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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO.71800000892 DEL 17 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA, DICT ADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 841/ Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. **Cuatrocientos cuarenta y siete** la Ciudad de Asunción, República del Par aguay, a los días del mes de **octubre** del año dos mil veintitrés estando reunidos en la Corte Sup rema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expedient e: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO.71800000892 DEL 17 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación int erpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubilla, contra el Acuerdo y Sente ncia Nro. 107 de fecha 26 de abril del 2022 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 22 9 de fecha 21 de julio del 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? – Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** Por escrito ob rante a fs. 148/174, el Abg. Fernando Cubilla desistió expresamente del recurso de nulidad interpues to. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaració n de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde **TENER POR DESISTIDO** el recurso interpuesto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO.71800000892 DEL 17 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 841/ Año 2022. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se a dhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamen tos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 107 de fecha 26 de abril del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, re solvió: "1-HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa la Abg. Silvia Benítez García y Rodolfo Vouga en representación de ADM PARAGUAY S.R.L. contra el Dictamen DANT Nro. 02 del 21 de setiembre de 2018 firmado por el Director de Planificación y Técnica Tributaria, ratificado por el V iceministro de Tributación y contra su confirmatoria la Resolución Particular N° 71800000892 del 17 de junio de 2020 dictado por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuesto s y en consecuencia; 2- REVOCAR los actos administrativos impugnados en los términos demandados y en consecuencia; 3- DISPoner la devolución del IVA Crédito Fiscal tipo exportador por la suma de G. 298.059.197 más l os accesorios correspondientes; 4- IMPONER las costas a la parte accionada, conforme al artículo 192 del C.P.C.; 5-NOTIFICAR por cédula a las partes; 6- ANOTAR, registrar y comunicar...". Luego, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 229 de fecha 21 de julio del 2022, el Tribunal de Cuen tas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria planteado por la Abg. Silvia Benít ez, representante de la firma ADM Paraguay S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 107/2022, y, e n consecuencia, aclarar el numeral tercero, dejándolo de la siguiente forma: "3-DISPONER la devoluci ón del IVA Crédito Fiscal tipo exportador por la suma de Gs. 298.059.197, más los intereses moratori os calculados de conformidad a lo establecido en los artículos 88 de la Ley Nro. 2421/04 y 171 de la Ley Nro. 125/92...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO.71800000892 DEL 17 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 841/ Año 2022. El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) respecto a la suma de Gs. 291.191.138, cuestionada por la Administración Tributaria, en concepto de "Crédito fisc al suspendido por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes" co rresponde la devolución de dicho monto, debido a que el contribuyente no puede convertirse en una su erte de policía fiscal, ya que la prosecución de los trámites para el cobro de los tributos compete exclusivamente a la AT y no puede ser delegada a la firma por imperio de la ley; 2) respecto a la su ma de Gs. 6.868.059, rechazada por la AT, en concepto de "Crédito fiscal rechazado por estar registr ado en comprobantes que no reúnen requisitos legales y reglamentarios" corresponde igualmente su dev olución, debido a que las facturas agregadas por la firma contribuyente a autos, se encuentran auten ticadas por notaria pública, tienen plena fe y corresponden a actividades relacionadas con la export ación, además la SET no cuestionó la formalidad de éstos documentos, sino que cuestionó el crédito r espaldado en dichos documentos debido a la no presentación de las facturas originales; 3) correspond e la de devolución del IVA crédito fiscal tipo exportador por las sumas individualizadas previamente más los intereses moratorios calculados de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y 171 d e la Ley Nro. 125/92. El Abg. Fernando Cubilla, representante del Ministerio de Hacienda, al momento de expresar agravios (fs. 148/164) señaló -en resumen- que: 1) el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, no se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, en razón de que los créditos fiscales invocados no son ta ngibles, líquidos y exigibles, pues los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto reteni do por las facturas emitidas. La solicitud realizada por la actora deviene improcedente debido a que solo procede la repetición de pago en caso de haberse ingresado el tributo al fisco, conforme el ar tículo 217 de la Ley Nro. 125/92; y 2) incongruencia del Tribunal de Cuentas, en cuanto al pago de l os accesorios legales, pues de accederse al pedido de la contribuyente, se estaría percibiendo un mo nto que equivaldría a una fasa Estadística Cívica 14/06/2023 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO.71800000892 DEL 17 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA, DICT ADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 841/Año 2022. usuraria y a todas luces no razonable con las posibilidades de inversión. La Ley Nro. 125/92 no prev é en ningún caso el pago de intereses en los casos de procedimiento de entrega de los créditos fisca les. La Abg. Silvia Benítez, representante de la firma ADM Paraguay S.R.L. al momento de contestar el tra slado de agravios corrido a su parte (fs. 168/186), manifestó -en resumen- que solicita que se decla re desierto el recurso interpuesto, porque el escrito de fundamentación de agravios de la SET no cum ple con los requisitos establecidos en los artículos 419 y 420 del C.P.C.; prosiguió indicando que e n el caso de que la C.S.J. considerará que si reúne los requisitos de fundamentación, el recurso de apelación debe ser rechazado, pues fueron cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 para la devolución del crédito solicitado. Asimismo, señaló que se analiza un procedimiento de devolución del IVA del exportador, reglado por el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 y no el procedimiento de repetición de pago, reglado en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92 invoc ado por la adversa. Finalmente, en cuanto a la devolución de intereses y accesorios legales otorgado por el Tribunal de Cuentas, señaló que dicha postura se ajusta a la legalidad, puesto que, de no ha cerlo, existiría un enriquecimiento indebido por parte del Estado debido a que la retención de los i ntereses y multas no encuentra justificación legal. Ahora bien, luego de analizar el escrito de agravios presentado por el representante del Ministerio de Hacienda, se llega a la conclusión de que dicho escrito expone de manera concreta y precisa los m otivos que tiene dicha institución para considerar injusta la resolución del Tribunal de Cuentas, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 419¹ del Código Procesal Civil; por co nsiguiente, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Abg. Silvia Benítez. ¹ Código Procesal Civil, artículo 419 - Forma de fundamentación. El recurrente hará el análisis razo nado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llená ndose esos requisitos, se declarará desierto el recurso
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO.71800000892 DEL 17 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA, DICT ADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 841/Año 2022. Antes de proseguir con el análisis de los agravios formulados por el Ministerio de Hacienda, es opor tuno mencionar brevemente los antecedentes del caso. En ese contexto, se observa que la firma ADM Paraguay S.R.L. solicitó la devolución del IVA tipo exp ortador, régimen acelerado, correspondiente a los períodos fiscales setiembre, octubre y noviembre d el 2015, por la suma de Gs. 3.815.740.639; Gs. 4.914.269.729 y Gs. 2.116.981.932. Luego, por Informes de Análisis Nro. 77300007785 del 22 de mayo del 2017, Nro. 77300007832 del 05 de junio del 2017 y Nro. 77300007957 del 12 de julio del 2017, los analistas de créditos fiscales conc luyeron que respecto al período fiscal setiembre/2015 no se encontraba justificado la suma de Gs. 10 1.385.252; en cuanto al período fiscal octubre/2015 no se encontraba justificada la suma de Gs. 175. 138.139 y en relación al período fiscal noviembre/2015 no se encontraba justificada la suma de Gs. 1 35.549.833. Dichas conclusiones, impulsaron a la firma contribuyente a solicitar la apertura del sumario adminis trativo respecto a las sumas cuestionadas. Seguidamente, por Dictamen de Conclusión DANT Nro. 02 de fecha 21 de setiembre del 2018 (fs. 19/21), refrendado por el Viceministro de Tributación, se resolv ió devolver a la firma el crédito fiscal de Gs. 77.759.744; suspender la devolución del crédito fisc al Gs. 291.191.138 derivado de operaciones de la firma con proveedores omisos e inconsistentes y rec hazar la devolución de: Gs. 22.167 debido a la reliquidación realizada por el DCFF y el crédito fisc al de Gs. 43.100.178 por estar sustentado en comprobantes que no cumplen con los requisitos reglamen tarios. Posteriormente, por Resolución Particular Nro. 71800000892 de fecha 17 de junio del 2020 (fs. 13/15) el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la f irma ADM Paraguay S.R.L. y ratificar el Dictamen de Conclusión DANT Nro. 02/2018. Abg. Norma Baminquaz V. Secretaria Luis María Mendez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO.71800000892 DEL 17 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 841/ Año 2022. Expuestos los antecedentes del caso, corresponde el estudio de los agravios del Ministerio de Hacien da. En tal sentido, el **primer agravio** refiere a que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, no se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, debido a que los créditos fiscales invocado s no son tangibles, líquidos y exigibles, pues los proveedores de la actora no han ingresado el impu esto retenido por las facturas emitidas, sosteniendo dicha postura en base al artículo 217² de la Le y Nro. 125/92. Así, es importante recordar que ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en más de una ocasión³ que la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención, ya sea proveedores o co mpradores, deber ser observada y reclamada por el sujeto activo –Administración Tributaria- a cada t itular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones in cumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacer a la firma ADM Paragua y S.R.L., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obliga dos –Agentes de Retención- y mucho menos puede forzar a éstos a que cumplan con el fisco. En efecto, la Ley Nro. 125/92 en el artículo 180 determina que la responsabilidad por infracciones t ributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infraccione s tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, ² Ley Nro. 125/92, Artículo 217- Repetición de pago. El Pago indebido o en exceso de tributos, inter eses, recargos y multas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o r eglamentos, a título de incentivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes. ³ Véase el Acuerdo y Sentencia Nro. 550 de fecha 08 de agosto del 2022, dictado por ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. C/ DICTAMEN NRO. 182 DEL 17 DE JULIO DEL 2019, D ICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN"; Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de j ulio del 2022, dictado ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C / RES. NRO. 780000015 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUT ACIÓN".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO.71800000892 DEL 17 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 841/ Año 2022. en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, Vos obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Por lo expuesto, la firma ADM Paraguay S.R.L. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y, en consecuencia, dichos incumplimientos no pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por la firma contribuyente. Asimismo, cabe apuntar que conforme lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, el argumento de la Administración Tributaria para suspender la devolución del crédito carece de respaldo jurídico, ya que en ninguna parte de la norma transcripta se establece que no es viable la devolución del crédito del exportador debido a la inconsistencia u omisión de sus proveedores. En tal sentido, al no tener respaldo legal la decisión administrativa impugnada, Resolución Nro. 71800000892/20, en lo referente al crédito fiscal de Gs. 291.191.138, suspendido por proveedores omisos e inconsistentes, se concluye que es irregular por vicio de legalidad. En definitiva, la Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debió responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas con relación a este punto –devolución de la suma de Gs. 291.191.138- se encuentra ajustado a derecho. Cabe mencionar además que respecto a la devolución de la suma de Gs. 6.868.059 dispuesta por el Tribunal de Cuentas, el Ministerio de Hacienda no hizo referencia en su escrito de fundamentación de agravios, por lo cual, se concluye que dicho otorgamiento quedó firme, pues no fue objeto de apelación por ninguna de las partes del juicio y de conformidad al principio "tantum apellatum quantum devolutum" consagrado en el artículo 420 del C.P.C.: “Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar Ag. Norma Dominguez V. Lais María Rentería Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil Dra. Ma. Carolina Llanes O.
Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO.71800000892 DEL 17 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 841/ Año 2022. sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido ma teria de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113…" no corresponde el análisis de la resolución en ese sentido. Por otra parte, es oportuno señalar que en el presente caso se analizó respecto a la procedencia de la devolución del IVA tipo exportador; motivo por el cual, para este tipo de procedimiento rige lo e stablecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, y no l o establecido en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92 indicado por la SET, pues lo regulado en dich o artículo versa sobre la repetición de pago –a causa del pago indebido o en exceso-, lo cual no ocu rre en el caso analizado. Prosiguiendo con el análisis, en el **segundo agravio** el recurrente manifestó que discrepa con la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas en cuanto al pago de los accesorios legales, pues de ac cederse al pedido de la contribuyente, se estaría percibiendo un monto que equivaldría a una tasa us uraria y a todas luces no razonable con las posibilidades de inversión. Indicó que la Ley Nro. 125/9 2 no prevé en ningún caso el pago de intereses en los casos de procedimiento de entrega de los crédi tos fiscales. Respecto a la cuestión debatida, pago de intereses y accesorios legales, cabe señalar que, al contra rio de lo manifestado por la SET, el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13 –vigente al momento de la solicitud de la devolución del IVA tipo exportador, años 2016 y 2017- si regula acerca de la procedencia de dichos conceptos estableciendo taxativamente en el oc tavo párrafo de la citada norma que: “La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un reca rgo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejec utivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley Nro. 125 del 9 de en ero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO.71800000892 DEL 17 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA, DICT ADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 841/ Año 2022. parte del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo Por lo dicho, los intereses y accesorios legales dispuestos por el Tribunal de Cuentas, luego de res olver respecto a la procedencia de la devolución del crédito fiscal del exportador requerido por la firma contribuyente si se ajusta a derecho. Ahora bien, a los efectos de determinar el intervalo de tiempo que debe computarse el interés genera do y la tasa aplicable para su cálculo, respecto al primero de ellos, considero que el inicio debe d arse desde la fecha del acto administrativo –Resolución Nro.71800000892 del 17 de junio del 2020- qu e evitó la devolución a la contribuyente y deberá correr este hasta la fecha de su efectiva devoluci ón por parte de la Administración Tributaria. En lo que respecta a la tasa de interés, corresponde aplicar el porcentaje del 14% previsto en el ar tículo 171 de la Ley Nro. 125/92, establecido para el cálculo de la mora cuando el atraso supera los cinco meses, manteniendo así igual tratamiento que la Administración da a los contribuyentes que se encuentran en dicha situación. Por las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el A bg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubilla, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 107 de fecha 26 de abril del 2022 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nr o. 229 de fecha 21 de julio del 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas conforme lo establecido en el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, PROSIGUIERON DIC IENDO: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Ag. María Domínguez V. Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO.71800000892 DEL 17 DE JUNIO DEL 2020 Y OTRA, DICT ADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 841/Año 2022. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. S enores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benitez Kiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 447 Asunción, 10 de octubre del 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacien da, Fernando Cubilla. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Ferna ndo Cubilla, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 107 de fecha 26 de abril del 2022 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 229 de fecha 21 de julio del 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civi l. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: Luis María Benitez Kiera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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