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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 - Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. cuatrocientos sesenta y ocho Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, M ANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante , se trajo a acuerdo el expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 0 2 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Cayo Busto Coeffier, representante de la firma Oleagino sa Raatz S.A. y el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 164 de fecha 03 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? – Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Los Abg. Cayo Bust o Coeffier, representante de la firma Oleaginosa Raatz S.A. y José Manuel Pedrozo, representante del Ministerio de Hacienda, desistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuer do y Sentencia Nro. 164 de fecha 03 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio- la declaración d e nulidad en los términos autorizados por los artículos Recibido Estadística Civil 11 - 10 - 2023 Ricardo López Franco Asistente Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7260003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 - Año 2022. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulida d interpuesto por los Abg. Cayo Busto Coeffier y José Manuel Pedrozo. A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Minist ro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sente ncia Nro. 164 de fecha 03 de junio del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente acción contencioso administrativa que promovió el Abg. C ayo Busto Coeffier en representación de la firma OLEAGINOSA RAATZ S.A., por los fundamentos expuesto s en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007528 del 21 de enero del 2021 por los fundamentos ya expuestos; 3- DISPONER la devolución de la suma de G. 170.340.031 establecidos en los ítems H e I del resumen del Análisis, más los accesorios equivalentes a recargos o intereses conforme a lo que dispone el artícu lo 88 de la Ley Nro. 125/92, modificada por las Leyes Nro. 2421/04 y 5061/13; 4- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 5- ANOTAR, registrar, notificar...". El fundamento -por decisión mayoritaria- del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar parcialmente a la demanda, se basó –en resumen– en que: 1) lo reclamado por la acci onante se ajusta a derecho y debe percibir la suma de G. 170.340.031, correspondiente a los ítems H e I del resumen del Informe de Análisis Nro. 77300012494/20. En razón de que la firma accionante no puede verse perjudicada en su derecho a la devolución del IVA Crédito Fiscal tipo exportador, debido a la interpretación antojadiza de la norma, por parte la Administración Tributaria, pues el contrib uyente no puede convertirse en una suerte de policía fiscal, intimando a sus proveedores con
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 - Año 2022. el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y; 2) con relación a los demás puntos cuestionados, la firma accionante no solicitó la instrucción del sumario administrativo conforme lo dispone el ar tículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, por lo que, ante la inacc ión de la firma, el Tribunal se encuentra compelido a respetar el principio de legalidad y en consec uencia no puede ser objeto de impugnación. El Abg. Cayo Busto Coeffier, representante de la firma Oleaginosa Raatz S.A., al momento de expresar agravios (fs. 110/122) señaló -en resumen- que: 1) el Tribunal omitió considerar que la firma accio nante inició los trámites de recupero del IVA Crédito Fiscal afectado a sus exportaciones presentado la DIR en fecha 05 de marzo del 2020, cuando ya se encontraba vigente la Ley Nro. 6380/19, cuyo art ículo 101, reemplaza al artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, por lo que la obligación de solicitar un sumario administrativo sobre la parte objetada por la Administración Tributaria (AT) ya no era exigi ble, y; 2) manifestó que de aplicarse el Decreto Nro. 1023/13 al presente caso, la AT se apropiaría del 50% del IVA compra exportador. Asimismo, indicó que el Decreto Nro. 1029/13 fue declarado incons titucional por el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/13. El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, al momento de expresar agravios (fs. 127/135) señaló -en resumen- que: 1) el fallo no se ajusta al principio de legalidad y razonabilida d, en consideración de que el pedimento de autos es completamente improcedente. La solicitud realiza da por la actora deviene improcedente al presentarse contrapuesta con la esencia de la repetición, t eniendo en cuenta lo establecido en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92. El Tribunal no puede cert ificar los importes sometidos a devolución pues ésta constituye una facultad única y exclusiva de la AT, pues de hacerlo sustituye funciones propias e indelegables de la SET violando el principio de p oderes del Estado; y 2) incongruencia del Tribunal, pues la AT certificó que los créditos fiscales i nvocados no son Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 844 – Año 2022. tangibles, líquidos y exigibles, en razón de que los proveedores del actor no ingresaron el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos.- El Abg. Cayo Busto Coeffier, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte (fs. 139/145), manifestó que el recurso de apelación del Ministerio de Hacienda debe ser rechazado, pues en el presente caso se analiza respecto a la devolución del IVA compra del exportador y no la figur a legal de repetición de pago, sugerida por su contraparte. Indicó que el comprador no está facultad o ni obligado por Ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones de sus proveedores, como tampo co el ingreso de sus tributos en las arcas fiscales, siendo ambas facultades indelegables de la AT. Culminó solicitando que sea rechazado el recurso de apelación interpuesto por la SET. Por A.I. Nro. 302 de fecha 24 de mayo del 2023 (fs. 147) ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia resolvió dar por decaído el derecho de contestar el traslado que le fuera corrido al Ministerio de Hacienda. Como antecedentes del caso se advierte que la firma Oleaginosa Raatz S.A. solicitó a la SET el 18 de marzo del 2020, la devolución del IVA exportador, correspondiente al periodo fiscal enero 2016, por la suma de G. 766.672.224 (fs. 20/21 de los A.A.). Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscale s Nro. 7930007528 del 21 de enero del 2021, la SET rechazó la solicitud presentada. En el Informe de Análisis Nro. 77300012494 del 15 de setiembre del 2020 (fs. 22/30 de los A.A.) se detalló que el re chazo del crédito solicitado, era en base a los siguientes fundamentos: E) "Diferencia entre crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120-Reliquidación y crédito fiscal según DJ IVA Formulario Nro. 120 (D-B)" G. 751.266.353; F) "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamenta ciones pertinentes y que no fueron observados por la certificadora" G. 97.025; G) "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes que fueron observados por el
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 - Año 2022. Certificador G. 1.987.401; H) "Proveedores que no han presentado las respectivas DDJJ" G. 127.680; I ) "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las vetas realizadas al solicitante d el crédito fiscal" G. 170.212.351; J) "Monto a descontar proveniente del proceso anterior 4100006433 2" G. 42.454.372. Posteriormente, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración en fecha 02 de febrer o del 2021 (fs. 04 de los A.A.), dicho recurso no fue resuelto por la AT, con lo cual se generó la d enegatoria tácita del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar a analizar primero los agravios expue stos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, en razón a los efectos jurí dicos que éstos podrían ocasionar de ser procedente el recurso. Rememorando, el **primer agravio** del Ministerio de Hacienda es referente a que la solicitud realiz ada por la actora deviene improcedente al presentarse contrapuesta con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92 y que el Tribunal no puede certificar los importes sometidos a devolución pues ésta constituye una facultad única y exclusiva de la AT, pues de hacerlo sustituye funciones p ropias e indelegables de la SET violando el principio de poderes del Estado. En ese contexto, cabe indicar, en primer lugar, que la devolución que se practica a favor de la firm a Oleaginosa Raatz S.A. no es en concepto de repetición de pago indebido o en exceso, reglado en los artículos 217 al 223 de la Ley Nro. 125/92, como sugiere la Administración Tributaria en la exposic ión de su agravio, sino que es en concepto de devolución de crédito del exportador y por tanto se ri ge por lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92. Luis María Bánzey Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 – Año 2022. En segundo lugar, respecto a la supuesta violación del principio de poderes del Estado, cometida por el Tribunal de Cuentas, al certificar los importes sometidos a devolución. Corresponde recordar a l a parte demandada que al Tribunal de Cuentas le corresponde la función de control judicial sobre la Administración Pública, pues tiene la competencia para el ejercer el control de la regularidad de lo s actos administrativos, por medio del proceso contencioso administrativo. El Tribunal de Cuentas es el órgano competente para el control de la juridicidad de los actos normat ivos del Estado. Por tanto, el control de regularidad de los mismos y aplicación del derecho en el c aso concreto, no implica violación de los poderes del Estado, pues el Poder Judicial debe custodiar el cumplimiento de la ley conforme lo establecido en el artículo 247 de la Constitución. Prosiguiendo con el análisis, en el **segundo agravio** el Ministerio de Hacienda señaló que existe incongruencia del Tribunal, pues la AT certificó que los créditos fiscales invocados no son tangible s, líquidos y exigibles, en razón de que los proveedores del actor no ingresaron el impuesto retenid o por las facturas emitidas u otros conceptos. En ese contexto, cabe señalar que el crédito al cual se refiere el Ministerio de Hacienda, correspon de a la suma de G. 170.340.031 (sumatoria de los montos G. 127.680 "Proveedores que no han presentad o las respectivas DDJJ"—proveedores omisos- y G. 170.212.351 "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las vetas realizadas al solicitante del crédito fiscal" —proveedores inconsist entes-) pues, sobre dicho monto el Tribunal resolvió a favor de la procedencia en la devolución, en concepto de crédito fiscal IVA más sus intereses y accesorios legales, por los motivos que fueron se ñalados al inicio de esta resolución. 1 Véase en este fallo, la parte atiende a "fundamento -por decisión mayoritaria- del Tribunal de Cue ntas, para hacer lugar parcialmente a la demanda".
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 - Año 2022. Sobre dicha cuestión, cabe mencionar que ésta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio², e n relación al caso planteado en estos autos, que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención –proveedores o compradores– debe ser obs ervada y reclamada por el sujeto activo, Administración, a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Oleaginosa Raatz S.A. La responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligaci ón tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor –contribuyente- ante el sujeto activo o acreedor -AT- en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. En efecto, la Ley Nro. 125/92 en el artículo 180 establece que la responsabilidad por infracciones t ributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infraccione s tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgresiones o dificulten su observ ancia". <signature>Augustina Dominguez V.</signature> Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ² Entre los casos más recientes se pueden citar: Acuerdo y Sentencia Nro. 957 de fecha 22 de setiemb re del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/18, DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 940 de fecha 20 de setiembre del 2021, dictado en los a utos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SET".
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 – Año 2022. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda. A continuación, corresponde analizar los agravios expuestos por el Abg. Cayo Busto Coeffier, representante de la firma Oleaginosa Raatz S.A. En ese lineamiento, el primer agravio refiere a que el Tribunal omitió considerar que la firma accionante inició los trámites de recupero del IVA Crédito Fiscal afectado a sus exportaciones presentado la DIR en fecha 05 de marzo del 2020, cuando ya se encontraba vigente la Ley Nro. 6380/19, cuyo artículo 101, reemplaza al artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, por lo que la obligación de solicitar un sumario administrativo sobre la parte objetada por la Administración Tributaria (AT) ya no era exigible. Cabe recordar que el Tribunal resolvió rechazar el crédito fiscal solicitado por la firma contribuyente en instancia jurisdiccional³, correspondiente a la suma de G. 751.266.353⁴, referente al ítem E) del Informe de Análisis Nro. 77300012494/20, por considerar que la firma no solicitó la instrucción del sumario administrativo conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, por lo que ante la inacción de la firma, el Tribunal se encuentra compelido a respetar el principio de legalidad y en consecuencia no puede ser objeto de impugnación. Así, al cotejar los antecedentes del caso, se observa que la firma Oleaginosa Raatz S.A. solicitó la devolución del IVA exportador en fecha 18 de marzo del 2020, habiendo presentado su Documentación Inicial Requerida (DIR) en fecha 05 de marzo del 2020 (fs. 20/21 de los A.A.). ³ Apuntar que conforme se observa en el escrito de demanda (fs. 39/52) la firma accionante se allanó al cuestionamiento de la suma G. 2,084.426, correspondiente a los ítems F) + G) del Informe de Análisis Nro. 77300012494/20. ⁴ Véase el escrito de demanda (fs. 39/52), específicamente la fs. 50, párrafo tercero.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 - Año 2022. Se debe tener presente que la Ley Nro. 6380/19, entró en vigencia el 01 de enero del 2020, mediante el Decreto Nro. 2787/19; motivo por el cual, a la fecha de la solicitud del crédito fiscal del expor tador (18 de marzo del 2020) ya no se encontraba vigente la obligación de que el contribuyente expor tador solicitara la instrucción del sumario administrativo, respecto a la parte cuestionada por la A T. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Nro. 6380/19, último párrafo, referent e al "IVA Crédito del Exportador" se establece que: "...El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsideración." Por consiguiente, el Tribunal de Cuentas debió analizar respecto a la procedencia o no del crédito solicitado por la firma exportadora, correspondiente a la suma de G. G. 751.266.353, referente al ítem E) del Informe de Análisis Nro. 77300012494/20. En ese lineamiento, habiendo determinado que era procedente el análisis del crédito requerido, corre sponde proseguir con el estudio del **segundo agravio** de la firma Oleaginosa Raatz S.A., en el cua l, señaló que de aplicarse el Decreto Nro. 1023/13 al presente caso, la AT se apropiaría del 50% del IVA compra exportador. Asimismo, indicó que el Decreto Nro. 1029/13 fue declarado inconstitucional por el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/13. Recordar que conforme el Informe de Análisis Nro. 77300012494/20, específicamente en el punto 4.7 "V erificación del proceso anterior y reliquidación", la SET estableció que se constató que la firma co nsignó exportaciones de productos y subproductos derivados de productos agropecuarios en estado natu ral, en el campo 14 (exportación de otros bienes), los cuales según el numeral 2 del artículo 16 del Decreto Nro. 1029/13, corresponde afectar al campo 13 (exportación de productos agropecuarios en es tado natural) de la DJ IVA Formulario Nro. 120. Considerando esta situación, se procedió a la reliqu idación de los despachos Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 – Año 2022. afectados, exponiendo los mismos en el campo 13 de la DJ IVA Formulario Nro. 120. Para resolver la cuestión propuesta, es importante señalar que por medio del Acuerdo y Sentencia Nro . 1794 de fecha 26 de diciembre del 2017, emitido por la Sala Constitucional, se declaró que los art ículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, resultaban contrarios al artículo 181 de la Const itución. Dicha sentencia declaró la inaplicabilidad de dichas normativas en relación a la firma acci onante, Oleaginosa Raatz S.A., junto con otras firmas. Del análisis de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007528 del 21 de enero del 2021 y el Informe de Análisis Nro. 77300012494 del 15 de setiembre del 2020, se advierte que el fis co aplicó el numeral 2 del artículo 16 del Decreto Nro. 1029/2013 –declarado inconstitucional- para sustentar la reliquidación de los despachos afectados, exponiendo los mismos en el campo 13 de la DJ IVA Formulario 120, siendo que ello claramente no correspondía, por haber sido inaplicable este últ imo. - En ese lineamiento, cabe apuntar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es d e carácter declarativo, conforme lo establecido en el artículo 137⁵ de la Constitución. Por otro lad o, no se desconoce que el artículo 555⁶ del Código Procesal Civil establece que el efecto de la sent encia es a futuro. Ahora bien, dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada , pues ésta expresa en la parte final ⁵ Constitución, Artículo 137 - De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República e s la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionad as en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Qui en quiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constit ución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. ⁶ Código Procesal Civil, Artículo 555- Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sól o tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 - Año 2022. Calecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en est a Constitución", por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución. Por lo mencionado, se puede afirmar que el artículo 555 del Código Procesal Civil, no es compatible con el artículo 137 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, corresponde aplicar -en esta sit uación de antinomia- la norma de mayor jerarquía, es decir, el artículo 137 de la Constitución. Con lo expuesto, se entiende que la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro . 1029/2013, declarados por la Sala Constitucional, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017 , rige a partir de la vigencia del Decreto Nro. 1029/2013 -en beneficio- de la firma accionante. Habiéndose esclarecido el efecto retroactivo de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad y d eterminada la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/31, los que cal ifican de estado natural o de básica industrialización los bienes que la firma accionante acreditó h aber exportado, resulta improcedente la reliquidación efectuada por la Administración Tributaria. Po r tanto, corresponde la devolución de la suma de G. 751.266.353, más el pago de intereses y accesori os legales generados. Corresponde indicar que la mora en la devolución del crédito por parte de la AT, da lugar a la perce pción de un recargo o interés mensual -a favor de la contribuyente- a calcularse día por día que ser á coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo de l Abo. Norma Domínguez V. Secretario Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 844 – Año 2022. artículo 171⁷ de la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones vigentes a la fecha de la acreditación o pa go del capital devuelto. A los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés generado y la tasa aplicable para su cálculo, respecto al primero de ellos, considero que el inicio debe darse desde l a fecha del acto administrativo –Resolución Nro. 7930007528 del 21 de enero del 2021- que evitó la d evolución a la contribuyente y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devolución por parte de la Administración Tributaria. En lo que respecta a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% previsto en el ar tículo 171 de la Ley Nro. 125/92, establecido para el cálculo de la mora cuando el atraso supera los cinco meses, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a los contribuyentes que se encuentran en dicha situación. En conclusión, por las consideraciones expuestas, corresponde: RECHAZAR el recurso de apelación inte rpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Perdrozo; HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Cayo Busto Coeffier, representante de la firma Oleaginosa Raatz S.A. y, en consecuencia; REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 164 de fecha 03 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; ordenándose HACER LUGAR a la presente ac ción contenciosa administrativa instaurada 7 Ley Nro. 125/92, artículo 171- "Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda por tri butos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el sólo vencimiento del término establec ido. Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el at raso no supera dos meses; del 8% (ochos por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso es de cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se comp utarán a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sanci onada, además con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Pode r Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de lo s documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente, el Poder Ej ecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario . Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término."
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7260003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 – Año 2022. Por el Abg. Cayo Busto Coeffier, representante de la firma Oleaginosa Raatz Finalmente, en lo que respecta a las COSTAS de ésta instancia, corresponde sean impuestas en el orden causado, considerando que fue resuelta la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, en los términos expuestos precedentemente, en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte en lo que respecta a la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandada y de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; no obstante, me pe rmito exponer mi criterio en relación a los efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucional idad y mi disidencia en cuanto a la imposición de costas. La discusión en estos autos se refiere a los efectos en el tiempo de la sentencia de acción de incon stitucionalidad, y a la interpretación del Art. 555 del Código Procesal Civil, que dice: "Efectos de la sentencia: La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecu encia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitu cionalidad, la norma jurídica de que se trate". A mi criterio, la interpretación literal y taxativa del Art. 555 del Código Procesal Civil debe cede r ante un tipo de interpretación sistemática, más integral y armónica con el sistema de control cons titucional vigente, establecido en el Art. 132 de la Constitución Nacional que dice: " De la Inconst itucionalidad: La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis Maria Bonilaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 – Año 2022. judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley", y el Art. 260 del mismo cuerpo constitucional: "De los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalida d de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposicione s contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que solo tendrá efecto con relaci ón a ese caso...". La sentencia que hace lugar a la pretensión de inconstitucionalidad no podría tener efectos solo par a el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pas ado. Al respecto el autor Lino Enrique Palacio expresa: "Llámanse sentencias declarativas, o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalid ad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sent encias puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando afirma, ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte... Como ej emplos de sentencias declarativas cabe mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance d e una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etcétera... EFECTOS TEM PORALES. a) La clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron luga r los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad ab soluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró (Cód. Civil, arts. 1038 y 1047)".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 - Año 2022. En estas condiciones, considero que efectivamente resulta improcedente la reliquidación elaborada po r la Administración Tributaria, correspondiendo así la devolución del crédito fiscal IVA de G. 751.2 66.353 (Guarantes setecientos cincuenta y un millones doscientos sesenta y seis mil trescientos cinc uenta y tres), más los accesorios legales correspondientes. Por otra parte, en relación a las costas, en atención a que se resuelve hacer lugar a todas las pret ensiones de la demanda, ordenando finalmente la devolución de todos los créditos fiscales reclamados , considero que corresponde la imposición de costas a la perdidosa, el Ministerio de Hacienda, en am bas instancias, de conformidad al art. 203 inc. b) y el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es m i voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por compartir los mismos fundame ntos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, que dando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72600003202/2021 DEL 02 DE FEBRERO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 844 – Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 448 Asunción, 10 de octubre del 2023 VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por los Abg. Cayo Busto Coeffier, represent ante de la firma Oleaginosa Raatz S.A. y José Manuel Pedrozo, representante del Ministerio de Hacien da. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Perdrozo, representante del Minister io de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 164 de fecha 03 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Cayo Busto Coeffier, representante de la firma Oleaginosa Raatz S.A. y, en consecuencia; REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 164 de fecha 03 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; ordenándose HA CER LUGAR a la presente acción contenciosa administrativa instaurada por dicho profesional, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS al Ministerio de Hacienda de conformidad al art. 203 inc. b) y el artículo 192 del Código Procesal Civil. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benitez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Akg. Norma Dominguez Secretaria
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