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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NORA SOFÍA ORTIZ PANIAGUA C/ RESOLUCIÓN Nro. 162 de fecha 07 DE MAYO DE 2019 Y OTRA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL -MSPYBS". Nro. 818, Folio 75 Vlto., año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatrocientos cuarenta y tres En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, días del mes de octubre el año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema d e Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAM ÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "NORA SOFÍA ORTI Z PANIAGUA C/ RESOLUCIÓN Nro. 162 DE FECHA 07 DE MAYO DE 2019 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚB LICA Y BIENESTAR SOCIAL -MSPYBS" a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acu erdo y Sentencia N° 67 de fecha 03 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte actora no i nterpuso el recurso de nulidad, tampoco fundó expresamente este recurso conforme escrito obrante a f s. 142/152 de autos. Por otro lado, en autos no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad en forma oficiosa, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto, corresponde desestimar la nulidad. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A sus turnos, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Manifiestan q ue, se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-a dministrativa se promueve contra la Resolución Nro. 162 de fecha 07 de mayo de 2019, por la que el M inistro de Salud Pública y Bienestar Social resuelve: “…APLICAR lo resuelto pro el Juzgado de Instru cción conforme a la Resolución Definitiva Nro. 01 de fecha 02 de mayo del 2019, y en consecuencia SA NCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL CARGO SIN GOCE DE SUELDO POR EL TERMINO DE QUINCE (15) DÍAS, a las Seño ras NORA SOFIA ORTÍZ PANIAGUA, con C.I. Nro. 712.553, funcionarias dependientes del Ministerio de Sa lud Pública y Bienestar Social…”, conforme a lo dispuesto en los Artículos 60, 68 inc. e) y 69 inc. b) de la Ley Nro. 1626/00, concordante con el Art. 1° de la Resolución S.G. Nro. 318/08. Conforme surge del acto administrativo sancionador impugnado, la conducta que se le atribuye a la fu ncionaria sumariada es desarrollar actividades en empresas particulares, que implican una relación d irecta con la dependencia donde prestan servicios; incumpliendo las obligaciones o transgresión de l as prohibiciones establecidas en la Ley (Ley de la Función Pública y Resolución S.G. Nro. 318/08). El Tribunal de Cuentas por Acuerdo y Sentencia Nro. 67 del 03 de mayo de 2022 resolvió: “1. NO HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa planteadada por la señora NORA SOFIA ORTÍZ PANIAGUA c ontra la Resolución Nro. 01 de fecha 02 de mayo de 2019 y la Resolución A.J. Nro. 162 de fecha 07 de mayo del 2019, dictada por el MINISTERIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, y en consecuencia, 2. CONFIRM AR la Resolución Nro. 162 del 07de mayo de 2019, emanada de la máxima autoridad del MINISTERIO DE SA LUD Y BIENESTAR SOCIAL; 3. IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 dek C.P.C.; 4. NOTIFICAR …”. El fundamento de la sentencia es que la accionante en su carácter de funcionaria pública dependiente de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, no está autorizada a desarrollar actividades prof esionales particulares, como en el presente caso ejercer la regencia de farmacias externas (fs. 14/1 5), cuyo control está a cargo de la mencionada Dirección, en contravención al art. 60° incisos j) y o) de la Ley Nro. 1626/00, y al art. 1° de la Resolución S.G. N° 318/08. Igualmente sostienen que, e l sumario administrativo fue llevado en legal y debida forma, respetando principios y garantías cons titucionales, con respeto al debido proceso, que el procedimiento culminó dentro del plazo, por ende no existe causal para invalidar el sumario administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NORA SOFIA ORTIZ PANIAGUA C/ RESOLUCIÓN Nro. 162 de fecha 07 DE MAYO DE 2019 Y OTRA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL –MSP y BS". Nro. 818, Folio 75 Vlto., año 2022. La funcionaria afectada por la sanción disciplinaria, apela la resolución del Tribunal de Cuentas, e n base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1.- Fundamentación aparente, el voto del Magistrado no se encuentra motivado. 2.- En el sumario administrativo no se ha analizado y determinado los elementos que permitan configu rar la falta grave que le atribuyen y, por tanto, no se dan los presupuestos para la tipicidad de la conducta. 3.- La falta de valoración de las pruebas arrimadas al expediente, lo cual demuestra la parcialidad manifiesta de los Magistrados. 4.- Inobservancia del precepto constitucional del debido proceso, cuestiona la legalidad del hecho t ípico administrativo que le fue aplicado y la sanción impuesta. Al contestar el traslado, los representantes legales de la Procuraduría General de la República, en su escrito obrante a fs. 157/168, expresan que, la accionante ejerció actividades profesionales (reg encia de farmacia) particulares a pesar de la prohibición legal existente y, que en la sustanción de l procedimiento administrativo disciplinario se respetaron los principios de legalidad y tipicidad, por tanto, el acto administrativo impugnado es regular. Concluyen peticionando el rechazo del recurs o de apelación y la confirmación del fallo recurrido. Ahora bien, corresponde determinar si la conducta atribuida a la Sra. Nora Sofía Ortiz Paniagua, en su calidad de funcionaria pública del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (profesional qu ímica farmacéutica), se encuentra dentro el principio de tipicidad (legalidad) y, además, si las fal tas atribuidas fueron debidamente comprobadas –por medio del sumario administraivo–; y luego si la s anción aplicada es la que correspondía a la falta cometida. Luis María Benítez Hiera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Sacerdote Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De los principales antecedentes administrativos surge que la Sra. Nora Sofía Ortiz Paniagua fue obje to de un sumario administrativo, por la presunta comisión de faltas graves en contravención a las di sposiciones legales (ejercer la Regencia de Farmacia Externas siendo funcionaria de las dependencias de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria), contenidas en el art. 60 y 68 de la Ley Nro. 162 6/00 y Resolución S.G. Nro. 318/08 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, resultando sa ncionada con la suspensión sin goce de sueldo por el término de quince días (15) días, bajo la dispo sición contenida en el art. 69 inc. b) de la misma ley. De esta forma, en cuanto a la tipicidad de la conducta, la Autoridad Administrativa considero que la conducta de la funcionaria se subsume y encuadra dentro de lo establecido en el art. 60, inc. j y o , de la Ley de la Función Pública: “Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que se estab lezca en los reglamentos respectivos:… j) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios, con personas físicas o jurídicas fiscalizadas por el organismo en que se encuentra prestando servicios;… o) ejercer una industria o comercio relacionado con las actividades del organismo o entidad del Est ado en que presta servicio, sea personalmente o como socio o miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro. También es incompatible con toda ocupación que no p ueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo; y…”. Igualmente, en el art. 68 del mi smo cuerpo legal que prevé: “Serán faltas graves las siguientes… e) incumplimiento de las obligacion es o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley…” En cuanto a la normativa propia de la Institución, se consideró transgredido el art. 1 de la Resoluc ión S.G. Nro. 318/018, dictada por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, por la cual disp one que los funcionarios y/o personal contratado de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria de l MSPyBS, no podrán desarrollar actividades particulares que implique relación directa o indirecta c on empresas cuyos expedientes deben ser tramitados en dicha dependencias. En efecto, contrastando las normas citadas con la conducta de la hoy accionante se tiene que, al est ar desarrollando actividades a empresas particulares (Farmacia KANEKO y Farmacia CENTRAL), ha violad o las disposiciones legales, pues la actividades particulares desarrolladas por la Sra. Nora Ortiz t ienen una relación directa con la dependencia donde prestan servicios (D.N.V.S.) Resulta importante mencionar que, en la potestad sancionadora de la administración, se debe observar el cumplimiento del principio de tipicidad, es decir, la conducta a la que se conectara la sanción administrativa, debe encontrarse descripta en la norma aplicable, siendo imperiosa la exigencia de q ue exista una predeterminación normativa respecto a las conductas ilícitas y las sanciones correspon dientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NORA SOFIA ORTIZ PANIAGUA C/ RESOLUCIÓN Nro. 162 de fecha 07 DE MAYO DE 2019 Y OTRA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL –MSP y BS". Nro. 818, Folio 75 Vito., año 2022. RECIBIDO 1-10-2023 Así, respecto al principio de tipicidad, se sostiene lo siguiente: “supone la necesidad de que la le y describa un supuesto de hecho estrictamente determinado”, se torna en garantía del fundamental der echo a la seguridad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito limitativo de derechos y libert ades como es el sancionador” (MARINA Jalvo, Belen, “El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Púb licos”, 2da. Edición, Editorial LEX NOVA, 2001, p. 147). Por otro lado, de las constancias de autos, específicamente la Resolución Definitiva Nro. 01 de fech a 02/05/2019 se verifica que, la funcionaria tomó intervención en el juicio sumarial, ofreció prueba s instrumentales, se abrió la causa a prueba por el plazo de ley, a fin que las partes diligencien l as pruebas que hacen a su descargo, por lo que la funcionaria tuvo participación contradictoria en e l procedimiento para la defensa de sus intereses, respetándose de esta manera el principio del debid o proceso consagrado en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución. De esta forma, la garantía de defensa en juicio –aplicable al procedimiento administrativo- es la efectiva posibilidad de particip ación útil en el procedimiento y comprende los derechos de: 1) ser oído; 2) ofrecer y producir prueb as; 3) una decisión fundada; 4) impugnar la decisión. (DROMI, José Roberto, “El procedimiento admini strativo”, Ed. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, págs.. 62-63). De todo lo expuesto se tiene que, en sede administrativa fue probada suficientemente la tipicidad de la conducta de la sumariada dentro de las “faltas graves”, conforme al art. 68, inc. e) de la Ley N ro. 1626/00, por lo que, determina la conducta (como falta grave), corresponde analizar la sanción q ue dispone la ley y verificar si la impuesta por la administración guarda proporcionalidad a la falt a cometida. Al respecto, la Ley de la Función Pública en su art. 69 establece que “Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias: a) suspensión del derecho a promoción por el período de un año; b) suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta días; o, c) destitución. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog. Norma Dominguez V. Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro
...//...o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos a cinco años. Las faltas e stablecidas en los incisos h), i), j) y k) del artículo anterior serán sancionadas con la destitució n". La sanción impuesta -por medio del acto administrativo- fue la suspensión por 15 días, que se encuen tra prevista en la norma (inc. b) como posible sanción para las faltas graves, por lo que, la sanció n aplicada guarda proporción con la infracción cometida (falta grave). Así, la decisión tampoco se apartó de principio de proporcionalidad, es decir, la sanción aplicada s e ajusta a los hechos y a la conducta de la funcionaria sancionada, con lo cual no existen méritos q ue justifiquen la revocación de la misma, pues la misma es proporcional. En efecto, surge que el sumario administrativo implementado para la investigación de la conducta de la funcionaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por la supuesta comisión de falta s administrativas graves, se sustanció conforme a los principios que rigen el procedimiento administ rativo disciplinario, pues la legalidad de la infracción, de la sanción y del procedimiento están de finidos en las disposiciones contenidas en la Ley de la Función Pública, en la Resolución reglamenta ria Nro. 318/20018, como también en el Decreto Nro. 360/2013 por el cual regula el procedimiento sum arial administrativo, por lo que el acto administrativo en base a dicho procedimiento disciplinario se halla ajustado a los requisitos de regularidad del acto administrativo sancionador. En conclusión, no se verifica ninguna irregularidad dentro del sumario administrativo ni en la sanci ón impuesta, habiéndose dado cumplimiento al principio de legalidad, lo cual configura el carácter d el acto administrativo regular. Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte ac tora, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 67, de fecha 03 de mayo de 2022, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa (parte actora), de confirmidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Manifiestan q ue se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
7 Expediente: "NORA SOFIA ORTIZ PANIAGUA C/ RESOLUCIÓN Nro. 162 de fecha 07 DE MAYO DE 2019 Y OTRA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL –MSP y BS". Nro. 818, Folio 75 Vito., año 2022. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norina Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 443 Asunción, 10 de octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR la Nulidad. ____________ 2- RECHAZAR el Recurso de Apelación, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fe cha 03 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a los fundame ntos expuestos en el considerando de la presente resolución. ____________
3- COSTAS a la parte actora ________________ 4- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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