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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR FLORENCIA ROMERO CANTERO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FL ORENCIA NOEMI ROMERO CANTEROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS". AÑO: 2021. N°: 2299. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de Octubre , del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR FLORENCIA ROMERO CANTERO EN LOS AUTOS CARAT ULADOS. "FLORENCIA NOEMI ROMERO CANTEROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS", a fin de resolver la Acción d e inconstitucionalidad promovida por la Señora Florencia Romero Cantero, por derecho propio y bajo p atrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: Florencia Noemi Romero Cantero, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Ricardo Preda, planteó acción de inconstitucionalid ad en contra del A.I. N° 888 de fecha 13 de septiembre de 2021 y su aclaratoria, A.I. N° 891 dictado en la misma fecha, ambos emanados del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de l Departamento Central. El A.I. N° 888 de fecha 13 de septiembre de 2021 resolvió: I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Ape lación General planteado por la defensa contra el A.I. N° 802 de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Fernando de la Mora y ANULAR DE OFICIO el A. I. N° 802 de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Fernando de la Mora. (Sic.) A su vez, el A.I. N° 891 de fecha 13 de septiembre de 2021, resolvió: ACLARAR DE OFICIO el A.I. N° 8 88 de fecha 13 de septiembre de 2021 dictado por este tribunal de alzada, en relación al punto I deb iéndose omitir la palabra "admisible" de dicho apartado y el punto III debiendo en consecuencia cons ignarse "COSTAS en el orden causado". (Sic.) Funda su pretensión la accionante en el agravio que le causan los autos señalados, alegando que es a rbitrario, vulnerando las disposiciones de los Arts. 17, Num. 8) y 9) y 256 de la Constitución Nacio nal. Concretamente, la misma refiere que los autos impugnados infringen los Arts. 17, Num. 8) y 9) d e la CN, pues el tribunal de alzada tomó la decisión arbitraria de ANULAR DE OFICIO el auto de apert ura a juicio oral y público, teniendo como erróneo fundamento el considerar que el juez penal de gar antías, al excluir el Dictamen pericial N° 391/2020 de la Sección de Toxicología del Laboratorio For ense del Ministerio Público en audiencia preliminar, ha valorado prueba. Este acto constituye una vu lneración al derecho a la defensa, pues deberá realizarse una nueva audiencia preliminar con prueba obtenida en Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
violación a normas del CPP y también constituye una vulneración del deber de fundamentación de sente ncias. Adicionalmente, la accionante manifiesta que lo resuelto por el Tribunal de Apelación fue en detrime nto de la obligación de fundar las decisiones en la Constitución y en la Ley. Art. 256 C.N.: la reso lución de alzada no explica fundamentalmente en qué supuestamente el juez equivocó su razonamiento j udicial para cambiar la calificación en audiencia preliminar, es decir, para la anulación del auto d e apertura, dan una explicación consistente en que el juez de garantías se extralimitó en sus funcio nes, pero no precisan en qué momento. La querella adhesiva en la causa penal responde el traslado manifestando que la presente acción de i nconstitucionalidad debe ser rechazada. Como fundamento del petitorio, expone: Que, hay mala fe por parte de la defensa, pretendiendo que la Sala Constitucional se convierta en un órgano revisor de las decisiones de la Sala Penal, que resolvió NO ADMITIR el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 888 y su aclaratoria, A.I. N° 891, ambas objeto de la presente acción de inconstitucionalidad. Que la decisión del tribunal de alzada es correcta porque se observa claramente que el juez penal de garantías se excedió en sus funciones, atribuyéndose facultades del tribunal de sentencia (estudio del fondo de la cuestión). Que no existen violaciones procesales como lo sostiene la defensa, pues la exclusión probatoria resu elta por el juez de garantías se trataba de un examen y no de una pericia. El fiscal intervino en la causa solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, a rgumentando: Que el tribunal de alzada ha fundamentado el por qué de su decisorio sin vicios. La intención de la defensa es contrarrestar el fallo impugnado sin atender a los fundamentos esgrimidos por la alzada, sino sólo a su propuesta interpretativa errónea. Que, la decisión del A quo (exclusión probatoria?) y el cambio de calificación) cercena al MP ya que la acción penal que se sustenta en un elemento probatorio fundamental obtenido de forma legal, ya n o podrá ser corregido por control horizontal (garantías-sentencia), únicamente por control vertical (juzgado-t.apelación). Que, el Juez se ha extralimitado en sus atribuciones y en forma EXTRA PETITA ha cambiado la califica ción sin que sea propuesta de las partes, sin fundamentación. El juez de garantías realizó un estudi o de fondo, concluyendo que existió una conducta imprudente de la procesada. Que, la exclusión probatoria resuelta por el juez de garantías en audiencia preliminar es infundada, pues se la consideró como una PERICIA y no como lo que realmente es: un EXÁMEN MÉDICO, por lo que n o necesitaba un antecipo jurisdiccional de prueba con acompañamiento de las partes. Corrido traslado, el fiscal adjunto solicita que la acción de inconstitucionalidad promovida sea rec hazada, con el fundamento de que la defensa ha promovido acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional y recurso de apelación general ante la Sala Penal de la CSJ contra el A.I. N° 888 y su aclaratoria, A.I. N° 891. La Sala Penal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación gen eral, por lo que ya hay un pronunciamiento al respecto. El Art. 564 del C.P.C. y el Art. 17 de la Le y Orgánica de Tribunales prohíben expresamente la impugnación de resoluciones emanadas de la C.S.J., por lo que si la acción 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR FLORENCIA ROMERO CANTERO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FL ORENCIA NOEMI ROMERO CANTEROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS". AÑO: 2021. N°: 2299. Sometido a análisis el planteamiento formulado por el accionante, se advierte que la acción de incon stitucionalidad se sustenta en la falta de fundamentación de los autos impugnados, es decir, contrar iando lo establecido en el Art. 256 de la Constitución Nacional. Para determinar la existencia de la causal de inconstitucionalidad invocada, es menester determinar si lo resuelto por el tribunal de a lzada se encuentra carente de fundamentación, en detrimento de la disposición constitucional referid a. De lo observado, resulta patente que el Tribunal de alzada que dictó los autos impugnados ha fundado la conclusión a la que ha arribado. En otras palabras, se observa que el órgano de alzada expone su s consideraciones respecto al exceso en el actuar del magistrado penal de garantías, señalando los p árrafos utilizados por el mismo para fundar el cambio de calificación y la exclusión probatoria, mot ivo por el cual, no puede decirse que en el presente caso se haya socavado el contenido del Art. 256 de la Constitución Nacional. En conclusión, por los motivos expresados, considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Con respecto a las costas, éstas deberán ser impuestas a la parte impugnante, en concorda ncia con el art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La señora Florencia Romero Cantero por sus propios derechos y bajo patrocinio de los Abogados Ric ardo Preda Del Puerto con Mat. C.S.J. N° 8469 y Carios Arévalos Girett con Mat. C.S.J. N° 43.918 se presenta a promover acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 888 de fecha 13 de setiembr e de 2021 y su aclaratoria A.I. N° 891 de fecha 13 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de A pelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en la causa: "Florencia Romero s/ Hom icidio Culposo y otros". 2. Alegan la conculcación de los arts. 17 numerales 8 y 9 y 256 de la Constitución Nacional. 3. El Tribunal de alzada, a través de las resoluciones individualizada respectivamente resolvió "... DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad N° 05 de la Fiscalía d e la Ciudad de Fernando de la Mora, Abg. Itálico Rienzi, y la Abogada Carolina Arias en representaci ón de la querella adhesiva, contra el A.I. N° 802 de fecha 23 de julio de 2021... ANULAR DE OFICIO e l A.I. N° 802 de fecha 23 de julio de 2021... COSTAS, a la perdidosa..." y "...ACLARAR DE OFICIO el A.I. N° 888 de fecha 13 de setiembre de 2021 dictado por este Tribunal de Alzada en relación al punt o I debiéndose omitir la palabra "admisible" de dicho apartado y el punto III debiendo en consecuenc ia consignarse COSTAS en el orden causado..." 4. La accionante arguye que: "...el Tribunal revisor refiere: se debe respetar las garantías procesa les, y acto seguido anula una resolución que excluyó un medio de prueba elaborado irregularmente en detrimento de los derechos y garantías de la procesada y violatorias de permas jurídicas, en detrime nto claro de los arts. 17 num. 8 y 9 de la Constitución Nacional...III...el Tribunal demuestra su ar bitrariedad al sostener, "el juez realizó una ABOG. JUNGHANNS SECRETAIRE Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ. 3
valoración de la pertinencia de la prueba", sin embargo, bien se sabe que el Juez de Control de Gara ntías en una audiencia preliminar de etapa intermedia, es justamente esa su función, es decir, debe controlar la pertinencia de lo que se ofrece como prueba...///. al cambiar la calificación jurídica el Juez de Garantías estimó una valoración probatoria, sin embargo, esto es una arbitraria falsedad. .///. Al anular la resolución de primera instancia con falsedades infundadas, claramente lesionan la elemental garantía constitucional de fundamentación de las resoluciones en la Constitución y en la Ley. 5. Siguiendo el trámite procesal se corrió traslado del Agente Fiscal interviniente, Abg. Carlos Jor ge Acuña quien manifestó cuanto sigue: "...las resoluciones de la Sala Penal sobre los actos del Tri bunal de Apelación Penal hoy atacados conforman e integran la causa principal, pretendiendo el accio nante por la inconstitucionalidad que se estudie de nuevo en forma camuflada una Resolución de la Co rte Suprema de Justicia, lo que podría acarrear inseguridad jurídica...///. se infiere la improceden cia del estudio de la inconstitucionalidad suscitada por el accionante, atendiendo que, las decision es dictadas por la Corte Suprema de Justicia son generalmente irrecuribles, excepto la aclaratoria o reposición, que ya lo ha presentado en la Sala Penal expidiéndose por A.I. 290 del 8 de abril de 20 22, que confirman las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, razón por la cual corresponde declar ar inadmisible o no hacer lugar a la presente acción por inconducente". 6. La representante de la Querella Adhesiva, Abg. Elba Carolina, Arias, al momento de contestar el t raslado expresó: "...la recurrente ha demostrado siempre mala fe al presentar una acción de Inconsti tucionalidad, en donde intenta que esta Sala se convierta en un órgano revisor de las decisiones de la Sala Penal que decidió no admitir el recurso de Apelación General...///. ..se lo intenta converti r en el órgano revisor de sus pares, quienes en la misma capacidad de atribuciones determinaron no a dmitir el recurso de apelación general, el cual como un juego de a la suerte irrespetando la investi dura de este Máximo Tribunal de Justicia que no teniendo oportunidad en la Sala Penal, entonces en u na cuestión de suerte la recurrente se presenta ante la Sala Constitucional, rezando la supuesta vio lación de derechos procesales y normas jurídicas que ni siquiera se acercan a los eventos facticos d entro del proceso en la presente..."" 7. Por su parte, el Fiscal Adjunto encargado de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fis calía General del Estado, Abg. Edgar Augusto Moreno, por Dictamen N° 2354 de fecha 14 de diciembre d e 2022, expresó en lo fundamental: "...mediante A.I. N° 1363 del día 15 de noviembre de 2021, la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de apelación por inadmisible, confirmando las resoluciones emanadas del Tribunal de Apelación...///. ..las resoluciones de la Corte Suprema d e Justicia no pueden ser atacadas por vía de la inconstitucionalidad ya que sus pronunciamientos son definitivos respecto de las materias por ellas tratadas y resueltas..///. Dicho en otros términos, las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia no admiten impugnación de ningún género incluso las fundadas en la inconstitucionalidad (Art. 17 Ley N° 609/95)". 8. Previamente, al análisis de la cuestión planteada, debo mencionar que en autos obra copia autenti cada del Auto Interlocutorio N° 1363 de fecha 15 de noviembre de 2021 dictado por la Sala Penal de l a Excmo. CSJ, por el que resolvió: "...DECLARAR inadmisible el recurso de apelación general interpue sto contra el A.I. N° 888 de fecha 13 de setiembre de 2021 y el A.I. N° 891 de fecha 13 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de 'Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central (fs. 70/72). Igualmente, se encuentra glosado el Auto Interlocutorio N° 290 de fecha 08 de abril de 2022 que resolvió: "NO HACER LUGAR a la aclaratoria interpuesta por la impugnante, contra el A.I. N° 136 3 de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por la Corte Suprema de Justicia..."
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR FLORENCIA ROMERO CANTERO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FLORENCIA NOEMI ROMERO CANTEROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS". AÑO: 2021. N°: 2299. En este sentido, se advierte que el Auto Interlocutorio N° 888 del 13 de septiembre de 2021 y el Aut o Interlocutorio N° 891 del 13 de septiembre de 2021 - aclaratoria - emanado del Tribunal de Apelaci ón en lo Penal de San Lorenzo, hoy impugnados de inconstitucionalidad, ya fueron objeto de un Recurs o de Apelación General ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al tiempo en que se activó la acción de inconstitucionalidad. Cabe destacar que la Sala Penal ya se ha pronunciado a través de l citado Auto Interlocutorio N° 1363 de fecha 15 de noviembre de 2021, contra el cual, incluso, se p resentó una aclaratoria; la que también ya fue resuelta por el Auto Interlocutorio N° 290 de fecha 0 8 de abril de 2022 con lo cual las cuestiones suscitadas han recibido un oportuno tratamiento en la instancia ordinaria. 10. Ante esta situación, resulta evidente que el accionante promovió una acción de inconstitucionali dad y un recurso de apelación general, dos vías procesales diferentes, solicitando al mismo tiempo y al mismo órgano juzgador, la Corte Suprema de Justicia, que se expida sobre un mismo tema, situació n que puede generar fallos contradictorios por parte del máximo tribunal de la República. 11. En el caso traído a estudio, evidentemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se h a expedido en el Recurso Apelación General interpuesto, circunstancia que desecha la posibilidad de un estudio por la vía de la acción de inconstitucionalidad de conformidad al Art. 17 de la ley N° 60 9/95; en tal sentido, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las salas , reconoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que la Sala Con stitucional, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las resoluciones de l as Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual la acción de inconstitucion alidad intentada, debe ser rechazada. 12. Si bien, lo dicho precedentemente, constituye motivo suficiente para el rechazo de la presente a cción; sin embargo, se realiza el estudio del objeto de esta pretensión que se circunscribe determin ar si se ha quebrantado o no las garantías constitucionales contenidas en los arts. 17 numerales 8 y 9, y 256 de la Constitución Nacional; esto, a los efectos de dar una efectiva respuesta a la justic iable. 13. Examinando los fallos impugnados no se advierte en los mismos arbitrariedad ni violación del der echo al debido proceso. En efecto, los fundamentos expuestos por los Magistrados del Tribunal de alc ada son lógicos, se ajustan a las constancias procesales habiendo aplicado la ley que rige la materi a; resolviendo declarar la nulidad del A.I. N° 802 de fecha 23 de julio de 2021, sobre la base de qu e el A quo incurrió en la transgresión del art. 353 del CPP. El fallo analizado se encuentra ajustad o a Derecho y no concluca ningún precepto constitucional ya que se encuentra debidamente fundado en razonamientos de orden fáctico y jurídico; el agravio expuesto no es tal pues, la accionante tendrá la oportunidad de interponer nuevamente las excepciones e incidentes en ejercicio de su defensa como también los recursos ordinarios contra aquellas, como consecuencia de la nueva audiencia preliminar que deberá llevarse a cabo. 14. En atención a lo precedentemente expuesto, considero que la decisión del Tribunal de Apelación q ue hoy se encuentra en estudio, materializada por medio de los Autos Interlocutorios N° 888 y 891 de fecha 13 de septiembre de 2021, han sido dictadas en pleno Derecho, no encontrándose indicios de ar bitrariedad ni de violación de derechos ni garantías de parte alguna. Por lo tanto, no existe fundam ento suficiente para que esta Corte Suprema
de Justicia haga uso de sus facultades constitucionales y declare la nulidad de las resoluciones imp ugnadas. 15. El art. 205 del CPC ordena: "Costas en tercera instancia". Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito, segú n sea el caso". Asimismo, el art. 192 del mismo cuerpo legal determina: "Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiere so licitado". 16. De conformidad al principio general que rige la materia, corresponde que la imposición de las co stas de esta instancia, sean impuestas a la perdidosa; tal como lo prescribe las normas transcriptas precedentemente. 17. En las condiciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD pro movida por la señora Florencia Romero en contra de A.I. N° 888 y A.I. N° 891 de fecha 13 de septiemb re de 2021 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Lorenzo, Circunscripción Judicia l de Central. IMPONER COSTAS a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Antes que nada, resulta oportuno señalar que este Ministro recibe la causa ya sustanciada, es decir que no ha participado en el estudio previo para d eterminar si corresponde tramitar o no la acción de inconstitucionalidad. Ahora bien, a fin de evitar transcripciones de los agravios y las contestaciones pertinentes, me rem ito in totum a los escritos glosados a la presente acción de inconstitucionalidad. En ese sentido, debemos resaltar lo contestado por el Ministerio Público, donde destaca que la resol ución objeto de análisis, ya ha sido estudiado y resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia mediante el A.I. N° 1363 del 15 de noviembre de 2021. En este punto, es importante recordar que ante la resolución emanada de los Tribunales de Apelación en lo Penal son susceptibles de ser cuestionados ante la Sala Penal o la Sala Constitucional de la C orte Suprema de Justicia, mediante los mecanismos previstos en el digesto procesal, siendo estos mét odos impugnativos excluyentes una de otra, es decir, si contra un fallo determinado se plantea el re curso de apelación ante la Sala Penal le queda vedado plantear la acción de inconstitucionalidad con tra la misma resolución y viceversa, justamente a fin de preservar la unidad de criterios y evitar s entencias contradictorias sobre un mismo agravio. Es por ello y ante todo lo expuesto precedentemente corresponde no hacer lugar a la acción de incons titucionalidad planteada. Finalmente, en cuanto a las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C. P.C., corresponde imponerlas a la vencida. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR FLORENCIA ROMERO CANTERO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FLORENCIA NOEMI ROMERO CANTEROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS". AÑO: 2021. N°: 2299. SENTENCIA NUMERO: SOS Asunción de Octubre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Florencia Noemi Romero Ca ntero, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas a perdidosa, en concordancia con el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesei Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ofeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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