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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “JORGE RIOS RODRÍGUEZ C/ RES. R.I.M. S.L. N° 1249/2019, DEL 20/AGO/2019, DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL” ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cuatrocientos cuarenta En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los nueve días, del mes de octubre , del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera, y Manuel De jesús Ramírez Candia, por Ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “JO RGE RIOS RODRÍGUEZ C/ RES. R.I.M. S.L. N° 1249/2019, DEL 20/AGO/2019, DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL”, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora, señor Jorge Ríos Rodríguez- contra el Acuerdo y Sentencia N° 116 de fecha 12 de mayo del 2022, dicta do por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y de establecer un ord en a la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO:** la parte recurrente- actora- no fundó de manera expresa el recurso de nulidad y efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios o defectos en los términos de lo s artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, que amerite de oficio, la declaración de nulida d; en consecuencia, corresponde declarar desierto este recurso. Es mi voto. **A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN QUE:** se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes, p or compartir sus mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por Acuerdo y Sentencia N° 116 de fecha 12 de mayo del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencios o-administrativa planteada por el Sr. JORGE RÍOS RODRÍGUEZ contra la Res. N° 1249 del 20 de agosto de 2019 dictada por la Municipalidad de San Lorenzo, y en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolución; 2.- IMPONER las **Recibido** **Estadística Civil** **Roque López Franco** **Asistente** **10 - 10 - 2023** Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
costas en esta instancia a la parte perdida 3.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". **APELANTE-ACTORA:** El recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 86/94 de autos, sosteniendo en resumidas líneas que: "...Este Acuerdo y Sentencia rechaza mi demanda; ocas ionándome daño tanto en mis derechos como en mi patrimonio. El argumento sostenido como fundamento p ara rechazar la acción planteada. El Tribunal sostiene que mi parte no ha dado cumplimiento a los re quisitos exigidos en el Art. 3 de la Ley 1462/35 (...) no es cierto que mi parte no haya agotado las instancias administrativas y violado procedimiento. Posteriormente se amplió la demanda en relación a la Resolución 336/19, del mismo fue notificada la Intendencia fs. 50, constituyéndose como objeto principal a estudiar. El Tribunal seguramente por un error involuntario y/o voluntario dejó de obse rvar que en la presente causa se dio pleno cumplimiento a los requisitos exigidos (...) en estricto derecho corresponde, enmendar el error que incurrió el Tribunal de Cuentas al rechazar la presente a cción, pues como tengo señalado efectivamente se ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el art. 3 de la Ley N° 1462/35 ...” Finalizó su escrito, luego de hacer alusión a la caducidad de instancia argumentada en la Resolución recurrida como voto minoritario, solicitando sea revocado el Acuerdo y Sentencia recurrido y en consecuencia se haga lugar a la demanda. **APELADA - Demandada – Municipalidad de San Lorenzo- contestó los agravios a fs. 98-100 de autos, m anifestando cuanto sigue "...Que el apelante en un escueto escrito manifiesta que se agravia del Ac. Y Sentencia N° 116 de fecha 12 de mayo de 2022, y manifiesta que dicha resolución le causa un daño irreparable y que la misma amerita ser revocada con costa, en vista que planteó una acción contencio so administrativa, contra dos resoluciones municipales, una de ellas en la que se resolvió una medid a de urgencia y la otra por la que se resolvió la nulidad de un procedimiento de arrendamiento...” T erminó solicitando se declare desierto el recurso o en su caso la confirmación de la resolución recu rrida. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Antes del estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Corte, corresponde analizar previa mente si la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las exigencias del art. 419 del CPC. Entonces es importante señalar la disposición al respecto; así tenemos que el artículo 419 del Códig o Procesal Civil establece: “**Forma de la fundamentación:** El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándos e estos requisitos, se declarará desierto el recurso”. De la lectura del artículo precedente surge que, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ant e la alzada el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresar puntualment e sus agravios y; por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones ( vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el juzgador de la instancia inferior. Observado el escrito de expresión de agravios presentado por el recurrente, se advierte que no reali zó la crítica razonada y concreta de los fundamentos fácticos y motivos que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “JORGE RIOS RODRÍGUEZ C/ RES. R.I.M. S.L. N° 1249/2019, DEL 20/AGO/2019, DICTADA POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL” Establece el estudio del recurso de apelación y siendo la esencia de esta institución; señalar la in justicia de la resolución o en el error en que hubiera ocurrido el Tribunal inferior, transcribir no rmativas y fragmentos de la resolución del Tribunal de Cuentas no se compadecen con la fundamentació n del recurso de apelación, por ello corresponde sea declarado desierto el recurso. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra “Código Procesal Civil con Repertorio de Jurispr udencia, Ampliado y Actualizado” comenta: “Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expre sión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la dem anda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crít ica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el “porqué” la sente ncia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe “expresar”, poner de manif iesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio in justo que la sentencia ocasiona...”. Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante de be exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detal lada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Así, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde declarar desie rto el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Ríos Rodríguez y en consecuencia confirma r en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N.° 116 de fecha 12 de mayo del 2022, dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, en atención a la naturaleza del derecho en litigio y el modo en que fue resu elta la cuestión, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a la facultad conferida por el art. 193 del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: me adhiero al voto de la Ministra María Carol ina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Disiento de la opinión de la Ministra preopinante, debido a que el artículo 419 del Código Procesal Civil (C.P.C.) debe ser interpretado en forma restrictiva, pues se vincula al ejercicio de la defens a en el proceso. Por lo tanto, es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mín ima, ya se cumple con la carga impuesta por el art. 419 del C.P.C. Esto debido a que la descripción sólo debe ser declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos, un mínimo de crítica. En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que existen agravios q ue deben ser atendidos por esta Sala Penal, por lo tanto, a continuación, se pasa al estudio de los mismos. Leis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En primer lugar, se tiene que la demanda contencioso-administrativa (fs. 16/24) fue promovida por el Abg. JORGE RÍOS RODRÍGUEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Niki Alberto Orué Ríos y Joel Cantero Fariña, contra: **1)** la Resolución R.I.M.S.L.Nro. 1249 de fecha 20 de agosto de 20 19 (fs. 131/132 – Antecedentes Administrativos), dictada por el Intendente Municipal de la ciudad de San Lorenzo, que resolvió: “**Art.1º.- DISPONER como medida de urgencia la inmediata suspensión de obras**, en el inmueble ubicado sobre la Avenida Eugenio A. Garay del Barrio Santo Rey, individualiz ado como Cta. Ctral. N°27-5014-11 y Matrícula L13/68.639 del Distrito de San Lorenzo. **Art. 2º.- LA MEDIDA DE URGENCIA** tendrá un plazo de vigencia hasta tanto se regularice el hecho denunciado dent ro de las formalidades establecidas en las leyes que rigen la materia. **Art. 3º.- OFICIO...” y **2) ** la Resolución Nro. 336 de fecha 21 de agosto de 2019 (fs. 127/128 – Ant.Adm), dictada por la Junt a Municipal de San Lorenzo, que resolvió: “**ARTICULO 1º DEJAR SIN EFECTO** la Resolución N°447/2017 de la Junta Municipal “Por la cual se autoriza a la Intendencia Municipal la transferencia a título oneroso de un terreno municipal, individualizado como Cuenta Corriente Catastral N°27-5014-11 del D istrito de San Lorenzo del Departamento Central...**ARTICULO 2º ANULAR** la adjudicación en venta de l inmueble municipal, con Cuenta Corriente Catastral N°27-5014-11 a la Señora Felicitas Amalia Avalo s Achar. **ARTICULO 3º COMUNICAR...”.” El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 116 de fecha 12 de mayo de 2.022 (fs. 72/77), resolvió, **en voto mayoritario**, no hacer lugar a la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: **1)** El primer acto administrativo impugnado –Resolución R.I.M.S.L.N ro. 1249/2019- no resuelve una cuestión de fondo, denegando un derecho al administrado de forma defi nitiva, sino que dispone una medida de urgencia que tiene carácter esencialmente provisorio, no reun iendo así el presupuesto del art. **3º inc. a)** de la Ley Nro. 1462/35 para la procedencia de la de manda; **2)** En lo que respecta a la Resolución Nro. 336/2019, impugnada en ocasión de la ampliació n de la demanda, si bien la misma sí constituye un acto definitivo y, por ende, es objetable en el f uero contencioso-administrativo, el Tribunal no puede pronunciarse al respecto dado que no se ha tra bajado debidamente la litis, al no haber sido anoticiada en debida y legal forma a la accionada (Mun icipalidad de San Lorenzo) de la ampliación de la demanda. El accionante, Jorge Ríos Rodríguez, al momento de expresar agravios (fs. 86/94) señaló que: **1)** No es cierto que haya existido omisión de su parte respecto a la notificación de la providencia de f echa 30 de octubre de 2020 –tégense por ampliada la demanda-, pues la misma fue notificada a la Muni cipalidad de San Lorenzo en fecha 10 de diciembre de 2020, conforme a consta a fs. 50 de autos y **2 )** Lo establecido en la Resolución R.I.M.S.L. Nro. 1249/2019 constituye una medida definitiva, que fue confirmada por la Resolución Nro. 336/2019, siendo recurribles ambos actos administrativos, habi endo su parte dado estricto cumplimiento a la exigencia establecida en el art. 3 de la Ley Nro. 1462 /35. El Abg. José David Macedo, representante de la parte demandada, al momento de contestar el traslado corrido a su parte (fs. 98/100), manifestó que el acuerdo y sentencia ocurrido se halla correctament e fundado, ameritando su confirmación, pues la Res. R.I.M.S.L Nro. 1249/2019, impugnada primeramente por la actora, no es de carácter definitivo y por ende no causa estado, siendo un acto administrati vo de mero trámite y considerando además que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “JORGE RIOS RODRÍGUEZ C/ RES. R.I.M. S.L. N° 1249/2019, DEL 20/AGO/2019, DICTADA POR LA INTE NDENCIA MUNICIPAL” Resolución Nro. 336/2019, contra la cual se amplió la demanda, adquirió calidad de cosa juzgada ante la falta de impulso procesal por parte de la accionante. En cuanto al primer agravio, resulta pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesa les seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar si efectivamente existió una omisión por parte del accionante respecto al traslado de la demanda. En ese sentido, se señalan las siguientes a ctuaciones: - Escrito de ampliación de la demanda contra la Resolución Municipal Nro. 336/2019 (fs. 44/45); - Providencia de fecha 30 de octubre de 2020 (fs. 46) que dispuso: “...tengase por ampliada la prese nte demanda contenciosa administrativa y de la misma y las documentaciones acompañadas, córase trasl ado a la adversa por todo el término de ley, NOTIFÍQUESE de ésta providencia una vez traídos a la vi sta los antecedentes administrativos...”. - Providencia del 30 de noviembre de 2020 (fs. 49), que resolvió: “VISTO: Los antecedentes administr ativos traídos a la vista, que obra de un tomo por cuerda separada con 139 fs. conforme al escrito o brante a fs. 48 de autos, y en consecuencia, tengase por iniciada la presente demanda contenciosa ad ministrativa...y de la demanda y documentaciones acompañadas córase traslado al INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de Ley. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA...”. - Notificación por cédula a la Municipalidad de San Lorenzo de la providencia del 30 de noviembre de 2020 (fs. 50); - Escrito presentado por el accionante en virtud del cual solicitó acuse rebeldía y apertura de la c ausa a prueba (fs. 51); - A.I. Nro. 123 de fecha 10 de febrero de 2020 (fs. 53) que resolvió la apertura de la causa a prueb a. De las constancias de autos se evidencia que la providencia que tuvo por ampliada la demanda no fue notificada a la accionada. No obstante, al haberse dictado una nueva providencia de traslado de la d emanda (proveído de fecha 30/11/2020) y habiendo sido ésta notificada a la parte demandada, la provi dencia que dispuso el traslado de la ampliación de la demanda quedó cumplida. Por consiguiente, corr esponde que el acto administrativo objeto de la ampliación de la demanda- Resolución Nro. 336/2019- sea verificado en su regularidad, al cumplir con los presupuestos de admisibilidad establecidos en e l art. 3° de la Ley Nro. 1442/35. Lais María Berlín Riera Ministra Abg. Norma Berlín Ríera V. Secretario Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
Por otra parte, en lo que respecta a la Resolución R.I.M.S.L. Nro. 1249 de fecha 20 de agosto de 201 9, dictada por el Intendente Municipal de la ciudad de San Lorenzo, la misma no cumple con uno de lo s presupuestos de admisibilidad, causación de la instancia administrativa o agotamiento de la instan cia administrativa, pues dicha resolución se refiere a una medida de urgencia, sobre suspensión de a ctividades o de obras de la actora. El motivo de que éstas – medidas de urgencia- no sean recurribles ante el Tribunal de Cuentas se fun damenta en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 inc. a), conjuntamente con lo establecido en los arts. 1 00 y 107 de la Ley Nro. 3966/10 “Orgánica Municipal”, que disponen: “Artículo 100. Contenido de la Resolución. El considerando de la resolución que disponga medidas de urgencia, contendrá los datos principales del causante, si fuere conocido; una relación sucinta de l as circunstancias del hecho o presunta infracción y de los riesgos o daños que implique; la norma o Resolución que se hace cumplir o la que fue presuntamente vulnerada, así como la que sustenta la med ida. La parte resolutiva determinará las medidas de urgencia procedentes y el plazo por el que se la s apliquen. Una vez dispuestas y aplicadas estas medidas, deberán remitirse los antecedentes al Juzg ado de Faltas Municipales y, en su caso, al del fuero ordinario que las haya autorizado, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas”. “Artículo 107. Antecedentes y providencias. Recibidos los ant ecedentes remitidos por el Intendente, el Juez, mediante providencia, determinará la pertinencia de la acción; en caso afirmativo, dispondrá la sustanciación de la causa; en caso contrario, dispondrá su archivamiento. Resolverá en el mismo acto la confirmación, la modificación o el levantamiento de las medidas de urgencia, si hubieren sido tomadas; o podrá ordenarlas”. Así, del análisis de las normas transcriptas, en contrastación con el objeto de la demanda, resulta que la resolución demandada- medida de urgencia- no causa estado y, por consiguiente, carece de firm eza la Resolución R.I.M.S.L. Nro. 1249 de fecha 20 de agosto de 2019, impugnada por el actor. Por tanto, una vez determinado que el acto administrativo susceptible de ser verificado en su regula ridad es la Resolución Nro. 336/2019, dictada por la Junta Municipal de San Lorenzo, corresponde ana lizar la cuestión atinente a los supuestos derechos reales que reclama el accionante respecto a un t erreno municipal propiedad de la Municipalidad de San Lorenzo. En ese sentido, cabe señalar que, por Resolución Nro. 447 de fecha 27 de diciembre de 2017 (fs. 7/8 – Ant.Adm.), la Junta Municipal de San Lorenzo autorizó a la Intendencia Municipal la transferencia a título oneroso del terreno municipal individualizado como Cuenta Corriente Catastral Nro. 27-5014- 11 del Distrito de San Lorenzo del Departamento Central, ubicado sobre la Ruta Nacional Eugenio A. G aray, del Barrio Santo Rey, propiedad de la Municipalidad de San Lorenzo, a favor de la señora Felic itas Amalia Ávalos Achar. Por Resolución Nro. 336 de fecha 21 de agosto de 2019, la Junta Municipal de San Lorenzo resolvió de jar sin efecto la Res. Nro. 447/2017 y anular la adjudicación en venta del inmueble municipal a la S ra. Felicitas Amalia Ávalos Achar. Dicho acto administrativo se funda en que la cesión de derechos y acciones sobre el inmueble municipal por parte de la Sra. Felicitas Amalia Ávalos al Sr. Jorge Ríos Rodríguez fue realizada sin siquiera haberse finiquitado la titulación, lo que invalida totalmente la adjudicación del inmueble a la Sra. Felicitas Amalia Ávalos, conforme a lo establecido en los art ículos 40, 41 y 42 de la Ordenanza Nro. 42/2016.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “JORGE RIOS RODRÍGUEZ C/ RES. R.I.M. S.L. N° 1249/2019, DEL 20/AGO/2019, DICTADA POR LA INTE NDENCIA MUNICIPAL” El accionante alega que el derecho de su parte está convalidado por actos administrativos anteriores a la nulidad decreta y que ha cumplido con los requisitos administrativos posteriores a la convalid ación de su derecho como tercero, en virtud a la cesión de derechos mencionada, tales como el pago d e los impuestos inmobiliarios, luz, agua y parte de las cuotas de la compra del inmueble. Al respecto, se debe mencionar que el art. 42° de la Ordenanza Nro. 42/2016 “Por la cual se unifican las Ordenanzas que reglamentan el uso, usufructo y venta de tierras municipales en la ciudad de San Lorenzo” dispone que la venta de las mejoras del lote, antes de su titulación definitiva, significa rá la inmediata rescisión del contrato de compra-venta del mismo. A su vez, el art. 43° de la citada ordenanza establece que una vez adjudicado en venta del terreno, éste no podrá ser transferido por el adjudicado por un plazo de cinco (5) años. Conforme surge de la lectura del acto administrativo impugnado (Res. Nro. 336/2019), el contrato pri vado de cesión de derechos y acciones celebrado entre la adjudicada- Felicitas Amalia Ávalos Achar- y el hoy accionante- Jorge Rios Rodríguez- fue celebrado en fecha 28 de abril de 2018, es decir, cua tro (4) meses después de que la Junta Municipal de San Lorenzo autorizara la transferencia a título oneroso del inmueble (Resolución Nro. 447 de fecha 27 de diciembre de 2017) a favor de la Sra. Felic itas Amalia Ávalos Achar. Por este motivo, y no constando en autos que existiera titulación definiti va a favor de la Sra. Felicitas Amalia Ávalos Achar respecto al inmueble municipal transferido, no c abe duda de que se cumplen los presupuestos para disponer la rescisión contractual, establecidos en los arts. 42 y 43 de la Ordenanza Nro. 42/2016. Por lo expuesto, se afirma que el acto administrativo se ajusta a la legalidad, pues la misma se jus tifica en el incumplimiento de las disposiciones de los arts. 42 y 43 de la Ordenanza Nro. 42/2016 p or parte de la adjudicada. Por consiguiente, corresponde que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 116 de fecha 12 de mayo d e 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En lo que respecta a las costas, correspon de imponerlas a la parte perdidosa, en virtud al principio establecido en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Manuel Dejesús Ramírez Cand</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Y. Secretaria
Asunción, 09 de octubre del 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1-DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. 2-DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Ríos Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 116 de fecha 12 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primer a Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Rehfeldt Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramirez Condi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nerea Domínguez V. Secretaria
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