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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000886/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 80 - Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. ____________ y cuarto En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de octubre del año dos mil vein titres estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RI ERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autor izante, se trajo a acuerdo el expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT. C/ RESOLUCIÓN NRO. 718000008 86/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de r esolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abg. Eugenio Giménez y Marcelo Gimé nez, representantes de la firma Nora I S.R.L. Exportación e Importación, contra el Acuerdo y Sentenc ia Nro. 285 de fecha 30 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? – Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Los Abg. Eugenio G iménez y Marcelo Giménez, representantes de la firma Nora I S.R.L. Exportación e Importación, no fun damentaron expresamente el recurso de nulidad interpuesto conforme se observa en el escrito obrante a fs. 118/121. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten -de oficio- la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesa l Civil, por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000886/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 80 – Año 2023. **A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA DIJERON:** Que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por Acuerdo y S entencia Nro. 285 de fecha 30 de agosto del **2022**, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió : “1- NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa, promovida en los autos caratu lados “NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000886/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OTRA D ICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución; 2- CONFIRMAR la Resolución Particular Nro. 72700000478/19 del 08 de febrer o y la Resolución Particular Nro. 71800000886/2020 del 17 de setiembre, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación; 3- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4- NOTIFICAR, anotar, regist rar…”. El **fundamento** del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la acción se basó -en resumen- en que: 1) la fiscalización puntual practicada al contribuyente respetó los plazos legales de duración estab lecidos en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04, pues el Acta Final fue emitida a los 47 días, lo c ual se encuentra dentro del plazo razonable que la ley impone, ya que la Administración Tributaria ( AT) tiene la potestad de prorrogar el plazo de 45 días por un periodo más; 2) en cuanto al aspecto p rocesal de la cuestión, de las constancias de autos surge que no se violó ningún derecho procesal, p ues la propia accionante se presentó en sede administrativa a interponer recurso de reconsideración e incluso tuvo la posibilidad de que lo actuado en sede administrativa sea revisado en instancia jur isdiccional, por lo que no hay menoscabo en el derecho a la defensa; 3) en cuanto al fondo de la cue stión, la calificación de la conducta de la accionante –defraudación-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT.C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000886/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y O TRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" No. 80 - Año 2023. se basó en la investigación llevada adelante en sede administrativa, en la cual se demostró una cont radicción evidente entre los documentos presentados y los datos que surgieron de sus DDJJ, la contri buyente no pudo demostrar en el sumario la existencia real de los supuestos créditos fiscales. Respe cto a la justificación de la calificación de la infracción tributaria y la multa impuesta, se compro bó por las actuaciones arrimadas en autos, las operaciones realizadas por accionante declaradas a lo s efectos del pago del IRACIS e IVA, por lo que se corrobora la existencia de maniobras, por acción y del perjuicio del fisco, subsumiéndose la conducta en lo tipificado en el artículo 172 de la Ley N ro. 125/92. En cuanto a la multa aplicada del 100%, la AT obró dentro de los límites de sus facultad es discrecionales, conforme lo establecido en el artículo 175, numeral 8) de la Ley Nro. 125/92, res petando el principio de proporcionalidad. Los Abg. Eugenio Giménez y Marcelo Giménez, representantes de la firma Nora I S.R.L. Exportación e I mportación, al momento de expresar agravios (fs. 118/121) señalaron -en resumen- que el fallo recurr ido no se ajustó a derecho en base a: 1) la inobservancia de los principios legales, pues si bien es cierto que la AT tiene la facultad de prorrogar excepcionalmente el periodo de fiscalización por un período igual, ésta debe ser mediante resolución de la AT, cuando por el volumen del trabajo no pud iese concluirse dentro del plazo inicial, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04. En el presente caso no existió tal acto administrativo, la fiscalización se encuentra viciada, por culminar fuera del plazo legal. En materia del acto administrativo, la regla son las formalidades de l acto, en el sentido de que ellas están concebidas como garantía del ciudadano y como tales deben s er aplicadas en interpretadas; 2) la afirmación del Tribunal, de que no se violó ningún derecho proc esal del accionante, no condice con las constancias de autos, pues como se dijera en el primer agrav io, los actos procesales en sede administrativa están contaminados de vicios de ilegalidad del acto administrativo, que traen aparejada la nulidad de todo el proceso; 3) el Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000886/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 80 - Año 2023. Tribunal no explicó en forma pormenorizada y detallada con base a los documentos arrimados, cuales s on las contradicciones entre los documentos presentados y los datos que surgen de las DDJJ. Con rela ción al fondo de la cuestión, no fueron declarados valores de venta menores, por lo que no se pudo h aber generado ningún perjuicio al fisco, sino se lo ha beneficiado. Culminó solicitando que sea revo cado el fallo recurrido y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda contencioso administrativa. El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Andrés Pedrozo, al momento de contestar el tr aslado corrido a su parte (fs. 125/130) señaló -en resumen- que el fallo se ajustó al principio de l egalidad, en consideración a que el pedimento de autos es completamente improcedente, tal como lo se ñaló el Tribunal. Manifestó que el escrito de agravios presentado por la adversa no reúne los recaud os establecidos en el artículo 419 del Código Procesal Civil para su consideración, porque se limitó a expresar su disconformidad y enojo contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 285/2022. En ese lineamiento, luego de analizar el escrito de agravios presentado por los representantes de la firma Nora I S.R.L. Exportación e Importación, se llega a la conclusión de que dicho escrito expone de manera concreta y precisa los motivos que tiene para considerar injusta la resolución del Tribun al de Cuentas, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 419¹ del Código Proce sal Civil; por consiguiente, no corresponde hacer lugar a lo planteado por el Abg. Fiscal del Minist erio de Hacienda, y en consecuencia, proseguir con el análisis del recurso interpuesto. Así, para resolver la cuestión, es oportuno citar brevemente los antecedentes del caso. En ese conte xto, se advierte que por Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000002005 (fs. 86/87) notificada en f echa 20 ¹ Código Procesal Civil, artículo 419 - Forma de fundamentación. El recurrente hará el análisis razo nado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llená ndose esos requisitos, se declarará desierto el recurso
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000886/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 80 - Año 2023. de octubre del 2017 a la firma Nora I S.R.L. Exportación e Importación, se dispuso la verificación d el IVA General de los periodos fiscales de mayo/2013 a diciembre/2016 y del IRACIS General de los ej ercicios fiscales de 2013 a 2016. A tal efecto se le requirió la presentación de: Libro Ventas en me dios magnéticos (planillas Excel); Libro Diario y Mayor en medios magnéticos (planillas Excel) y fac turas de ventas de la firma contribuyente. En fecha 27 de diciembre del 2017 los funcionarios audito res labraron el Acta Final Nro. **68400002454** (fs. 89/95), por la cual sugirieron, en base al cont rol realizado, el ajuste a favor del fisco. Por Resolución Nro. 71100000515 del 01 de febrero del 2018 (fs. 12 de los A.A.) se ordenó la instruc ción de sumario administrativo a la firma contribuyente, la cual fue notificada, en la misma fecha a dicha firma (fs. 13 de los A.A.). Luego de los trámites de rigor, en fecha 18 de setiembre del 2018 (fs. 189 de los A.A.) por Resolución Nro. 72900000211 se dictó "AUTOS PARA RESOLVER" en virtud al n umeral 8) de los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 y el sumario administrativo concluyó con el dictado de la Resolución Particular Nro. **72700000478** de fecha 08 de febrero del 2019 (fs. 190 /191 de los A.A.) emitida por el Viceministro de Tributación, el cual resolvió determinar la obligac ión fiscal del contribuyente, calificar su conducta como defraudación, sancionar a la misma con la a plicación de una multa equivalente al 100% de los tributos defraudados y establecer la responsabilid ad subsidiaria de su representante legal. Seguidamente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la citada r esolución, el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso interpuesto mediante la Resol ución Particular Nro. **71800000886** de fecha 17 de setiembre del 2020 (fs. 203/204 de los A.A.). Habiendo mencionado los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos por la re currente, siendo el **primer agravio** referente Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT, C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000886/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 80 – Año 2023. al plazo de duración de la fiscalización puntual, el cual considera fue sobrepasado por la AT y, en consecuencia, se encuentra viciado. En ese contexto cabe señalar que el artículo **31 de la Ley Nro. 2421/04** "DE REORDENAMIENTO ADMINI STRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL" dispone que: "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se r ealizarán: (...) b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación res pecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas po r la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos (...) Los plazos máximos serán de ciento veinte días p ara las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogar se excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuand o por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial". De la normativa transcripta, surge claramente que el plazo de duración de las tareas de fiscalizació n puntual es de 45 días; dicho plazo es prorrogable excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse en el plazo inicial. Es decir, el plazo podría extenderse hasta 90 días. Es importante señalar que los plazos máximos de duración de los trabajos de fiscalización representa n una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sin plaz o determinado, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del contribuyente, como as í también lo dispuesto en el artículo 17, numeral 10) de la Constitución. Ahora bien, al analizar las constancias de autos, no se observa que la Subsecretaría de Estado de Tr ibutación (SET) haya dictado una resolución de prórroga de la Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65 000002005/2017,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT.C/ RESOLUCIÓN NRO. 7180000086/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OT RA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 80 - Año 2023. por lo cual, en definitiva, las tareas de fiscalización puntual practicadas a la firma contribuyente debieron culminar a los 45 días. En ese orden, a los efectos de verificar si la fiscalización realizada por la SET ha respetado el pl azo legal de duración, cabe apuntar lo siguiente: **Primero.** En cuanto a la forma de realizar el cómputo de este plazo (45 días), el artículo 199 de la Ley Nro. 125/92 establece que "Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán pra cticarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles..." de esta forma, se concluye qu e el cómputo del plazo debe realizarse en días hábiles. **Segundo.** El inicio del cómputo del plazo de realización de la fiscalización y el término de dich o plazo es establecido por medio de la Resolución General Nro. 25/14, en su artículo 1, que modifica el artículo 26 de la Resolución General Nro. 04/08. Dicha norma dispone que "... Los plazos se comp utarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta l a suscripción del acta final...". Así, realizado el cómputo del plazo transcurrido desde el día siguiente hábil de la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual Nro. 6500002005 (23 de octubre del 2017) hasta la suscripción Acta Final Nro. 68400002454 de fecha 27 de diciembre del 2017, se advierte que han transcurrido 46 días hábiles (descontándose los feriados del 08 y 25 de diciembre del 2017). Con lo expuesto, se corrobor a que la Administración ha sobrepasado el plazo legal de 45 días hábiles para culminar la tarea de f iscalización puntual. Por lo expuesto, las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria resultan irregulares, de biendo ser anuladas, a raíz de la inobservancia del plazo máximo fijado para los trabajos de fiscali zación puntual (artículo 31, inciso b) de la Ley Nro. 2421/04). Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000886/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 80 - Año 2023. Es relevante indicar que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento adm inistrativo es que los plazos que le rigen a la Administración son imperativos, por ende, establecid o un plazo dentro del cual la Administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo est ablecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos; tal como ocurrió en el presente ca so pues los trabajos de fiscalización culminaron fuera del plazo legal establecido de 45 días hábile s. Cabe señalar igualmente que por medio de la imperatividad mencionada, se sostiene que, regulado lega lmente un procedimiento, el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por tanto, el cumplim iento del plazo es inexcusable por parte de la Administración. En consecuencia, en base a las consideraciones apuntadas precedentemente, el estudio de los **demás agravios propuestos** por la parte recurrente resulta inoficioso. Por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abg. Eugenio Giménez y Marcelo Giménez, representantes de la firma Nora I S.R.L. Exportación e Importación y, en consecue ncia; **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 285 de fecha 30 de agosto del 2022, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. En cuanto a las **COSTAS**, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal d e los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la func ión. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se d ictó en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al f uncionario emisor Impuesto a las Exportaciones y Importaciones - 2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000886/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 80 – Año 2023. del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contr adecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los co ntribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es importante recordar que en base al principio de jerarquía de las normas sustentado en el artículo 137², la ley suprema de la República es la Constitución. Dicha norma encabeza el orden de prelación que integra el derecho positivo nacional, por consiguiente, ésta no puede ser inobservada al moment o de resolver una controversia. En ese contexto, el artículo 106³ de la Constitución dispone la responsabilidad del funcionario admi nistrativo, ésta deviene del principio republicano de gobierno consagrado en el artículo 1 de la Con stitución. Como consecuencia de la vigencia de éste principio, los bienes del Estado son "cosa públi ca" siendo los funcionarios, administradores de cosa ajena. En tal sentido, deben cumplir su función asumiendo responsabilidad ante el dueño de la cosa pública; que es el pueblo. Asimismo, cabe señalar que, la entidad pública demandada, en este caso, la Subsecretaría de Estado d e Tributación, actúa por medio de los titulares de la misma, es decir, de quienes toman las decision es por la misma. Dichos titulares son los que designan a los profesionales del derecho quienes ejerc erán la representación de la entidad en juicio. Por tanto, no existe indefensión de los titulares de la entidad pública, pues ésta interviene en juicio 2 Constitución, Artículo 137. De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionada s en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienqu ier que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incumirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vig encia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. 3 Constitución, Artículo 106. De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún f uncionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delito s o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perj uicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que lasegue a abonar en tal concepto. Abog. Norma Deminguez V. Secretaría Ministro Luis María Benítez Pérez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl MINISTRO Dra. Ma. Carolina Hanes O. Ministra
Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT.C/RESOLUCIÓN NRO. 71800000886/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OT RA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 80 - Año 2023. por la decisión de las personas físicas que emiten la decisión en nombre de la entidad. Como apoyo doctrinario cito al autor Rafael Bielsa, quien enseña: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer re sponsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administ rados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para lo s contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudi os de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: comparto y adhiero mi opinión respecto a la cuestión procedimental, la superación del tiempo de duración de la fiscalización practicada a la firma contribuyente. El haber superado el máximo permitido para el caso de las fiscalizaciones puntuales, conforme lo con templa el artículo 31 de la Ley 2421/04, aunque la superación haya sido de apenas UN día, no deja de viciar al acto administrativo resultante - o sea al Acta Final - de ilegalidad, por la simple razón de quebrantar lo dispuesto por una norma de carácter especial para el tipo de intervenciones aplica das. A fin de no dejar margen para un cuestionable por rigorismo de formalidad contra el actuar del perso nal fiscalizador, el mismo artículo 31 contempla el tope de duración para las fiscalizaciones puntua les e integrales y, si ello no fue respetado por el personal verificador, se produce la violación de una norma, afectando negativamente al principio de legalidad. La solución a dicha situación, la que coincidiría con la aplicable para el presente caso, cuando el volumen o naturaleza del trabajo requiera de un
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000886/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 80 - Año 2023. plazo distinto al máximo permitido, pudiendo ello oportunamente ser prorrogado, sin que exista const ancia ni haya sido alegado que ello sucedió en la presente causa. La prórroga que amplía el plazo de fiscalización debe ser solicitada antes del vencimiento, pues de suceder una vez cumplido el máximo , ya no sería prorrogar sino generar un nuevo procedimiento distinto al original, situación no previ sta en la norma. Debo expresar mi parecer respecto a las costas del recurso, donde tengo la siguiente posición: el ar tículo 106 de la Constitución Nacional atiende la responsabilidad personal del servidor público, por faltas y delitos cometidos en el desempeño de la función. El sistema positivo paraguayo, además del artículo constitucional, cuenta con previsiones legales in fra constitucional, como la Ley 2422/04 "Código Aduanero", la Ley 1626/00 "De la Función Pública", l a Ley 3966/10 "Orgánica Municipal" entre varias más, pero las fiscalizaciones de competencia de la S ub Secretaría de Estado de Tributación, el artículo 32 de la Ley 2421/04 expresamente contempla: "Si el contribuyente o la propia Administración Tributaria considerase que la fiscalización no se reali zó de una manera correcta desde el punto de vista técnico, o que ha concluido con imputaciones notor iamente infundadas, tendrá derecho a solicitar u ordenar una reverificación. Si la Administración co nsidera, a tenor del informe de la reverificación, que la fiscalización inicial era técnicamente inc orrecta o que las imputaciones eran notoriamente infundadas deberá iniciar un sumario administrativo contra los fiscalizadores actuantes y, de confirmarse cualquiera de dichos extremos, la sanción con sistirá en la suspensión en sus funciones sin goce de sueldo por un plazo de tres meses, en el prime r caso, de seis en el segundo, y en la tercera oportunidad el despido de la función pública, previo sumario administrativo." (Sic.) En la presente demanda contencioso-administrativa fue probada la incorrecta fiscalización, situación prevista en el supra trascrito articulado. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT.C/RESOLUCIÓN NRO. 71800000866/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OT RA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 80 - Año 2023. La Ley 2421/04 prevé de manera específica la situación y consecuencia del fiscalizador incumplidor d e su rol o de haber realizado de manera ineficiente. El artículo 106 de la Constitución Nacional no regula las costas de procesos judiciales sino la situ ación de la responsabilidad del funcionario público. Contrariamente existe previsión legal específica para supuestos de irregular actuar del funcionario fiscalizador, conforme el ya citado artículo 32.- Penalizar al funcionario fiscalizador con las costas del recurso del presente juicio contencioso adm inistrativo implicaría que el órgano jurisdiccional absorba la competencia de un órgano administrati vo -concretamente el de la administración tributaria- para calificar y reprimir la consecuencia de u n hecho que no fue objeto de discusión en los autos, sin que el calificado de responsable haya ejerc ido su derecho a defenderse o como lo denomina Couture, "su día en el tribunal", como por imperio de l artículo 16 de la Constitución Nacional corresponde a todo justiciable. Por último, la represión con costas procesales a quien no intervino en el juicio, colisionaría front almente con las previsiones en materia de costas contenidas en los artículos 192, 193 y 203 entre ot ros tantos del Código Procesal Civil, los que al unísono contemplan que las mismas deben ser soporta das por las partes contendientes (y no por terceros), con el agravante que además podría implicar fa ltar al principio "non bis in idem", por sancionar por la eventual responsabilidad por un hecho que por ley contempla otra expectativa de pena. Voto por la imposición de las costas del recurso a la parte vencida, conforme al artículo 203, liter al b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Ramírez Candia, en cuanto a Hacer Lugar
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000866/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 80 - Año 2023. al recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la firma NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT., por los mismos fundamentos. No obstante, respecto a la forma de imposición de las costas de juicio, disiento con la conclusión a rribada por el Ministro preopinante, en vista de que en más de una oportunidad he sostenido que no s e puede condenar las costas del juicio al funcionario u autoridad pública que dictó el acto administ rativo declarado irregular, sin darle la oportunidad de intervenir en la causa en calidad de parte. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el artículo 16 de la Constitución que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". A mi entender, el procedimiento adecuado en caso de que una Institución Pública resulte perdidosa y tuviese que abonar una suma de dinero por un acto irregular de sus dependientes, sería el de repetir el pago mediante un procedimiento judicial, con intervención del afectado, en cumplimiento a lo dis puesto en el artículo 106 in fine la Constitución. Por lo dicho, y considerando la forma en que quedó resuelto el presente caso, corresponde que las co stas sean impuestas a la parte perdidosa, el Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. b) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, que dando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "NORA I S.R.L. EXP. E IMPORT. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000886/2020 DEL 17 DE SETIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 80 - Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 444 Asunción, 10 de octubre del 2023 VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto los Abg. Eugenio Giménez y Marcelo Giménez, representantes de la firma Nora I S.R.L. Exportación e Importación, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 285 de fecha 30 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abg. Eugenio Giménez y Marcelo Giménez, representantes de la firma Nora I S.R.L. Exportación e Importación y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 285 de fecha 30 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zárate O. Ministra
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