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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. CESAR ALFONSO EN REPRESENTACION DE PATRICIA F ERREIRA Y MARCIO BATTILANA EN LOS AUTOS "JUSTO RUBEN FERREIRA SERVÍN Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTROS- CAUSA N° 01-01-02-37-20-982". AÑO: 2023. N°: 1045. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de octubre del añ o dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUG ENIO JIMENEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado : EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. CESAR ALFONSO EN REPRESENTACION DE PATRICIA FERREIRA Y MARCIO BATTILANA EN LOS AUTOS "JUSTO RUBEN FERREIRA SERVÍN Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTRO S- CAUSA N° 01-01-02-37-20-982", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado César Alfonso, en representación de la señora Patricia Ferreira, y el Abogado Marcio Batt ilana, en representación del señor Justo Ferreira. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. César Alfonso con Mat. CSJ N ° 6.115, en representación de la señora Patricia Ferreira, y el Abg. Marcio Battilana, con Mat. CSJ N° 14.776, en representación del señor Justo Ferreira, en el marco de la causa penal caratulada: "JU STO RUBEN FERREIRA SERVÍN Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTROS-CAUSA N° 01-01-02-37-20-98", oponen excepci ón de inconstitucionalidad contra el Art. 336 de la Ley N° 2422/04 modificado por el Art. 1 de la Le y N° 6417/19 –Código Aduanero, sosteniendo que el artículo de la Ley impugnada trasgrede el Art. 17 Inc. 4 de la Constitución Nacional. Manifiestan los excepcionantes – entre otras cosas – que: "Acorde con el Art. 336 de la Ley N° 2.422 /04 modificado por el Art. 1 de la ley N° 6.417/19, en el fragmento que se cuestiona: "(...) El cont rabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efec tos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la Justic ia Penal (...).". De la redacción imperativa – asertiva – exhortativa de la norma surge: 1. Que toda vez que se califique el contrabando como infracción aduanera, se subsumirá también como hecho punib le (adverbio: "además"). 2. Que no existen matices diferenciadores entre el contrabando como infracc ión aduanera y como hecho punible. Ambas categorías se sobreponen. 3. Que siendo así, las sanciones administrativas son acumulables a las penas (ambas incluso podrían consistir en multas). 4. Que el F uero Penal puede intervenir con independencia del Estado y resultados del sumario administrativo. El tenor del artículo que se rebate y las conclusiones extraídas de aquel, transgreden el Art. 17 Inc. 4) C.N...". Entonces, sostienen los excepcionantes que el artículo **Eugenio Jiménez R.,** Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro **Abogado de Patricio Martinez Secretario**
de la ley impugnado –en la parte del fragmento que menciona–, invocado en la acusación presentada po r el Ministerio Público contra los señores Patricia Ferreira y Justo Ferreira, vulnera a criterio de los mismos el principio constitucional de *non bis idem* –según refieren–, porque se estaría ante u n intento de organismos públicos de someter a un doble juzgamiento, al referir que se debe procesar y sancionar tanto en sede administrativa como penal. En ese sentido, sostienen que la normativa exce pcionada concluca el Art. 17 inc. 4 de la Constitución Nacional. Al traslado, el Fiscal intervino en los autos, solicitó el rechazo de la excepción planteada, por im procedente. A su vez, la Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N°992 de fecha 23 de may o de 2023, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuest a por los recurrentes, por estimar que no existe mérito suficiente para profundizar el estudio de la cuestión planteada en el marco de la presente excepción, por no exponerse con precisión el presente caso constitucional. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, expresa: *OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO*. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o princip io consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el conveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimar e que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inco nstitucional por las misma razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un “acto normativo” y en la oportunidad procesal indicada. La excepción de inconstitucionalidad es opuesta contra el Art. 336 de la Ley N° 2.422/04 modificada por el Art. 1 de la ley N° 6.417/19-Código Aduanero, que tipifica el hecho punible de *contrabando*, y que forma parte de la acusación del Ministerio Público contra los procesados. El apartado del citado artículo de la ley que se cuestiona refiere: “(...) El contrabando constituye , además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la Justicia Penal (...)”. En el caso, si bien los excepcionantes invocan el acto normativo impugnado cuya declaración de inapl icabilidad pretenden, y la disposición constitucional supuestamente vulnerada (Art. 17 Inc. 4). Sin embargo, los mismos no realizan una fundamentación acorde a cerca de la violación, la lesión o perju icio en concreto que ocasiona a la defensa de los procesados, la referida norma cuestionada de incon stitucional y la demostración o justificación fehaciente de su contradicción con disposiciones const itucionales. Conforme a lo dispuesto en el Art. 552 del C.P.C, que regula la “acción de inconstitucionalidad”, se requiere que todo excepcionante funde en términos claros y concretos la petición, exigencia que con sidero fue incumplida por las defensas excepcionantes, por advertirse en las manifestaciones expresa das, de una insuficiencia de motivos fundados en la excepción de inconstitucionalidad opuesta. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. CESAR ALFONSO EN REPRESENTACION DE PATRICIA F ERREIRA Y MARCIO BATTILANA EN LOS AUTOS "JUSTO RUBEN FERREIRA SERVIN Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTROS- CAUSA N° 01-01-02-37-20-982". AÑO: 2023. N°: 1045. Se denota más bien, que se trata de una pretensión basada en manifestaciones insuficientes sin una j ustificación clara y precisa de la lesión o agravio concreto irreparable que podría surgir ante la e ventual aplicación de la norma impugnada y el derecho conculcado. Para pretender la inconstitucional idad de normas del ordenamiento jurídico, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónom a, lo cual no se observa en el caso sub-examine. En atención a lo señalado, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionali dad opuesta por el Abg. César Alfonso en representación de la señora Patricia Ferreira, y el Abg. Ma rcio Battilana en representación del señor Justo Ferreira, por improcedente. Es mi voto. A su turno, el **Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA** dijo: Me adhiero al voto de mi colega preopinante Ministro Dr. Cesar Diesel, no obstante, me permito agreg ar cuanto sigue: El Abg. Cesar Alfonso con Mat. de la C.S.J. N° 6.115, en representación de la señora Patricia Ferrei ra y el Abg. Marcio Batillana con Mat. de la C.S.J. N° 14.776, en representación del señor Justo Fer reira, dedujeron Excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 336 de la Ley N° 2422/04, modi ficado por el Art. 1 de la Ley N° 6417/19- "Código Aduanero", en el marco de los autos caratulados: **JUSTO RUBEN FERREIRA SERVIN Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTROS. CAUSA N°: 01-01-02-37-20-98". Los excepcionantes alegan la vulneración del artículo 17inc. 4) de la Constitución Nacional, y expus ieron en lo medular de su escrito que: "La norma se invoca en la acusación N° 03/21 presentada por e l Ministerio Público contra Justo Ferreira y Patricia Ferreira, el 21 de enero de 2021 y atenta cont ra el principio constitucional de non bis idem..."; siguen manifestando que: "de la redacción impera tiva-asertiva-exhortativa de la norma surge: 1. Que toda vez que se califique el contrabando como in fracción aduanera, se subsumirá también como hecho punible ...2. Que no existen matices diferenciado res entre el contrabando como infracción aduanera y como hecho punible. Ambas categorías se sobrepon en. 3. Que siendo así, las sanciones administrativas son acumulables a las penas (ambas incluso podr ían consistir en multas). 4. Que el Fuero Penal puede intervenir con independencia del estado y resu ltados del sumario administrativo. El tenor del articulado que se rebate y las conclusiones extraída s de aquel, transgreden el art. 17 Inc. 4) de la C.N...El principio non bis idem impide que el apara to sancionatorio estatal persiga a una misma persona por los mismos hechos en forma simultanea o suc esiva ... podemos asegurar que el principio non bis idem es de suma importancia para la comprensión de la armonización entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal...". Finalmente sostienen que: "Entre el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal no existen divergencias esenciales o ingénitas. Solo se diferencian en la gravedad de la respuesta sancionatoria y el órgano que aplica la misma. Y es que ambas ramas forman parte de un mismo ius puniendi estatal". Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Despachado Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
Al momento de contestar el traslado de la presente excepción de inconstitucionalidad, los Agentes Fi scales de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción, asignados a intervenir la presente causa, Abogados Francisco Manuel Cabrera Sanabria y Jorge Luis Arce Rolandi, manifestaron: “El Ministerio Público solicita a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no hacer l ugar a la excepción de inconstitucionalidad opuesta teniendo en consideración que la sanción represe nta la última fase del proceso de producción jurídica: el elemento existencial que actualiza la vige ncia del derecho... Las decisiones concretas imponiendo sanciones constituyen los actos punitivos de naturaleza constitucional, laboral, civil, penal o administrativa, según el contenido de la sanción y el tipo de infracción jurídica, específicamente la sanción administrativa es la consecuencia daño sa que impone la Administración Pública a los infractores del orden jurídico-administrativo. La deci sión de la Administración, imponiendo una sanción, es un acto administrativo típico. No constituye u n acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada. Por lo tanto, puede ser atacado por los distintos me dios que el derecho establece para impugnar los actos administrativos”. El Agente Fiscal Adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía Gen eral del Estado, Abg. Marco Antonio Alcaraz Recalde, al momento de contestar traslado de la presente excepción solicitó la declaración de INADMISIBILIDAD de la presente excepción de inconstitucionalid ad, en razón de que los excepcionantes no expusieron a través de argumentos sólidos y claros el perj uicio o agravio irreparable que podría emerger ante la eventual aplicación de la norma impugnada. Cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la c ual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numera l 1 de la Constitución Nacional, así como el artículo 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas mod ificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad” (núm. 5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribuc ión a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hace el artículo 13 de la Ley N° 609/95. El artículo 538 del Código Procesal Civil, determina: “La excepción de inconstitucionalidad deberá s er opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...”. Asimismo, el artículo 542 del mi smo cuerpo legal preceptúa: “...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sen tencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excep ción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su co nsecuente inaplicabilidad al caso concreto...”. Por último, el artículo 260 numeral 1 de la Constitu ción Nacional reza: “..De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrar ias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese c aso...” (Las negritas son mías). Por último, el artículo 13 de la Ley 609/95 prescribe: “Excepción de inconstitucionalidad. La Sala C onstitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de inconstitucionalidad q ue se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedent e y en las leyes procesales”. El
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. CESAR ALFONSO EN REPRESENTACION DE PATRICIA F ERREIRA Y MARCIO BATTILANA EN LOS AUTOS "JUSTO RUBEN FERREIRA SERVIN Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTROS- CAUSA N° 01-01-02-37-20-982". AÑO: 2023. N°: 1045. Artículo precedente, a su vez ordena (Art. 12 Ley 609/95): "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni la demanda que no precise la n orma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" (Las negritas son mías). Se torna meridianamente claro de la interpretación de los artículos trasegados, los cuales específic amente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser deduci da contra una ley u otro acto normativo a los efectos de obtener una declaración prejudicial de la S ala Constitucional y la consecuente inaplicabilidad de la mentada norma al caso concreto, en atenció n a que ésta es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. El escrito de excepción de inconstitucionalidad posee una fundamentación claramente insuficiente y n o se demuestra el agravio concreto sufrido por sus partes. No se colige posible conexión entre el ar tículo 336 de la Ley N° 2422/04, modificado por el Art. 1 de la Ley N° 6417/19: "Código Aduanero", y el principio de "non bis idem", consagrado en el artículo 17 inc. 4) de la Carta Magna: "...En el p roceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción toda persona tienen derec ho a... que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho". La alteración al sistema Republicano de gobierno, producto del ejercicio del método de equilibrio y control entre Poderes del Estado, tal como ocurre con la declaración de inconstitucionalidad de una acto normativo dictado por el Congreso Nacional, es de tal entidad que sólo se halla justificada en caso de existir un agravio actual y concreto sufrido por quien pretende beneficiarse con dicha garan tía constitucional. Lo cual no ocurre en el presente caso. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rech azada. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÓN dijo: La excepción de inconstitucionalidad ha sido opues ta por los Abogados Cesar Alfonso y Marcio Battilana, en representación de Patricia Ferreira y Justo Ferreira respectivamente, contra el Artículo 336 de la Ley 2422/04 modificado por el Artículo 1 de la Ley 6417/19. Los excepcionantes refirieron que el citado Artículo fue invocado en la acusación fiscal presentada en contra de Justo Ferreira y Patricia Ferreira, y que, a su criterio, atenta contra el principio co nstitucional "non bis in idem". Agregaron que la posibilidad de castigar a una misma persona por el mismo hecho, en forma simultanea o consecutiva, desde un sumario administrativo y un proceso penal, implica una respuesta punitiva excedida del Estado. Pues bien, la inconstitucionalidad es la garantía instituida por la Ley Fundamental que tiene por ob jeto salvaguardar el principio de supremacia consagrado en su Artículo 137, a través del control de adecuación de los actos normativos y las resoluciones judiciales, que puede ser ejercida por vía de la excepción o de la acción, conforme surge de los Artículos 132 y 260 de la Constitución. <signature>Eugenio Jiménez R. Ministro</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ros Ojeda Secretario 5
Al respecto, cabe mencionar que el Código Procesal Penal no contiene disposiciones formales en relac ión con la excepción de inconstitucionalidad. Empero, como es lógico, dicha circunstancia no puede s uponer un cercenamiento de su ejercicio, considerando muy especialmente su naturaleza y su finalidad . Por ello, la excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal debe ser tramitado -en armonía con las particularidades propias del sistema acusatorio- de conformidad con lo establecido en el Cód igo Procesal Civil. Así, conforme con lo que surge de la sistemática del Capítulo I, Título I, Libro IV de este último c uerpo legal, el control de constitucionalidad por medio de la excepción es -en principio- preventivo , porque su finalidad es impedir que el órgano competente aplique una norma inconstitucional en el p roceso. Expuesto lo que antecede, corresponde verificar si la excepción de inconstitucionalidad reúne los re quisitos formales de admisibilidad y trámite. En ese sentido, el mencionado Capítulo del Código de Rito Civil y los Artículos 12 y 13 de la Ley 60 9/95 determinan los siguientes presupuestos formales: a) la oportunidad, es decir, el momento proces al idóneo para su presentación, según la instancia y el trámite respectivo; b) la individualización del acto normativo que es invocado en el juicio, y que se considera contrario a disposiciones o prin cipios constitucionales; c) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda c omo vulnerado; d) en lo que hace a la fundamentación, la demostración de un perjuicio concreto que e videncie el interés en la inaplicabilidad pretendida. En el caso de autos, la excepción de inconstitucionalidad se opuso contra una norma invocada por la Fiscalía en el requerimiento conclusivo de acusación. Ahora bien, el Artículo 352 del Código Procesal Penal dispone: "AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación , para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días. En la misma resolución convocará a la s partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez d ías ni mayor de veinte días." Por tanto, el momento procesal oportuno para oponer una excepción de inconstitucionalidad en contra de una norma invocada en una acusación, es en el plazo de cinco días establecido en el Artículo prev iamente transcripto. Luego, a los efectos de determinar la temporaneidad de la presente excepción, corresponde examinar l as constancias de la causa penal de referencia obrantes en el sistema informático. Tras un minucioso análisis de las presentaciones y actuaciones obrantes en el mencionado sistema, co rresponde destacar: 1) El requerimiento conclusivo N° 03 de fecha 21 de enero de 2021, de acusación en contra de Justo Rubén Ferreira y Patricia Beatriz Ferreira; 2) La providencia de fecha 11 de febr ero de 2021, por la que el Juzgado Penal de Garantías tuvo por recibido el señalado requerimiento co nclusivo y puso de manifiesto a las partes, en secretaría, la carpeta de investigación fiscal; 3) El Auto Interlocutorio N° 533 de fecha 21 de julio de 2021, por el que el A quo resolvió admitir la ci tada acusación y ordenar la apertura a juicio oral y público; 4) La providencia de fecha 23 de setie mbre de 2021, por la que se dispuso la remisión de los autos principales al Tribunal de Sentencia Es pecializado en Delitos Económicos. 6
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. CESAR ALFONSO EN REPRESENTACION DE PATRICIA F ERREIRA Y MARCIO BATTILANA EN LOS AUTOS "JUSTO RUBEN FERREIRA SERVIN Y OTROS S/ CONTRABANDO Y OTROS- CAUSA N° 01-01-02-37-20-982". AÑO: 2023. N°: 1045. Se observa que la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en fecha 17 de abril de 2023 (f. 8 v ila. de autos), cuando la causa penal se encontraba ya en los albores del juicio oral y público. En ese orden de ideas, y hecho el cálculo del tiempo transcurrido entre la providencia de fecha 11 de f ebrero de 2021 –por la que se puso a disposición de las partes lo actuado, incluyendo la invocación de la norma cuestionada- y el escrito de interposición de la presente excepción, surge que esta últi ma fue opuesta fuera del plazo establecido en la ley procesal penal. En consecuencia, corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Cesar Alfonso y Marcio Battilana, en representación de Patricia Ferreira y Justo Ferreira respectiva mente, por su notoria extemporaneidad. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 506. Asunción, 12 de octubre de 2023- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Cesar Alfonso, en representació n de la Señora PATRICIA FERREIRA y el Abogado Marcio Batillana, en representación del Señor JUSTO FE RREIRA, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 7
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