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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001477/21 DEL 19 DE JULIO DE LA SUBSECRETARÍA D E ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocuentos cuarenta y uno En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... ...nueve días del mes de... ...septiembre ... ...del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señor es Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a ac uerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad int erpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 369 de fecha 21 de noviembre de 2022 del Tribunal de Cuen tas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abogado Fiscal César Mongel ós, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. P or otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaració n de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. **A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA:** Que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos. **A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que se adhiere al voto de la Ministr a María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a **TENER POR DESISTIDO** del recurso de nulidad interpue sto al Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 36 9/21, por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por el Acuerdo y Sentencia N° 369 de fecha 21 de noviembre de 2022, apelado por la parte demandada, el Tribunal de C uentas Segunda Sala resolvió: "El HABER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promo vida por la firma contribuyente OLEAGINOSA RAATZ S.A. en los autos caratulados: "OLEAGINOSA RAATZ S. A. C/ RES. N° 71800001477/21 DEL 19 DE JULIO, DICTADA" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" y, en consecuencia; 2) REVOCAR PARCIALMENTE la Resolu ción Particular N° 71800001477/2021 del 19 de julio, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tribu tación, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3) ORDENAR la devolu ción del Crédito Fiscal cuestionado, en los conceptos de: D) Diferencia entre el Formulario de Compr obación 120 – Reliquidación y DJ IVA Formulario 120 por valor de G. 282.678.843" y "F) Proveedores q ue registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fisc al por valor de G. 166.907.543", más los intereses correspondientes, a ser calculados a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el art. 103 de la Ley N° 6380/19, hasta la fecha final de pago, por así corresponder en derecho. 4) IMPONER las co stas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 100/119 el Abogado Fiscal César Mongelós, en representación de la parte demandada, expresa agr avios contra el fallo recurrido. En resumen, sostiene que el argumento sostenido por la Administraci ón Tributaria fue que se constató que OLEAGINOSA RAATZ S.A. consignó exportaciones de productos y su bproductos derivados de productos agropecuarios en estado natural en el Campo 14, exportación de otr os bienes y que sin embargo, conforme a lo establecido en el numeral 2, artículo 16 del Decreto N° 1 029/13, corresponde afectar al Campo 13, exportación de productos agropecuarios en estado natural, d e la DJ IVA, Formulario N° 120 y excluir dicho monto del Campo 14. Asimismo, dice que Oleaginosa Raa tz S.A. utilizó el referido formulario a fin de obtener el correcto arrastre de saldo, debido a reli quidaciones en períodos fiscales anteriores por los mismos motivos. Prosigue diciendo que esa representación ministerial discrepa con el fallo apelado, especialmente po r la forma en que el Tribunal de Cuentas determinó desde cuándo surte sus efectos el Acuerdo y Sente ncia N° 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que decretó la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 1029/13 "POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ASPECTOS RELATIVOS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUEST OS Y REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO, ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/92 Y SUS MODIFICACIONES". Menciona que, en el caso en revisión, el periodo objeto de análisis abarca solo el mes de enero de 2015, es decir, un período anterior al Acuerdo y Sentencia N° 1794 del 26 de diciembre de 2017 dicta do por la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, por lo que es válido ratificar la c orrecta aplicación de la citada resolución por parte de la Administración Tributaria. Agrega que el principal objetivo que persigue la acción de inconstitucionalidad es la no aplicación en lo sucesivo de la norma atacada por ese medio, obligación que ataño al órgano encargado de su apl icación, desde el momento en que se anotició el Acuerdo y Sentencia N° 1794 del 26 de diciembre de 2 017, por lo que se puede sostener que fue correcta
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001477/21 DEL 19 DE JULIO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **cuatocientos cuarenta y uno** la interpretación de la Administración Tributaria al momento de rechazar la solicitud de devolución de créditos fiscales peticionado por Oleaginosa Raatz S.A. Concluye respecto a este punto solicitando a la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la rev ocación del Acuerdo y Sentencia N° 369 del 21 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuent as Segunda Sala, debiendo en consecuencia ratificarse el rechazo del crédito fiscal por la suma de G . 282.678.843, tal como se halla instrumentado en la Resolución Particular N° 71800001477 del 19 de julio de 2021 dictada por la SET. Por otra parte, alega que la suspensión de la devolución de créditos fiscales por importe de G. 166. 907.543 por la existencia de proveedores inconsistentes, está fundada en la Ley y en la reglamentaci ón vigente y que, en el caso traído a examen, el Tribunal de Cuentas se limitó a repetir la idea de la parte actora, sosteniendo que el contribuyente no es ni puede ser responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores. En este sentido, alude que la referida a rgumentación le agravia, pues deja de lado la tarea técnica de verificación practicada por la Admini stración Tributaria en el análisis de la devolución del crédito fiscal IVA realizado por el Departam ento de Crédito y Franquicias Fiscales. Menciona que la suma de G. 166.907.543 aún no ha sido ingres ada al fisco y que por lo tanto, dicho monto constituye un crédito fiscal no disponible, razón por l a cual la Administración Tributaria dejó en suspenso dicha devolución; es decir, dice que se objetó el crédito fiscal porque su consistencia y disponibilidad no fueron confirmadas por la Administració n Tributaria. Por lo expuesto en el párrafo que antecede, la representación apelante solicita la revocación del fa llo recurrido y la confirmación en todos sus términos del acto administrativo cuestionado. Por último, se agravia en relación a la imposición de costas, mencionando que las mismas debieron se r impuestas en el orden causado, porque no se demostró un error grave de interpretación atribuida a la Administración Tributaria, así como tampoco se señala en el fallo que existen antecedentes judici ales que obliguen a la Administración Tributaria a actuar en un sentido determinado en cuanto a la r esolución de la cuestión debatida, por lo que dice que no tiene sustento que las costas se impongan a la vencida. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA** A fs. 123/134 el Abg. Cayo Alberto Busto Coeffier contesta los agravios de la parte demandada. En pr imer punto, solicita que se declare desierto el recurso de apelación deducido, señalando que la recu rrente no ha realizado una crítica razonada de la sentencia, Luis María Boniféz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendán MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conforme así lo establece el art. 419 del CPC, limitándose a repetir los mismos argumentos esgrimido s al contestar la acción deducida. Para el hipotético caso en que la Sala Penal no considere procedente lo antes peticionado, pasa a re alizar las siguientes consideraciones relativas al fondo de la cuestión: En cuanto a los efectos *ex munc* del Acuerdo y Sentencia N° 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017 d ictado por la Sala Constitucional, manifiesta que los efectos en el tiempo de la declaración de inco nstitucionalidad del Decreto N° 1029/13 fueron analizados y definidos tanto por la Sala Constitucion al como en el Acuerdo y Sentencia atacado en estos autos, y en varios fallos de esta Sala Penal, en el sentido de que el fisco aplicó los artículos del Decreto N° 1029/13 para sustentar el rechazo del crédito solicitado por la firma Oleaginosa Raatz S.A., siendo que ello claramente no correspondía, por haber sido declarado inaplicable en relación a este último, antes de que fuera dictada la resolu ción administrativa impugnada. Continúa señalando que el Poder Ejecutivo excedió los límites de la Ley al disponer en el Decreto N° 1029/13 que solo los exportadores de bienes plenamente industrializados podrán recuperar el 100% de su IVA afectado a las mismas y que, estando la resolución recurrida fundamentada en el citad Decret o, indudablemente está afectada por la declaración de inconstitucionalidad. En cuanto al agravio sobre la devolución del crédito fiscal, proveniente de las compras a los provee dores omisos e inconsistentes, el apelante se agravia contra la devolución de la suma de G. 166.907. 543, repitiendo en principio el mismo argumento expuesto al contestar la demanda, que es una suma de dinero que no ingresó al fisco, que no la tiene en su poder el Ministerio de Hacienda y sobre la cu al no se ha configurado el derecho a la repetición. Por las consideraciones apuntadas solicita a la Sala Penal que se declare desierto el recurso y se r echace la apelación confirmando, con costas, el Acuerdo y Sentencia apelado. **ANÁLISIS JURÍDICO** En estos autos consta que la contribuyente Oleaginosa Raatz S.A. solicitó a la Administración Tribut aria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente al periodo fiscal 01/2015. Medi ante Informe de Análisis N° 77300010767 de fecha 25/07/2019 los auditores de la SET cuestionaron la devolución de G. 282.678.843 por “Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 – Reliquidación y la DJ IVA Formulario N° 120”; la suma de G. 15.832.360 por "comprobantes que no cumplen con lo es tablecido en las reglamentaciones pertinentes, no descontados en la certificación" (suma a la cual s e allanó la firma accionante) y la suma de G. 166.907.543 por “proveedor inconsistente”. Posteriorme nte, por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930006420 de fecha 04/09/2019 la SET reso lvió determinar como valor cuestionado el monto de G. 465.418.746. La firma Oleaginosa Raatz S.A. planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución del crédito fiscal cuestionado, más los accesorios legales correspondientes.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/" RESOLUCIÓN N° 71800001477/21 DEL 19 DE JULIO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos cuarenta y uno El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 369 de fecha 21 de noviembre de 2022 resolvió hacer lugar a la demanda, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado. En voto en mayoría, el Tribunal consideró que la actora solicitó la devolución del crédito fiscal por la sum a a lo siguiente: "D. Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Fo rmulario 120 por valor de G. 282.678.843" y el punto "F. Proveedores que registran en las DDJJ ingre sos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal por valor de G. 166.907.543 ". Sobre el primer punto, el Tribunal determinó que el debate se centra en determinar a partir de cuánd o surte sus efectos el Acuerdo y Sentencia N° 1794/17 dictado por la Sala Constitucional de la Excmo . Corte Suprema de Justicia, por el cual se declararon inaplicables los arts. 13, 14, 15 y 16 del ci tado Decreto N° 1029/13 en relación a la firma contribuyente Oleaginosa Raatz S.A. En tal sentido, i ndicó el Tribunal que en el caso de autos la SET al rechazar la solicitud de devolución de créditos fiscales, volvió a aplicar la norma declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, lo cual no condice con el espíritu del art. 555 del CPC, de evitar que el derecho del particular sea co nculcado por una norma contraria a la Constitución Nacional. Del mismo modo, el *a quo* argumentó en relación al rechazo de la devolución debido a los proveedore s inconsistentes, que el Tribunal de Cuentas viene sosteniendo en varios fallos similares que la fir ma contribuyente no es responsable del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de s us proveedores o clientes y que, en efecto, una vez cumplidos los requisitos que exige la Ley N° 125 /91 y su modificatoria la Ley N° 2421/04, la Administración Tributaria debe indefectiblemente proced er a la devolución del crédito solicitado. Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, la demandada y determinar si el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió la cuestión conforme a derecho. En primer punto, ca be el análisis respecto a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del crédito fiscal IVA e xportador de G. 282.678.843, cuestionado en su momento por la SET debido a "diferencia entre crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120 reliquidación". Fue objeto de debate en instancia inferior el momento desde el cual surte efectos el Acuerdo y Sente ncia N° 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017, por el cual la Sala Constitucional de la Corte Suprem a de Justicia declaró la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 1029/2013 e n relación a la firma Oleaginosa Raatz S.A. Para la Administración Tributaria el fallo de referencia tiene efectos *ex nunc* (sin retroactividad) y Luis María Benítez Riera Ministro Aguña Norma Domínguez V. Secretaria u. Ma. Carolina Eanes O. Ministra
justifica con este criterio la procedencia de la reliquidación del formulario N° 120 IVA y el rechaz o de la devolución de G. 282.678.843. Sobre el punto en estudio, el artículo 555 del Código Procesal Civil, que dice: “Efectos de la sente ncia: La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte , que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalida d, la norma jurídica de que se trate”. En fallos anteriores ya he sostenido que la interpretación literal y taxativa del Art. 555 del Códig o Procesal Civil cede ante un tipo de interpretación sistemática, más integral y armónica con el sis tema de control constitucional vigente, establecido en el Art. 132 de la Constitución Nacional que d ice: “De la Inconstitucionalidad: La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la incon stitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alca nces establecidos en esta Constitución y en la ley”, y el Art. 260 del mismo cuerpo constitucional: “De los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: Son deberes y atribuciones de la Sala Cons titucional: 1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en ca da caso concreto, y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso...” La interpretación literal del Art. 555 del CPC lleva a un resultado injusto que debe ser evitado por esta Sala Penal, pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc, como lo pretende la demandada, estaríamos permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía derecho. La consecuencia de la sentencia de inconstitucionalidad es que la Corte Suprema de Justicia - a través de su Sala Constitucional- o rdena a la Administración que resuelva la petición del particular, pero absteniéndose de aplicar la norma que fue declarada inconstitucional. La sentencia que hace lugar a la pretensión de inconstitucionalidad no podría tener efectos solo par a el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pas ado. Al respecto el autor Lino Enrique Palacio expresa: “Llámense sentencias declarativas, o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalid ad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sent encias puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando afirma, ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte... Como ej emplos de sentencias declarativas cabe mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance d e una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etcétera... EFECTOS TEM PORALES. a) La clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron luga r los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad ab soluta de un acto jurídico, la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/" RESOLUCIÓN N° 71800001477/21 DEL 19 DE JULIO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA N°: "cuatrocientos cuarenta y uno" declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró (Cód. Civil, arts. 1038 y Habiéndose esclarecido el efecto retroactivo de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad y d eterminada la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 1029/31, los que calif ican de estado natural o de básica industrialización los bienes que la firma accionante acreditó hab er exportado, resulta improcedente la reliquidación efectuada por la Administración Tributaria; adem ás, no puede resultar disminuida la alícuota del crédito fiscal recuperable para la firma exportador a, pues la disminución pretendida por la demandada no está prevista en el art. 88 de la Ley N° 125/9 1 modificada. El Acuerdo y Sentencia N° 1794/17 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Jus ticia, que resolvió la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las citadas normas reglamentarias, logró estado de cosa juzgada, por lo que los cuestionamientos de la representación fiscal ya deviene n improcedentes. En estas circunstancias, no proceden los agravios de la apelante y corresponde en c onsecuencia confirmar la devolución G. 282.678.843, que había sido rechazado por diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 – Reliquidación y la DJ Formulario N° 120. Por otra parte, la representación fiscal también expresó agravios contra la decisión del Tribunal de Cuentas Segunda Sala de ordenar la devolución de G. 166.907.543, que habían sido rechazados por la Administración Tributaria por el fundamento de que los mismos provenían de "proveedores inconsistent es". Sobre el punto, la Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso plant eado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyen te) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley di sponga expresamente la solidaridad en la 'obligación tributaria'. En efecto, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributa rias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributa rias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor , salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concieme los obligados al pago o retención e ingreso d el tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, regl amentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". La firma Oleaginosa Raatz S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de Luis María Banídez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ira. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ang. Norma Domínguez V. Secretaria
estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedor es, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otr o contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en relación a este punto en el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Por último, la representación apelante expresó agravios en relación a la imposición de costas, indic ando que las mismas debieron ser impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 193 del CP C. En tal sentido, se observa que el Tribunal en el Acuerdo y Sentencia N° 369/2022 resolvió hacer l ugar a la demanda promovida por la firma Oleaginosa Raatz S.A., por lo que correctamente impuso las costas a la perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPC, que dice: “Principio ge neral. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado”. Siendo así, corresponde también confirmar lo resuelto por el Tribunal en este punto. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lug ar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confir mar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Proc esal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere a la conclusión arribada por la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a la procedencia de la devolución de los créditos cuestionados por la Subsecretaría de Estado de Tributación, consistente en la suma de Gs. 2 82.678.843¹ y Gs. 166.907.543². Es decir, en cuanto a la confirmación de los numerales 1, 2 y 3 del Acuerdo y Sentencia Nro. 369 de fecha 21 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir sus mismos fundamentos. Ahora bien, en lo que refiere a las costas impuestas por el Tribunal de Cuentas a la parte demandada (Subsecretaría de Estado de Tributación) impugnadas por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda c onforme se observa en su escrito de agravios, disiente respetuosamente, pues considera que éstas deb en ser impuestas -en ambas instancias- en el orden causado por imperio del artículo 193 del Código P rocesal Civil, considerando que se resolvió la anulación parcial del acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 71800001477/2021. ¹ Crédito cuestionado en concepto de “Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquida ción y DJIVA Formulario 120”, item D, del Informe de Análisis Nro. 77300010767/2019. ² Crédito cuestionado en concepto de “Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a la s ventas realizadas”, item F, del Informe de Análisis Nro. 77300010767/2019.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001477/21 DEL 19 DE JULIO DE LA SUBSECRETARÍA D E ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos cuarenta y uno Por los fatigos señalados, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongefós y, en consecuencia; REVOCAR PARCIALMEN TE el numeral 4 del Acuerdo y Sentencia N°: 369 de fecha 21 de noviembre del 2022, dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Segunda Sala. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Fra. Ma. Carolina Lignés O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 441 Asunción, 09 de octubre del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **TENER POR DESISTIDO** el Recurso de Nulidad. 2. **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 369 de fecha 21 de noviembre de 2022 dictado por el Tribuna l de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. **IMPONER** las costas a la parte demandada. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Fra. Ma. Carolina Lignés O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENIDOSO ADMINISTRATIVO
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