magistrado RAMON ALBERTO FLORENTIN para que siga entendiendo en la presente c ausa. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Pérez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL III
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