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**“HÁBEAS CORPUS: PORFIRIO OSORIO VILLAGRA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 63 79 CRIMEN ORGANIZADO).”** **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** Y **MANUEL DEJESÚ S RAMÍREZ CANDIA**, se trajo a estudio el expediente caratulado: “Hábeas Corpus: Porfirio Osorio Vil lagra y Otros s/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 crimen organizado)”, a fin de reso lver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las dispos iciones de la Ley N° 1500/99.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? **A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:** por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los abogados Robert Cácer es y Derlis Araujo en representación del Sr. Porfirio Chávez Núñez, interponen la Garantía Constituc ional de Hábeas Corpus Reparador. En el escrito, los recurrentes han alegado una violación procesal puesto que su defendido pertenece a la Etnia Mbya Guaraní, comunidad Tacuarita del distrito Sto. José F. López del Departamento de Con cepción y no ha tenido el acompañamiento de un consultor técnico especializado en cuestiones indígen as, por lo que todas las actuaciones realizadas en la etapa preparatoria y preliminar respectivament e, están viciadas de nulidad por haberse realizado actos con inobservancia y/o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución y demás leyes vigentes concordantes. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 12 de se ptiembre de 2023, se tuvo por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y se dio inicio e l procedimiento de Hábeas Corpus a favor del Sr. Porfirio Chávez Núñez. Se ordenó la remisión de ofi cios al Tribunal de Sentencia, a cargo de la jueza Alba María González a fin de que informe en relac ión al Sr. Porfirio Chávez Núñez en el marco de la causa “Porfirio Osorio Villagra y otros s/ Ley 18 81/2002 que modifica la Ley 1340. N° 163/2021”. Del informe remitido en fecha 13 de septiembre de 2023, por la juez penal de Sentencia especializada en crimen organizado Alba María González, se constata que en el marco de la causa penal “Porfirio O sorio Villagra y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340. N° 163/2021”, Porfirio Chávez Núñe z se encuentra cumpliendo prisión preventiva en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“HÁBEAS CORPUS: PORFIRIO OSORIO VILLAGRA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO).- Penitenciaria Nacional de Tacumbú por disposición del A.I. N° 48 de fecha 27/02/21, a la fecha pendi ente de juicio oral. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1) ... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de la s veinticuatro horas de radicada la petición ...”. - En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de l a libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y a compañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remi tirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia.” - La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser contr overtida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales prop ios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda p rovocar. - Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticía de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de deten ción (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, si n tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunsc ripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “n o que el juez se pronuncie sobre los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. | | | | | | | | | | HÁBEAS CORPUS: | PORFIRIO | | | OSORIO VILLAGRA Y OTROS S/ LEY | | | | 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 | | | | (LEY N° 6379 CRIMEN | | | | ORGANIZADO).- | |
“HÁBEAS CORPUS: PORFIRIO OSORIO VILLAGRA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO).- motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad for mal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…”.¹ Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Hábe as Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio gen eral – de muy contadas y especiales excepciones – indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tra mita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada p ara supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custo dia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo raz onable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe c urso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor q ue, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir…”². También afirma Evelio Fernández Arévalos: “…Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: … El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir , las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, adem ás de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algun os autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualq uier tipo de resolución judicial…”³. En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el ¹ (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial AST REA).- ² Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pág. 1564, Tomo 121 ³ Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Int ercontinental, Pág. 62
"HÁBEAS CORPUS: PORFIRIO OSORIO VILLAGRA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO).- procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en l a causa penal y dictadas por jueces naturales. - Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por los recurrentes, es conveniente recordar la vigencia de la Aco rdada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley , por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su r esponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. - En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad c ompetente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, expresó: Comparto la solución propuesta por la min istra Maria Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de que corresponde el rechazo del Hábeas Corpus R eparador planteado en estos autos, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer. - La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nac ional, que en la parte pertinente dispone: “…El Hábeas Corpus podrá ser: …2) Reparador: en virtud de l cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un inform e del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petici ón. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle rec luida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual q ue si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no exis tiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubi ese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención…” En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, expresa: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”. - Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el est udio de viabilidad o no del hábeas corpus planteado. -
**“HÁBEAS CORPUS: PORFIRIO OSORIO VILLAGRA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 63 79 CRIMEN ORGANIZADO).-** Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeri dad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta. - Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Há beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privaci ón de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmedia tamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cuál es la libertad. - Que, el mecanismo del hábeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona humana y que no admite dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judi ciales. - Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducid as de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cu alquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimaci ón procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesi dad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novi t curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competen tes). - Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: “Caso de privación de la libertad p or orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de s u libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando e sa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los ant ecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia…Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañar a la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva ha ciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona”. - De las constancias de autos, surge que por A.I. N° 48 de fecha 27 de febrero de 2021 el Juzgado Pena l de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno ha decretado la prisión preventiv a del procesado Porfirio Chávez Núñez, quien deberá cumplirla en la Penitenciaria Nacional de Tacumb ú. Igualmente ha resuelto por A.I. N° 366 de fecha 19 de noviembre de 2021: “…8) MANTENER la medida cautelar de prisión preventiva, dictada por esta Magistratura, mediante A.I. N° 48 de fecha 27 de fe brero de 2021, en relación a los acusados… PORFIRIO CHAVEZ NUÑEZ…”- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**“HÁBEAS CORPUS: PORFIRIO OSORIO VILLAGRA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 63 79 CRIMEN ORGANIZADO).-** Por tanto, concluyo que no existe privación ilegítima de libertad en razón de que la misma, fue decr etada por orden escrita de autoridad competente, en el marco del proceso penal y, en consecuencia, n o existe ilegalidad ni irregularidad alguna respecto al régimen de privación de libertad que soporta PORFIRIO CHAVEZ NUÑEZ. - Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 13 3 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los artículos 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECH AZAR el Hábeas Corpus Reparador deducido. **ES MI VOTO.** - **A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo:** Comparto la decisión de la ministra Preopinante de NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por los abogados Robert Cáceres y Derlis Araújo a favor de Porfirio Chávez Núñez, por los fundamentos que se exponen: - 2. El peticionante solicitó la presente Garantía Constitucional con sustento en el art. 133 numeral 2) de la Constitución en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador. Respaldó su pretensión manifestand o que su defendido se encuentra privado de libertad ilegalmente, ya que por pertenecer a la Etnia Mb ya Guaraní de la comunidad Tacuarita, su proceso debió haberse desarrollado bajo los lineamientos de l mismo establecidos en el Código Procesal Penal, situación que no se dio, por lo que alegan que el proceso debe ser nulo.- 3. En este sentido, refieren que todas las diligencias realizadas en el Ministerio Público como en e l Juzgado, tales como la audiencia indagatoria, el acta de imputación, la audiencia del Art. 242 del C.P.P., y la audiencia preliminar, están viciadas de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los Arts. 165 y 166 del C.P.P., en concordancia con los artículos 380, 432,433 y 435 del mismo cuerp o legal y en los artículos 62,63, y 65 de la Constitución, y en consecuencia amerita solicitar la nu lidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado Penal de Garantías, ya que tales procedimientos judiciales no se han realizado con acompañamiento de la as istencia obligatoria de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, tal como lo esta blece la normativa legal de forma.- 4. La Jueza Penal de Sentencia Especializada en Crimen Organizado, Abg. Alba María González Rolón in formó, entre otras cosas que, el señor Porfirio Chávez Núñez cuenta con la medida cautelar de Prisió n Preventiva decretada por el A.I. N° 48 de fecha 27 de febrero de 2021, hasta el día de la fecha, q ue lo cumple en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, estando pendiente de realización el Juicio Ora l y Público. Por otro lado, en relación al incidente de nulidad absoluta interpuesto a favor del acu sado Porfirio Chávez Núñez, informó que: “…revisadas las actuaciones, tanto en formato físico como e n formato papel, se puede notar, que la calidad de indígena del acusado Porfirio Chávez Núñez, nunca fue puesta a conocimiento de la Juez de Garantías Rosarito Montañía, quien fuera designada en la ca usa en cuestión, ni por el Ministerio Público, ni por la defensa del mismo, ni por el propio acusado , al momento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“HÁBEAS CORPUS: PORFIRIO OSORIO VILLAGRA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO).- de preguntárselo por sus datos y condiciones personales, tanto en la audiencia de imposición de Medi das Cautelares, como en la Audiencia Preliminar…”.- 5. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 numeral 2) de la Constitución requiere para su procedencia una “privación ilegal de libertad”. Por otro lado, el art. 19 de la Carta Magna estable ce que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del jui cio. Por consiguiente, a fin de seguir con la normativa expuesta, corresponde analizar si la privaci ón de libertad del señor Porfirio Chávez Núñez es ilegal o se ajusta a derecho. 6. En el presente caso no se puede evaluar si existe o no una “privación ilegal de libertad”, como l o requiere la norma constitucional, ya que se infiere de los agravios planteados por la defensa del peticionante, que a través de los mismos no se cuestiona el Auto Interlocutorio que dictó la prisión preventiva del justiciable, sino más bien su fundamentación está relacionada a la disconformidad co n las actuaciones procesales a lo largo de todo el proceso penal, cuestionando que el acusado, por s er parte de una comunidad indígena, debió ser asistido obligatoriamente por un consultor técnico esp ecializado en cuestiones indígenas, tal como lo requiere el Código Procesal Penal, pero nada de esto es discutible a través del Hábeas Corpus que, en su modalidad reparadora, se limita a revisar la le galidad o no de la privación de libertad, y en consecuencia si se comprueba que la misma fuera ilega l, se otorga la libertad al recluso, por lo que corresponde el rechazo de la presente garantía const itucional ya que no se objeta la resolución que otorgó la medida cautelar, sino que sus cuestionamie ntos van dirigidos a los actos procesales llevados a cabo. 7. Por todo lo expuesto y al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador, Art. 133 numeral 2) de la Constitución, corresponde NO HACE R LUGAR al Hábeas Corpus Reparador presentado a favor de Porfirio Chávez Núñez. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmedia tamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la-
"HÁBEAS CORPUS: PORFIRIO OSORIO VILLAGRA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO).- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por los abogados Robert Cáceres y Derlis Araujo e n representación Porfirio Chávez Núñez, conforme a los fundamentos de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 13 de octubre de 202 3 con Nro. AyS: 382 D.
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