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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "María Laura Paganetti Alarcón y otros s/Estafa". A.I. N°... 572. Asunción, 25 de Septiembre del 2023. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Gerardo Luis Benítez Stewart, en causa propia, en contr a de los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete , del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos preced entemente individualizados, y; CONSIDERANDO: **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Abg. Gerardo Luis Benítez Stewart, recusa a los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete. Invocando el Art. 50 numeral 10 y 13 del Código Procesal Penal. Alega que, en la presente causa, los miembros recusados han rechazado todos los recursos pet icionados por su parte y manifestó que esta situación genera dudas en la imparcialidad debida de los magistrados recusados. Los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete, man ifestaron que en el presente proceso sobre las apelaciones y recusaciones que habían llegado para es tudio, han respondido siempre cada agravio de las partes con la debida seriedad, celeridad y diligen cia. **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sa la Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Ap elación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes , la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo a las co ntiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación". En concordan cia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o pr omovida la recusación, el juez ó tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...". Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación interpuesta por el Abg. Gerardo Luis Benítez Stewa rt, contra los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro
"Maria Laura Paganetti Alarcón y otros s/Estafa". Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete, con bas e en las siguientes consideraciones: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., en su primera alternativa, que dice: "haber intervenid o anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa". Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal previst a en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respect o al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a un a actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mis mos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por ha ber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete, han intervenido en la presente causa, resolviendo un recurso de a pelación y nulidad contra el A.I. N° 239 de fecha 21 de octubre de 2022, dictado por el tribunal rec usado, de las constancias de autos no surge qué es lo resolvieron en la mencionada resolución, ni ta mpoco qué es lo que deben resolver en ésta oportunidad los miembros del Tribunal de Apelación en cue stión. Al respecto, cabe mencionar que la finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e indepe ndencia de los jueces, y el simple hecho de resolver una cuestión dentro del ámbito de su competenci a, no puede afectar la objetividad e imparcialidad debida por parte de los miembros del tribunal de alzada. En relación al motivo del numeral 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que hace referencia a ci rcunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, a fecten la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "María Laura Paganetti Alarcón y otros s/Estafa". imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados; dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que las recusantes no han i nvocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad de los magistrados recusados se encuentre afectada, por lo que tampoco corresponde la separación de los mi smos por este motivo. VOTO DEL DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Gerardo Luis Benítez Stewart, en causa propia, invocó las causales establecidas en los nu merales "10" y "13" del Artículo 50 del Código Procesal Penal, al recusar a los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Rios y María Estela Aldama Cañete, miembros del Tribunal de Ap elación Penal, Circunscripción Judicial Cordillera. Refirió que los jueces recusados, a través del A .I. N° 239 de fecha 21 de octubre de 2022, violaron el principio de imparcialidad. Agregó que por pr ovidencia de fecha 25 de Octubre de 2022, el Ad quem no hizo lugar a un recurso de apelación y nulid ad planteado contra el cuestionado auto interlocutorio, arrojándose funciones que no le corresponden . Los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Rios y María Estela Aldama Cañete, en el informe de rigor, manifestaron que, en el presente proceso penal, han obrado con imparcialidad e independencia en cada una de las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal que integran. La competencia de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la re cusación contra miembros del Tribunal de Apelación, está prevista en el Artículo 39 inciso "3" del C ódigo Procesal Penal, que establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: [...] 3) De l procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tri bunal de apelación; [...]", como así también en el Artículo 344 del mismo cuerpo legal, que reza: "T ribunal competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Asimismo, el Código de Organización Judicial, en su Artículo 28 literal "g" dispone: "La Corte Suprema de Justicia Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candí MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro
"María Laura Paganetti Alarcón y otros s/Estafa". conocerá: [...] g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación". Ahora bien, hallándose reunidos los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 343 del Rito Pena l, en cuanto a la presentación en forma y tiempo, corresponde estudiar la procedencia de las mismas. El recusante invocó las causales establecidas en los numerales "10" y "13" del Código Procesal Penal , que establecen cuanto sigue: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán [...] 10) hab er emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro [...] 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o i ndependencia". En primer lugar, se debe señalar que la causal establecida en el numeral "10" se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o ha aconsejado respecto de la forma en que deben ser resuelta s las cuestiones debatidas en el procedimiento. Es decir, para que constituya causal de recusación, el prejujzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejujzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Ahora bien, el recusante no demostró de manera alguna que los Magistrados recusad os hayan opinado o aconsejado sobre el procedimiento. En este sentido, no puede hablarse de preopinión en razón de que las cuestiones resueltas por el Tri bunal de Apelación, en las distintas resoluciones cuestionadas por el recusante, constituyen fallos propios de Magistrados en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Luego, es bien sabido que la disconformidad de las partes, con relación a decisiones adoptadas por u n Tribunal sobre cuestiones recursivas oportunamente planteadas, no pueden, por más desfavorable que resulten, ser alegadas como preopinión. En cuanto a la segunda causal atribuida a los Magistrados recusados, la prevista en el numeral "13", se advierte que ésta no fue fundada. Y es que la causal invocada constituye una de tipo abierto par a los casos no previstos en los incisos anteriores. Entonces, si el hecho que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Maria Laura Paganetti Alarcón y otros s/Estafa". describe la recusación encuadra en alguno de los motivos previstos en los numerales "1" al "12", no cabe la posibilidad que el mismo sea encuadrado en el numeral "13". Es menester señalar que la situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipa tía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujet o es completamente indiferente. En definitiva, el Juez no debe separarse ante la falta de confianza que exprese alguna de las partes. No resulta ocioso mencionar que la cuestión manifestada por el recusante, en relación con la decisió n adoptada por la Magistrada María Estela Aldama Cañete, miembro del Tribunal de Apelación, por prov idencia de fecha 24 de octubre de 2022 (obrante a fs. 207 de los autos principales), no es suficient e para fundar su separación. En ese sentido, en la citada resolución, no se evidencia ninguna causal que incida en la imparcialidad de la Magistrada mencionada. En síntesis, el Tribunal de Apelación, en las decisiones asumidas, ejerció sus facultades jurisdicci onales, en el sentido de expedirse en relación con las cuestiones planteadas. Cabe recordar que la recusación no puede ser utilizada indiscriminadamente; de hecho, esta instituci ón no ha sido creada para que las partes escojan libremente a Jueces o para que los separen cuando n o estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la imparcialidad del órgano jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxa tivamente enumeradas en la ley. Por todo lo dicho, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Abogado Guillermo Lui s Benítez Stewart, contra los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Rios y María Estela Aldama Cañete, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Circunscripción Judicial Cordillera . A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS R AMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Eugenio Jiménez/R. Ministro
"María Laura Paganetti Alarcón y otros s/Estafa". POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Gerardo Luis Benítez Stewart, en causa propi a, en contra de los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Rios y María Estela Al dama Carriete, en la presente causa caratulada: "María Laura Paganetti Alarcón y otros s/Estafa", po r los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO ABG. Gerardo Luis Benítez Stewart Secretario
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